CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza, cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolverlos, de forma conjunta.
a) Respecto a los agravios identificados como 1 y 2 por medio de los cuales se denuncia que:
- El Auto definitivo de 17 de febrero de 2020, visible a fs. 277, jamás declaró la pérdida de su derecho propietario, simplemente se declaró por desistida su pretensión, con esa base en Sentencia no se desconoció, negó ni anuló su derecho propietario.
- Los jueces de instancia jamás señalaron que su derecho propietario prescribió, extinguió o anuló, razón por la cual, el desistimiento tácito que se declaró en la demanda de reivindicación incoada el 2018, se desestimó la acción, y no el derecho propietario de la parte demandada, por ello pueden iniciar la acción legal correspondiente para tomar posesión del inmueble cuyo derecho propietario sustentan.
- No se tomó en cuenta lo establecido en el art. 241 par. V) del Código Procesal Civil, que le permite presentar su pretensión de reivindicación nuevamente, con esa base refirió que el Tribunal Ad quem inobservó el art. 218 de la Ley 439, concluyendo que el fallo del Auto de Vista carece de congruencia.
Sobre estas cuestionantes en principio corresponde considerar lo desglosado en el apartado III.1. de la presente determinación a través del cual se determinó que por medio del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal casacional case el Auto de Vista impugnado y contiguamente emita una nueva determinación que interprete y aplique de forma correcta la norma sustantiva, asimismo, elimine el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba resolviéndose así el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el denominado recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida incumple con los requisitos estructurales que debe considerar la Autoridad judicial a momento de emitir el fallo y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubiere omitido o violado el procedimiento predeterminado por la Ley adjetiva civil siempre considerando los principios que rigen a las nulidades procesales. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro, en suma, el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
Con base en lo expuesto se debe considerar, por una parte, que el Auto de Vista Nº 179/2022, de 29 de agosto, de fs. 387 y vta. resulta ser una decisión de forma porque el Tribunal de alzada aplicando el art. 218 par. II) num. 1 inc. b) de la Ley 439, declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 368 a 369 vta., por falta de agravios, expresando que mediante el recurso de apelación se reclamó aspectos sobre el fondo del derecho propietario del bien en cuestión y acerca de la falta de valoración de la prueba, por ello, es que entendiendo que los mismos no cuestionan la razón jurídica que sustenta la Sentencia Nº 82/2021, de 29 de octubre, el Tribunal de alzada no pasó a considerar el fondo de los agravios que se expusieron en el recurso de apelación de fs. 368 a 369 vta. declarando la inadmisible su recurso.
En ese contexto, el recurso de casación debió cuestionar la decisión de inadmisibilidad, demostrando que la apelación presentada contenía agravios, sin embargo expresó reclamos que consisten: 1º Que por medio del Auto definitivo de 17 de febrero de 2020, visible a fs. 277, jamás se declaró la pérdida de su derecho propietario; 2º Que los jueces de instancia jamás señalaron que su derecho propietario prescribió, extinguió o anuló; y, 3º Que no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 241 par. V) del Código Procesal Civil, ya que esta regla de derecho le permite nuevamente presentar su pretensión de reivindicación; argumentos recursivos que resultan incompatibles con la ratio decidendi del Auto de Vista recurrido, ya que, impugnan aspectos que no fueron materia de argumentación jurídico-fáctica en el fallo impugnado, debido a que en el mismo no se analizó ni se consideró el fondo de los argumentos que sustentan el referido medio de impugnación porque el Ad quem determinó que el recurso de apelación no contiene material de impugnación, es decir que carece de agravios.
De ello se tiene que la parte recurrente dejó de lado la naturaleza decisiva del fallo del Auto de Vista Nº 179/2022, de fs. 387 y vta. (de forma) cuando interpuso su recurso de casación cursante de fs. 393 a 395 (que diremos de fondo), toda vez que, en su contenido, debió expresar argumentos que permitan que el presente Tribunal de casación proceda a revisar si el recurso de apelación contenía o no agravios y, en base a ello, actuar en su mérito declarando lo que en derecho corresponda, por todo ello resulta inviable y hasta ilógico interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, correspondiendo actuar en consecuencia.
Razones por las cuales, se emite un fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
