CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Indicó que el Tribunal de apelación incurrió en las causales de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que no podía afirmar la restitución de los 200 m2 y menos establecer el pago de daños y perjuicios para fundar la inadmisibilidad del recurso de apelación visto a fs. 603 vta., y confirmar la Resolución, toda vez que esos aspectos no fueron invocados y menos demostrados por la parte demandante, y la primera acción judicial que en sentencia se declaró probada, fue la demanda de nulidad de escritura y cancelación de partida con relación al terreno 1260 m2, misma que recayó sobre un derecho propietario distinto e independiente al que hoy es objeto del presente proceso y no se puede tomar a dicho fallo como dirimidor de la controversia actual como erróneamente interpretaron los Vocales.
Calificó de ultra petita a la Resolución, indicando que los demandantes en ningún momento manifestaron su intención de reintegro de 200 m2 ni pretendieron los daños y perjuicios y menos fueron determinados ni probados durante la sustanciación del proceso; sin embargo, los jueces de ambas instancias sancionaron a la Entidad recurrente por esos conceptos, variando la pretensión y los puntos de hecho a probar, aspecto que atenta al debido proceso y no se tomó en cuenta que en la actualidad el inmueble es de propiedad de los demandantes.
Indicó que el Tribunal de segunda instancia se limitó a englobar en tres agravios los argumentos del recurso de apelación brindando una carente y lacónica respuesta vulnerando el principio de congruencia, cuando la sentencia carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, no existe invocación del art. 549 del Código Civil, y los demandantes fundaron de manera errónea sus pretensiones en normas legales que no corresponden, lo que hace que la demanda sea defectuosa e incongruente, cuya situación no fue observada por la autoridad al momento de admitir la demanda ni por el Tribunal de apelación, aspecto que deberá ser considerado por el Tribunal de casación.
Denunció vulneración al debido proceso en su elemento de falta de pertinencia del Auto de Vista, resolución que no se encuentra debidamente motivada y/o fundamentada; no cita las normas legales y la jurisprudencia en las que se funda, resultando deficiente, ya que no permite conocer cuáles fueron las razones o motivos para que se haya resuelto de esa manera.
Denunció infracción de normas procesales y el principio de verdad material, señalando que el Tribunal de apelación afirmó que lo resuelto por la Juez A quo es congruente con la demanda y la conducta asumida por la parte recurrente; afirmación que resulta errónea fundada únicamente en la prevalencia del derecho formal por encima del derecho material, toda vez que en la transferencia del terreno de 200 m2 efectuada a favor de Arminda Limpias Madrid, existe irregularidades e incongruencias, lo que constituye la verdad material, y ese documento no fue observado, mucho menos valorado por el Tribunal de apelación, violando la primacía del principio de verdad material que es el elemento esencial para la garantía del debido proceso.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó reiterando que interpone recurso de casación en la forma solicitando la anulación del Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo.
De las contestaciones al recurso de casación.
1. Respuesta de Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba (fs. 899 a 900).
Indicó que el Ad quem emitió el fallo dentro del marco de la legalidad y frente a ello, el recurso no expresa ni fundamenta ningún agravio y no cumple con los arts. 220.II y 274.I nums. 2) y 3) de la Ley Nº 439, solo se avoca a enunciar sentencias constitucionales; no es cierto que el Auto de Vista haya vulnerado el principio de congruencia; que la demanda es clara y precisa y la Entidad recurrente convalidó todo el desarrollo del proceso; que sus personas solo reclaman justicia porque compraron el inmueble donde tienen construida su casa y que fueron despojados de forma violenta por Fanny Cortez de Raldez y desde esa vez viven en la mitad del inmueble (200 m2) y concluyeron solicitando se declare infundado el recurso de casación.
2. Contestación de Fabiola Peñafiel Vaca (fs. 904 a 905).
Señaló que su persona adquirió el inmueble de buena fe para sus hijos menores de edad, sin conocer el acto ilícito; que la Entidad recurrente pretende desconocer sus propios actos procesales, ya que en la audiencia preliminar indicó que la solución era “reponer con otro terreno en el parque industrial”, allanándose de esta manera a la reivindicación; que los 200 m2 es de propiedad de sus hijos menores y no corresponde la propiedad a los demandantes como afirma la Entidad recurrente, pretendiendo salvar su acto ilícito; si bien la partida que dio origen al derecho propietario fue anulada; empero, la de sus hijos se mantiene vigente; que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundado y motivado, no existiendo lugar a la casación; que la Entidad recurrente invocando su propio ilícito, señala que la venta realizada a favor de Arminda Limpias se encuentra plagada de irregularidades y para ello hace alusión al principio de verdad material, cuando la verdad real es que dicha Entidad recibió doble pago por un mismo terreno que vendió dos veces.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
