AS/0015/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0015/2023

Fecha: 06-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Si bien, la impugnación de la que se toma conocimiento se trata de un recurso de casación en la forma, donde se denuncia incongruencia externa en los fallos de instancia, vinculando los argumentos básicamente a la falta de postulación como pretensión del pago de daños y perjuicios, y restitución de 200 m2 de terreno por dicho concepto, demanda defectuosa por falta de citación de las causales de nulidad contractual, falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, etc., cuya pretensión recursiva es la anulación del fallo de segunda instancia.

No obstante, el planteamiento del recurso de casación en la forma con los argumentos que se tienen descritos, este Tribunal de casación advierte la existencia de otros vicios de nulidad procesal de mayor trascendencia que compromete la validez del proceso más allá de la nulidad pretendida por la Entidad recurrente; el primer vicio procesal identificado, tiene que ver con la falta de competencia en razón de materia para conocer y resolver la pretensión de nulidad del documento y Escritura Pública Nº 336/2000 de 26 de junio por considerarse un acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a otra jurisdicción especializada.

Segundo, se observa una ostensible incongruencia interna en la Sentencia de primera instancia por el hecho de haberse declarado improbada la pretensión de los actores respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de terreno de 200 m2; sin embargo, al mismo tiempo se ordenó a la Entidad codemandada recurrente, restituir dicho terreno a favor de los actores principales; además de existir otros aspectos que denotan incongruencia, como también, falta de fundamentación y motivación en la sentencia que la torna ineficaz e inejecutable a dicho fallo, los cuales serán detallados más adelante; ante esta situación, este máximo Tribunal se ve en la necesidad de considerar de oficio la nulidad procesal, la misma se realizará con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III, ya que los argumentos del recurso de casación no cuestionan las irregularidades señaladas y se encuentran orientados en otro sentido.

Con relación a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 336/2000.

La Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, en su art. 27 establece: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre los administrados. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

En el caso presente, con relación al primer vicio procesal que se tiene identificado y que compromete la competencia de la jurisdicción ordinaria civil en razón de materia, viene a ser el documento de cesión de 09 de noviembre de 1988 protocolizado en la Escritura Pública Nº 336/2000 de 26 de junio, que se pretende su nulidad en el presente proceso, el mismo se constituye en un acto administrativo, debido a que interviene de manera preponderante una autoridad en ejercicio de la función pública como fue el Prefecto (hoy Gobernador), quien actuando en representación oficial de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de aquel tiempo (hoy Gobierno Autónomo Departamental) y en cumplimiento a un plan de vivienda de interés social, realizó la transferencia de un terreno a favor de una persona particular.

Si bien, dicho acto fue expresado bajo la modalidad de un contrato de transferencia con el asentimiento de la adjudicataria y/o beneficiaria; empero, esta situación no afecta la naturaleza del acto administrativo en sí, mismo que fue expresado por el máximo representante legal y ejecutivo de la Entidad pública.

Por la amplitud y extensión de las declaraciones administrativas, el acto administrativo se manifiesta de diferentes maneras, pudiendo ser mediante declaración, disposición, decisión y otras modalidades; incluso hay corrientes doctrinarias que consideran al contrato administrativo dentro de la categoría de los actos administrativos por la característica de sus cláusulas exorbitantes de imposición y dominio con relación al particular (contratado); de ahí que en el tema de actos administrativos, no existe un determinado modelo o forma rígida para su manifestación, siendo su característica más sobresaliente, la voluntad dominante de la administración pública que se expresa por regla general mediante escrito, pero también puede materializarse de manera oral e incluso mediante la expresión de signos como lo reconoce nuestra legislación en el art. 29 del Reglamento de la Ley Nº 2341 y la doctrina aplicable que se tiene expuesta.

En las distintas formas de expresión del acto administrativo, puede intervenir el administrado y, de hecho, en determinados casos, es necesaria su participación, ya sea gestionando mediante solicitud o finalmente dando su asentimiento al acto mismo, como ocurrió en el presente caso, con la transferencia del terreno señalado, donde la adjudicataria se adhirió a la decisión de la autoridad administrativa expresada en dicho documento.

Al margen de lo señalado, la decisión asumida por la autoridad administrativa, fue sobre la base de antecedentes administrativos, legales y reglamentarios gestionados de manera exclusiva con la finalidad de adjudicar a las personas que se encontraban en aquel tiempo en posesión de terrenos para la consolidación de viviendas de interés social, conforme se advierte del contenido del propio documento, el mismo que fue protocolizado ante el Notario de Gobierno que es una unidad de naturaleza esencialmente administrativa encargada de dar fe a los actos y contratos administrativos; aspectos que constituyen elementos suficientes para establecer que la transferencia del terreno realizada bajo la figura de contrato, se trata de un acto administrativo por ser expresión y decisión genuina de la potestad administrativa materializada por la máxima autoridad ejecutiva en representación oficial de una Entidad pública, cuyo conocimiento y resolución del conflicto corresponde a la jurisdicción especializada en materia administrativa.

La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 creó (aunque de manera transitoria), las Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa en los Tribunales Departamentales de Justicia para conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental; así lo dispone el art. 3 de la referida Ley, jurisdicción a la cual corresponde el conocimiento de la pretensión de nulidad de la transferencia suscitada por la Administración Pública.

Luego del análisis efectuado, lo expuesto en la doctrina aplicable y por las consideraciones realizadas; este máximo Tribunal de casación llega a establecer que la jurisdicción ordinaria en materia civil no tiene competencia para conocer y resolver la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 336/2000 de 26 de junio, así como del documento de 09 de noviembre de 1988 de transferencia de terreno que se encuentra inmersa en dicha escritura pública; pretensión que resulta independiente de las otras como son: el mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terreno, cancelación de partidas en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, que fueron postuladas como pretensiones alternativas; aclarando que esta última se encuentra vinculada a otros procesos judiciales.

Por otra parte, tampoco se advierte que la pretensión de nulidad de documento y escritura pública, tenga conexitud con las demás pretensiones descritas, pudiendo estas, ser conocidas y resueltas por los jueces ordinarios en materia civil; ante esta situación, de acuerdo a la interpretación extensiva del art. 109 del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III.6, es posible disponer la anulación parcial de la tramitación del proceso hasta la admisión de la demanda respecto únicamente a la pretensión de nulidad de la tantas veces señalada Escritura Pública Nº 336/2000, así como el documento de trasferencia que se encuentra inmerso en dicha escritura, debido a que la jurisdicción en materia civil es incompetente en razón de materia para conocer y resolver dicha problemática.

Estando debidamente asignada por ley (aunque de manera transitoria), la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la función administrativa; resulta contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los jueces ordinarios de materia civil, y conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, la competencia en razón de materia es de carácter improrrogable e inconvalidable por consentimiento de las partes por ser un tema que atañe al orden público y ninguna institución y menos la autoridad judicial puede arrogarse competencias que no se encuentran reconocidas por ley, cuya inobservancia conlleva la sanción de nulidad previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

El Juez de primera instancia incurrió en error procesal insubsanable al admitir, sustanciar y resolver la pretensión de nulidad de un acto administrativo plasmado en la referida escritura pública, cuando no tenía competencia para ello, y no obstante que uno de los codemandados interpuso excepción de incompetencia en razón de materia cuyo memorial cursa de fs. 420 a 422, no tomó en cuenta la referida norma legal y menos resolvió dicha excepción, no existiendo en antecedentes del proceso resolución sobre dicho medio de defensa, irregularidad que atenta el orden público como es la competencia en razón de materia; correspondiendo por tanto disponer de oficio la anulación parcial del proceso, dejándose establecido que esta decisión no afecta los actos procesales realizados con relación a las demás pretensiones hasta el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia.

Con relación a la incongruencia de la sentencia de primera instancia.

La Juez de primera instancia, al margen de declarar en sentencia, probada las pretensiones de los actores principales sobre nulidad de documento y Escritura Pública Nº 336/2000 de transferencia del terreno de 200 m2, así como los daños y perjuicios; declaró improbadas las pretensiones de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de partida postuladas en la demanda principal, ordenando al mismo tiempo a la Entidad codemandada Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, restituir los 200 m2 de terreno a favor de los actores principales, Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba, sin tomar en cuenta, además, que de dicho inmueble ya son titulares otras personas.

La restitución del inmueble dispuesta en la sentencia, en el fondo implica dar curso y declarar probada la pretensión de reivindicación de los demandantes principales sobre el indicado terreno, aspecto que constituye una ostensible incongruencia interna en el fallo con relación a las pretensiones de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que fueron desestimadas, generando una marcada colisión con dichas pretensiones, lo que torna manifiestamente confuso e ineficaz al fallo de primera instancia haciendo incierta su ejecución e insalvable el vicio, cuyo situación únicamente puede ser remediado a través de la nulidad procesal y este único aspecto justifica decretar dicha medida extrema.

Al margen de lo señalado, se observa que las pretensiones descritas declaradas improbadas, carecen de motivación y fundamento, ya que en la parte considerativa de la sentencia no existe consideración que sustente la parte dispositiva del fallo; se desconocen la razones que llevaron a la juzgadora asumir esa determinación con relación a dichas pretensiones, resultando una resolución arbitraria por haberse asumido una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable.

Igual situación ocurre respecto a la pretensión reconvencional de mejor derecho propietario de la codemandada Fanny Cortez de Raldez que fue declarada probada sin ningún fundamento, ni mucho menos se tomó en cuenta que la indicada persona ya no es titular del inmueble de 200 m2; al margen de la referencia que realizó la autoridad judicial en el primer considerando del fallo respecto a los hechos expuestos por la justiciable en el planteamiento de la contrademanda, no existe ningún criterio ni razonamiento propio de la juzgadora que sustente la decisión asumida con relación a esa pretensión reconvencional; a esta deficiencia se agrega la falta de resolución de la pretensión alterna de mejor derecho de propiedad postulada por los actores principales, resultando un fallo improvisado con muchas deficiencias que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, lo que conlleva inevitablemente su anulación.

Las irregularidades descritas que afectan la resolución de primera instancia no constituyen simples omisiones; por el contrario, representan vicios de gran magnitud que comprometen la estructura de la esencia misma que debe contener la sentencia para su validez legal como lo exige el art. 213.II nums. 3) y 4) del Código Procesal Civil, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad por la propia norma legal de referencia; ante las graves deficiencias señaladas, este Tribunal de casación en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y con el fin de lograr que los fallos cumplan con el principio de eficacia y tengan la practicidad para su ejecución, se ve en la imperiosa necesidad de decretar de oficio la anulación del proceso hasta la sentencia de primera instancia para que se emita un nuevo fallo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación de manera congruente conforme a las reglas establecidas por el art. 213 de la Ley Nº 439.

Tomando en cuenta que el proceso ya fue objeto de varias nulidades por parte de los jueces de instancia, lo que ocasiona dilación en la resolución del conflicto con el consiguiente perjuicio a las partes litigantes; se exhorta a las autoridades de primera y segunda instancia, cumplir con su deber de impartir justicia como lo exige la ley y la Constitucional Política del Estado; en caso de incurrir en nuevos vicios procesales que afecten la validez del proceso y de las resoluciones a ser emitidas, se dispondrá lo que corresponda en ley.

Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el art. 17.I de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III, num. 1), inc. a) y c) del Código adjetivo de la materia y ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no se toman en cuenta los argumentos del recurso de casación, ni las respuestas a dicho recurso.