AS/0046/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0046/2023

Fecha: 12-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones.

2.1. Mediante el recurso de casación de fs. 596 a 601 Sonia Beatriz Mamani Huarani denunció que:

Ni la Sentencia ni el Auto de Vista tomaron en cuenta la respuesta afirmativa que presentó dentro del caso de autos, dejando de lado la verdad de los hechos que la recurrente conoce, traduciéndose este desperfecto en errónea aplicación de la Ley.

En el Auto de Vista no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani lo cual fue debidamente reclamado a momento de impugnar la Sentencia.

El Tribunal Ad quem no valoró las pruebas de cargo presentadas por la parte demandante, a las cuales se adhirió la recurrente pese a que estos elementos de prueba no fueron objetados.

La Juez de primera instancia no valoró las pruebas de reciente obtención obrantes desde fs. 342 a 370, las cuales demuestran que el testamento se encuentra sometido a un proceso de nulidad y lo más grave que con estos elementos de prueba se demostró documentalmente que Mercedes Huarani de Mamani (+), no se encontraba en su domicilio a la firma del testamento, sino que se encontraba en un lugar distinto.

El Tribunal de alzada no resolvió el reclamo sobre la falta de valoración de los elementos de prueba de reciente obtención cursantes de fs. 371 a 375, los cuales acreditan que el testamento que suscribió Mercedes Huarani de Mamani de fs. 76 a 77 vta., fue expedido ilegalmente, ya que el mismo se encuentra acusado de falso en vía penal.

La Juez de primera instancia incumplió con la obligación que le impone el art. 213 par. III num. 3 de la Ley N° 439, de efectuar una evaluación de toda la prueba que se produjo, debido a que en el fallo de primera instancia solamente se señaló que existe prueba plena, sin determinar el valor probatorio que tiene cada uno de los elementos de probanza que se puso en su conocimiento.

En el Auto de Vista recurrido no se hizo un detalle de la prueba ni se le otorgó un valor probatorio a varias documentaciones, pese a que existe esta observación en apelación.

El Tribunal de apelación cuando emitió el Auto de Vista no valoró; primero, la declaración testifical de Lucio Lorenzo Gutiérrez Quispe, la cual acreditó el poder de hecho que tiene la recurrente sobre el bien objeto del contrato de compraventa, el cual se pretende nulificar; segundo, la factura de luz y la invitación de entrega de departamentos por pisos, los cuales se constituyen en elementos indiciarios que acreditan la nulidad del contrato de compraventa por simulación pretendida por medio de la presente causa.

En Sentencia no se tomó en cuenta la prueba de cargo ni la prueba que presentó la recurrente, por ello catalogó al fallo de primera instancia de atentador de sus derechos.

La Juez A quo en Sentencia no explicó de forma fundada por qué su respuesta afirmativa no fue considerada.

El Tribunal de alzada no puede dejar de lado la respuesta afirmativa que expuso bajo el argumento que la recurrente no participó en el documento objeto de nulidad, pues se dejaría de lado que la recurrente es heredera de Mercedes Huarani de Mamani, ya que fue por ello que se apersonó para declarar la veracidad de la demanda.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en una clara omisión cuando dejó de lado la ratificación de pruebas que efectuó la parte recurrente a momento de presentar su escrito de respuesta, lo cual generó un gran vicio procesal.

La Juez de primera instancia en Sentencia, no consideró el art. 127 par.II del Código Procesal Civil, sobre su respuesta afirmativa, en el entendido que solamente efectuó una reseña sobre esta cuestión, sin fundamentación, ni valoración.

En Sentencia no se valoró: primero, la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani conforme determinan las reglas del art. 364 par.III de la Ley N° 439; segundo, que los medios de prueba de cargo no fueron objetados y; tercero, que en audiencia de inspección judicial la Juez A quo pudo advertir que Francisco, Verónica y Rosalía Mamani Huarani se encuentran en posesión de los departamentos que el demandante les otorgó.

En razón a dichos argumentos la recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y disponga lo que en derecho corresponda.

2.2 Mediante el recurso de casación de fs. 603 a 611 Ernesto Mamani Acarapi reclamó que:

i. La Sentencia carece de fundamentación propia de la materia simulación, dado que la JuezAa quo únicamente efectuó una copia de textos de estudios sobre la simulación, como ser la obra literaria, la simulación como causa de ineficacia jurídica en el Código Civil cubano cuya autoría le pertenece a Claudia Lorena Morffi Oollado, sin que estos aspectos hayan sido analizados o aplicados al caso en concreto.

ii. La Juez de primera instancia no valoró que los supuestos vendedores y la compradora específicamente declararon que no se recibió ni se entregó ningún monto de dinero por concepto de la simulada compraventa.

iii. La Juez A quo obvió considerar que en el caso de autos existe un documento a través del cual la demandada reconoció que no entregó ninguna suma de dinero como causa de la celebración del contrato de compraventa que se pretende nulificar.

iv. En Sentencia la Juez de primera instancia no consideró que las mismas partes que suscribieron el documento de división y partición celebraron el contrato de compraventa objeto de nulidad, asimismo, mediante el documento de división y partición la demandada reconoció que no recibió ni un centavo como forma de pago por la presunta transferencia que se realizó.

v. La Juez de primera instancia en el considerando III de la Sentencia únicamente hizo una referencia de los elementos de prueba aportados tanto por la parte demandante y la parte demandada, señalando que hace plena prueba, sin aclarar cuál fue el valor probatorio que le otorgó a cada elemento de prueba, incumpliendo así con lo establecido en el art. 213 par.III num. 3) de la Ley N° 439.

vi. La Juez de primer grado no valoró la prueba de reciente obtención arrimada al caso de autos, la cual acreditó que a la firma del supuesto testamento de Mercedes Huarani de Mamani (+) se encontraba en un lugar totalmente diferente.

vii. En Sentencia no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani.

viii. En el Auto de Vista recurrido no se justificó la razón por la que no se aplicó la presunción simple que género la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani y tampoco se valoró la inspección judicial mediante la cual se pudo advertir que Francisco, Verónica y Rosalía Mamani Huarani se encuentra en posesión de los departamentos que su padre les otorgó.

ix. La Juez A quo no valoró lo establecido por el art. 127 par.II de la Ley N° 439, ya que solamente efectuó una reseña sobre la existencia de la respuesta afirmativa que efectuó Sonia Beatriz Mamani Huarani.

x. El Tribunal de segunda instancia no valoró la respuesta afirmativa presentada por la codemandada, bajo el argumento equivocado de que Sonia Beatriz Mamani Huarani no participó como sujeto firmante en los contratos que se analizan, dejando de lado que la codemandada sí puede apersonarse ante el Juez de primera instancia para declarar y aceptar los términos de la demanda porque el Código Procesal Civil no establece limitación alguna.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal proceda a anular el Auto de Vista que impugna, con el objeto de precautelar sus derechos.

2.3 De las respuestas a los recursos de casación.

2.3.1. Por una parte, Juvenal Huanca Leyva mediante escrito de fs. 615 a 616 señaló que:

En el recurso de casación se transcribió fragmentos de diversas Sentencias Constitucionales, que explican temáticas sobre la fundamentación y motivación como requisitos de forma de las resoluciones judiciales, empero no se señaló de qué manera se vulneró dichos entendimientos constitucionales y de qué manera se les ocasionó alguna forma de agravio a los recurrentes.

El contradocumento carece de coherencia debido a que este fue publicitado de forma anterior al documento supuestamente simulado.

La parte recurrente interpretó de forma equivocada el instituto de la declaratoria de rebeldía, cuando señaló que esta sanción procedimental automáticamente permite ganar o perder una causa, más aún cuando la parte declarada rebelde compareció y asumió defensa dentro del proceso, siendo incoherente y absurdo pretender que el Juez A quo o el Tribunal Ad quem se manifiesten sobre una presunción simple, cuando la parte demandada ejerció una debida defensa.

La parte recurrente no expuso ningún agravio, debido a que en el recurso de casación no se explicó qué prueba no fue valorada ni cuál debió ser el criterio correcto de valoración probatoria.

Argumentos con los cuales pidió que se proceda a rechazar el recurso de casación por orfandad de agravios.

2.3.2. Por otro lado, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Rosalía Seferina Mamani Huarani mediante escrito a fs. 618 y vta. respondieron el recurso de casación de Ernesto Mamani Acarapi manifestando que:

El recurso de casación interpuesto por Ernesto Mamani Acarapi incumplió con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que el mismo se encuentra fundado en su recurso de apelación, asimismo, el recurrente cuando propuso su medio recursivo dejó de lado expresar con claridad el conjunto de ley o leyes infringidas, conculcadas o aplicadas indebidamente por el Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista realizó una revisión precisa de cada uno de los puntos apelados, además, señaló que el art. 545 del Código Civil determinó que el contradocumento se constituye en el medio probatorio idóneo para acreditar la simulación de un contrato, lo cual demuestra que la decisión de segunda instancia se encuentra fundamentada y motivada, puesto que se explicó las razones jurídicas de la decisión.

La resolución de segunda instancia refirió que mediante la presente causa no se cuestionó la legalidad de la Escritura Pública testamentaria, por ello resulta inoportuno e inconducente considerar este aspecto.

El fallo de Vista claramente estableció que las partes que fueron declaradas rebeldes no firmaron el documento acusado de nulidad por simulación, por ello las afirmaciones de hecho o de derecho deben ser corroboradas por otros medios de prueba.

La respuesta positiva que expresó Sonia Beatriz Mamani Huarani, es un despropósito, toda vez que jamás debió ser convocada a juicio ya que mediante la Escritura Pública N° 562/2018, Mercedes Huarani de Mamani la desheredó de forma expresa, por ello, la misma no tiene legitimación para intervenir en la causa mientras dicho testamento no sea declarado nulo.

Manifestaciones que le sirvieron de sustento para peticionar que se proceda a declarar la improcedencia del recurso de casación que se responde.