CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ernesto Mamani Acarapi con base en el escrito cursante de fs. 26 a 33 vta., subsanado de fs. 47 a 49 vta. y de fs. 54 a 55, , promovió demanda de nulidad de contrato por simulación y reivindicación en contra de Rosalía Seferina Mamani Huarani y Juvenal Huanca Leyva; acción legal que una vez puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que Rosalía Seferina Mamani Huarani, mediante el escrito obrante de fs. 127 a 130, conteste de forma negativa y Juvenal Huanca Leyva sea declarado rebelde, mediante el auto visible a fs. 169, por no asistir al llamado a juicio que efectuó la Juez A quo, , desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 427/2021 de 27 de septiembre, que cursa de fs. 410 a 415 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato por simulación y su consiguiente reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Ernesto Mamani Acarapi, representado legalmente por Giancarla Riveros Revollo, y Sonia Beatriz Mamani Huarani, mediante los escritos de fs. 417 a 424 vta. y de fs. 426 a 430 vta., respectivamente, originaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 267/2022 de 27 de junio, de fs. 587a 592 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 427/2021 de 27 de septiembre, de fs. 410 a 415 vta., con base en los siguientes justificativos:
- La declaración testifical de Lucio Lorenzo Gutierrez Quispe no se constituye en un elemento de prueba conducente y suficiente para acreditar que el contrato de compraventa de fs. 5 a 7 vta. sea un negocio jurídico simulado, ya que, en esta acción, se debe acreditar la probabilidad de la simulación contractual conforme a los postulados del art. 545 del Código Civil.
- El documento privado reconocido notarialmente bajo el Nº 07/2012 de fs. 8 a 9, no obstante de haber sido suscrito en la misma fecha en la que fue celebrado el contrato que se pretende dejar sin efecto, no contiene una declaración que exprese que el contrato de fs. 5 a 7 vta. resulta un negocio jurídico simulado.
- La afirmación que el recurrente efectuó sobre el hecho que en la presente causa se cumplió con los requisitos de procedencia de la nulidad por simulación, ya que existiría un acuerdo entre partes, en el cual los vendedores declararon que no recibieron ninguna suma de dinero por concepto de venta, resulta insuficiente para acreditar que las partes no querían celebrar el negocio jurídico de compraventa de forma particular, porque en la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 37/2012 de 06 de enero, el demandante declaró que sí recibió la suma de Bs. 300.000, así también porque el negocio jurídico inmerso en la Escritura Pública Nº 37/2012 fue publicitado el 06 de enero de 2012 a hrs. 14:00 y el documento privado de 05 de enero de 2012 (como contradocumento) fue notariado el 06 de enero de 2012 a hrs. 10:00, por todo ello se concluyó indicando que en el caso de autos no concurren los presupuestos de procedibilidad de nulidad de contrato por simulación, de igual forma, tampoco se generó certeza a través de ningún medio probatorio sobre la intensión de engañar que tienen los contratantes, ya que el recurrente se limitó a afirmar que la simulación tuvo por objeto proteger su casa frente a supuestos intereses ganancialistas de los cónyuges de sus hijos.
- Considerando que el objeto de debate dentro de la presente acción legal devino en determinar si el contrato de compraventa es o no un negocio jurídico simulado y no así en establecer si el acto jurídico que suscribió Mercedes Huarani de Mamani como acto de última voluntad, se constituye en una actuación jurídica legal, se estableció que los elementos de prueba ingresados al caso de autos como pruebas de reciente obtención de fs. 342 a 370, no resultan conducentes con el thema decidendum, debido a que el fenómeno de la simulación no deviene de la interpretación de hechos o conductas subjetivas de los suscribientes, sino que encuentra su consistencia en un acuerdo positivado entre dos o más personas que tiene por finalidad aparentar jurídicamente un negocio jurídico frente a terceros.
- Por último, refirió que de la revisión de obrados de forma evidente se advirtió que Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes y Francisco Urbano ambos de apellidos Mamani Huanca fueron declarados rebeldes, empero, no es menos evidente que los mismos no suscribieron los contratos objeto de análisis, asimismo, la declaratoria de rebeldía no implica dentro de la presente causa que se deba tener por ciertas todas las afirmaciones de hecho y de derecho que la parte demandante alegó en su escrito de proposición, en consecuencia, todos estos hechos de igual forma deben ser corroborados por algún medio de prueba, lo mismo ocurre con la respuesta afirmativa presentada por la codemandada Sonia Beatriz Mamani Huarani, ya que dicho acto procesal no fue emitido por Rosalía Seferina Mamani Huarani.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación salientes de fs. 596 a 601 y de fs. 603 a 611 interpuestos por Sonia Beatriz Mamani Huarani y Ernesto Mamani Acarapi, respectivamente, los cuales permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugnan, con base en los agravios allí expuestos.
