AS/0038/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0038/2023-RA

Fecha: 11-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº16/2022, corriente de fs. 539 a 542 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 543, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Nº16/2022 el 18 de octubre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 552, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que Daniela Jaimes Álvarez, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº16/2022, corriente de fs. 539 a 542 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues la apelación presentada por su parte, dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

En cuanto a Fernando Jaimes Álvarez, se tiene que identificó la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° Nº16/2022, corriente de fs. 539 a 542 vta., sin embargo, este no goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que no presentó apelación contra la Sentencia Nº 05/2021 de 16 de abril, en consecuencia, se tiene que la interposición del recurso de casación del mencionado co-demandado no es permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniela Jaimes Álvarez en su condición de presunta heredera de Miguelina Álvarez Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) El Auto de Vista recurrido, violó el art. 213.I del Código Procesal Civil, al contener interpretación errónea, aplicación indebida y apreciación de pruebas de descargo con error de derecho, toda vez que no valoró los descargos presentados en el proceso, no haciendo una valoración correcta, ni apreciación de la Sentencia dictada por el A quo.

b) Vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 136.II del Código Procesal Civil, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que no consideraron su condición de cuidadores de los predios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; aducen cumplimiento con la carga de la prueba conforme el art. 136.II del Código Procesal Civil, situación no valorada por el Tribunal de alzada, afectando la seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales solicitan un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido. Con costas y demás condenaciones de ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.