CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta.
Sobre el recurso de casación de Sonia Beatriz Mamani Huarani.
a. Con relación al primer y décimo primer agravio por medio de los cuales se denuncia que:
- Ni la Sentencia ni el Auto de Vista tomaron en cuenta la respuesta afirmativa que se presentó dentro del caso de autos dejándose de lado con ello la verdad de los hechos que la recurrente conoce, traduciéndose este desperfecto en errónea aplicación de la Ley.
- El Tribunal de alzada no puede dejar de lado la respuesta afirmativa que expuso bajo el argumento que la recurrente no participó en el documento objeto de nulidad, pues se omitiría considerar que es heredera de Mercedes Huarani de Mamani ya que por ello se apersonó para declarar la veracidad de la demanda.
Sobre estas cuestionantes cabe hacer mención que el Tribunal de alzada estableció que: “…los hechos alegados en la demanda para ser tomados como hechos ciertos, debe estar corroborado por otros medios de prueba, y para el caso, como se tiene líneas arriba, se explicó el medio probatorio conducente para el tipo de proceso interpuesto. Lo mismo ocurre con la respuesta positiva, dicho acto no fue emitido por Rosalía Mamani Huarani…” (ver fs. 592 vta.)
Reseña fáctica que a todas luces nos permite concluir que el Tribunal de alzada sí consideró las repercusiones que ameritan la respuesta afirmativa de Sonia Beatriz Mamani Huarani dentro de la presente causa, señalando que tanto su respuesta positiva como los hechos que fueron alegados en la demanda de fs. 26 a 33 vta. subsanada a fs. 47 a 49 vta. y de fs. 54 a 55, deben ser demostrados por medio del denominado contradocumento u otro medio probatorio escrito, más aun, cuando la respuesta afirmativa no fue presentada por Rosalía Seferina Mamani Huarani en su calidad de codemandada principal, en consecuencia, corresponde declarar infundados estos reclamos.
Sin perjuicio de lo descrito se debe considerar que el allanamiento a la demanda que expresó Sonia Beatriz Mamani Huarani mediante el escrito visible de fs. 227 a 232 vta., como forma de conclusión del proceso, no surte ningún efecto dentro de la presente causa, por ser inadmisible, conforme determina el art. 127 par. III de la Ley N° 439 que a la letra señala: “…III. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión…”, es decir, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre nulidad de contrato por simulación y conforme determina el art. 545 par. II) del Código Civil, la única forma de acreditar este tipo de nulidades, cuando es procesada entre las partes suscriptoras, es mediante la prueba escrita denominada contradocumento, por ello resulta inapropiado que la recurrente pretenda viabilizar la pretensión de simulación de contrato mediante confesión cuando la Ley sustantiva civil ya determinó un medio probatorio conducente, pertinente y debidamente tasado para acreditar este tipo de acciones civiles nulificadoras.
b. Con relación al segundo agravio a través del cual se reclama que en el Auto de Vista no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani lo cual fue debidamente reclamado a momento de impugnar la Sentencia.
Sobre este apartado el Tribunal de alzada estableció que: “… si bien en obrados cursa declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leiva, Verónica Lourdes y Francisco Urbano Mamani Huarani, en principio los mencionados no fueron los que suscribieron los contratos objeto de análisis, segundo se debe tener en cuenta que la declaratoria en rebeldía no implica que la Juez A quo deba tener por cierta las afirmaciones de hecho al ser una presunción simple los hechos alegados en la demanda para ser tomados como hechos ciertos, debe estar corroborado por otros medios de prueba, y para el caso, como se tiene líneas arriba, se explicó el medio probatorio conducente para el tipo de proceso interpuesto…” (ver fs. 592 vta.)
Relación de los datos del proceso, que nos permite establecer que el Tribunal Ad quem sí consideró las implicancias de la presunción simple como consecuencia de la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes y Francisco Urbano ambos de apellidos Mamani Huarani, estableciendo que, primero, debido a que ninguno de los sujetos procesales declarados rebeldes participó en la suscripción de los contratos objeto de análisis y, segundo, porque la declaratoria de rebeldía no implica que se tenga por ciertas las afirmaciones de hecho alegadas en la demanda, por ello estos hechos deben ser corroborados a través de un elemento probatorio conducente, como lo es el contradocumento, en consecuencia, la presente denuncia carece de veracidad, correspondiendo declarar su infundabilidad.
c. Con relación al tercer, séptimo y décimo segundo agravio por medio de los cuales se denuncia que:
- El Tribunal Ad quem no valoró las pruebas de cargo presentadas por la parte demandante a las que se adhirió la recurrente pese a que estos elementos de prueba no fueron objetados.
- En el Auto de Vista recurrido no se hizo un detalle de la prueba ni se le otorgó un valor probatorio a varias documentaciones, pese a que existe esta observación en apelación.
- El Tribunal de segunda instancia incurrió en una clara omisión cuando dejó de lado la ratificación de pruebas que efectuó la parte recurrente a momento de presentar su escrito de respuesta, lo cual generó un vicio procesal.
Identificados que fueron los tópicos gravosos a absolver, en principio se debe de tener presente que la recurrente hace un conjunto de denuncias genéricas limitándose a argüir que no se valoró las pruebas de cargo, que no se otorgó valor legal a varias documentaciones y que se omitió efectuar una valoración a las pruebas que fueron ratificadas cuando presentó su escrito de respuesta, mas no especifica qué elementos de prueba fueron dejados de lado cuando el Tribunal de alzada emitió su fallo decisorio, empero a ello de una atenta revisión de los datos del proceso, se advierte que los jueces de instancia procedieron a realizar una valoración de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo producidos que tienen el carácter de ser conducentes y pertinentes con el objeto de la prueba predeterminado en la audiencia preliminar visible a fs. 313 a 315, resultando infundados los reclamos que se responden.
d. Con relación a los agravios cuarto, sexto, noveno, décimo, décimo tercero y décimo cuarto, por medio de los cuales se denuncia que:
- La Juez de primera instancia no valoró las pruebas de reciente obtención obrantes desde fs. 342 a 370, las cuales demuestran que el testamento se encuentra sometido a un proceso de nulidad y lo más grave que con estos elementos de prueba se demostró documentalmente que Mercedes Huarani de Mamani (+), no se encontraba en su domicilio a la firma del testamento, sino que se encontraba en un lugar distinto.
- La Juez de primer grado incumplió con la obligación que le impone el art. 213 par. III) num. 3 de la Ley N° 439, de efectuar una evaluación de toda la prueba que se produjo, debido a que en el fallo de primera instancia solamente se señaló que existe, prueba plena, sin determinar el valor probatorio que tiene cada uno de los elementos de probanza que se puso en su conocimiento.
- En Sentencia no se tomó en cuenta la prueba de cargo ni la prueba que presentó la recurrente, por ello catalogó al fallo de primera instancia de vulnerador de sus derechos.
- La Juez A quo en Sentencia no explicó de forma fundada por qué su respuesta afirmativa no fue considerada.
- La Juez de primera instancia en Sentencia, no consideró el art. 127 par.II del Código Procesal Civil, sobre su respuesta afirmativa, en el entendido que solamente efectuó una reseña sobre esta cuestión, sin fundamentación ni valoración.
- En Sentencia no se valoró: primero, la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani conforme determina las reglas del art. 364 par. III de la Ley N° 439; segundo, que los medios de prueba de cargo no fueron objetados y; tercero, que en audiencia de inspección judicial la Juez A quo pudo advertir que Francisco, Verónica y Rosalía Mamani Huarani se encuentran en posesión de los departamentos que el demandante les otorgó.
Para la absolución de estos reclamos corresponde traer a colación lo desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio de los presentes reclamos que se absuelven se dedicó a referir: que en Sentencia no se valoró la prueba de reciente obtención de fs. 342 a 370; que la Juez A quo incumplió con su obligación de hacer una evaluación a toda la prueba que se arrimó al cuaderno procedimental; que en Sentencia no se tomó en cuenta las pruebas de cargo y los elementos de prueba que presentó la recurrente; que la Juez de primera instancia no consideró el art. 127 par. II) del Código Procesal Civil, sobre su respuesta afirmativa y; que en Sentencia no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de tres de los codemandados, la falta de objeción a los medios probatorios propuestos y la falta de consideración de la inspección judicial; argumentos que se encuentran direccionados a cuestionar y rebatir la Sentencia Nº 427/2021 de 27 de septiembre, de fs. 410 a 415 vta., mas no así los argumentos conclusivos del Auto de Vista Nº 267/2022, de 27 de junio, de fs. 587 a 592, en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia de los reclamos que se responden en función del Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio.
e. Con relación al quinto agravio mediante el cual se denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió el reclamo sobre la falta de valoración de los elementos de prueba de reciente obtención cursantes de fs. 371 a 375 los cuales acreditan que el testamento que suscribió Mercedes Huarani de Mamani de fs. 76 a 77 vta., fue expedido ilegalmente, ya que el mismo se encuentra acusado de falso en vía penal.
Identificado que fue el tópico gravoso a absolver corresponde dejar en claro que el Tribunal de alzada sobre esta temática refirió que: “… el objeto de debate en el presente caso es si el acuerdo del demandado es simulado o no, y no la legalidad del testamento que habría suscrito Mercedes Huarani, es decir dichas pruebas no son conducentes a efectos del thema decidendum, considerando además que el fenómeno simulatorio no deviene de la interpretación de hechos o conductas subjetivas de los suscribientes, sino que consiste en un verdadero acuerdo de dos o más personas para aparentar jurídicamente un contrato con la finalidad de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes…” (ver fs. 592 y vta.).
Cita fáctica que nos permite determinar que el Tribunal de alzada sí resolvió esta cuestionante cuando desestimó los elementos de prueba de fs. 371 a 375 por resultar inconducentes con el objeto del proceso, que fue debidamente determinado por la Juez A quo a fs. 314 vta., entonces, se establece que el reclamo que la recurrente trae en casación resulta infundado.
f. Sobre el octavo agravio por medio del cual se denuncia que el Tribunal de apelación cuando emitió el Auto de Vista no valoró; primero, la declaración testifical de Lucio Lorenzo Gutierrez Quispe, la cual acreditó el poder de hecho que ostentaba la recurrente sobre el bien objeto del contrato de compraventa que se pretende nulificar; segundo, la factura de luz y la invitación de entrega de departamentos, los cuales se constituyen en elementos indiciarios que acreditan la nulidad por simulación que se pretende por medio de la presente causa.
Con relación a esta cuestionante por una parte, sobre la falta de valoración de la prueba testimonial se debe considerar que el Tribunal de alzada refirió que: “…la declaración testifical de Lucio Lorenzo Gutierrez Quispe, reclamada en el escrito de apelación de la recurrente no es conducentes, pues ninguna constituye suficiente elemento probatorio para acreditar la simulación alegada, ello debido a que la prueba en este tipo de acciones, cuando es interpuesta por una de las partes contratantes, debe necesariamente reatarse a los postulados del art. 545 del CC.…” (ver fs. 591), aspecto de orden fáctico que nos permite concluir que la prueba testimonial de Lucio Lorenzo Gutierrez Quispe en principio sí fue considerada y de forma ulterior fue desestimada por ser un elemento probatorio inconducente, ya que el legislador determinó un elemento de prueba tasado para acreditar la simulación del contrato de fs. 5 a 7 vta. siendo este el denominado contradocumento conforme lo establece el art. 545 par. II) del Código Civil, resultando falaz esta denuncia.
Por otro, sobre la falta de consideración de la factura de luz y la invitación de entrega de departamentos, la recurrente debe tener presente, que, si bien este aspecto resulta evidente, empero, no es menos cierto que en la audiencia preliminar de fs. 313 a 315, la Juez a quo admitió como únicos medios probatorios pre constituidos, los siguientes:
“…DOCUMENTAL:
DEMANDANTE: La prueba documental admitida:
De fs. 5 a 6 ESCRITURA Pública Nro. 37/2012
Fs. 16 a 17 Documento Privado de fecha 5 de enero de 2012
Informe de Derechos Reales de fs. 21
PARTE DEMANDADA: La prueba documental admitida:
Fs. 74 a 75 ESCRITURA Pública Nro. 37/2012
Fs. 76 a 77 Copia Legalizada de la Escritura Publica Nro. 562/2018.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.- Se admite la prueba testifical, la prueba de confesión provocada y la prueba de inspección judicial al inmueble de igual forma…” (ver fs. 314 a 315)
Es decir, que la Juez A quo en el acto de audiencia preliminar transcrita a fs. 313 a 315, admite un total de ocho elementos probatorios como pruebas pre-constituidas, entre los cuales no se encuentran los elementos probatorios de fs. 225 y 226 consistentes en una fotocopia de una factura de luz y una invitación al techado, challa y entrega de departamentos, en consecuencia, al no haber sido judicializados no forman parte de la comunidad de la prueba que tendrán por objeto acreditar o desvirtuar la nulidad de contrato por simulación, en consecuencia, al haber sido dejados de lado no se atentó contra los derechos de la parte recurrente, máxime si consideramos que esta fase procedimental precluyó debido a que la recurrente no se alzó en contra de esta determinación de admisión de elementos de prueba, por todos estos aspectos de orden considerativo corresponde declarar la infundabilidad del presente reclamo.
Sobre los agravios que expuso Ernesto Mamani Acarapi
a) Con relación a los agravios identificados como i), ii), iii), iv), v), vi), vii) y ix) por medio de los cuales se denuncia que:
- La Sentencia carece de fundamentación propia de la materia simulación, dado que la Juez A quo únicamente efectuó una copia de textos de estudios sobre la simulación, como ser la obra literaria la simulación como causa de ineficacia jurídica en el Código Civil cubano cuya autoría le pertenece a Claudia Lorena Morffi Oollado, sin que estos aspectos hayan sido analizados o aplicados al caso en concreto.
- La Juez de primera instancia no valoró que los supuestos vendedores y la compradora específicamente declararon que no se recibió ni se entregó ningún monto de dinero por concepto de la simulada compraventa.
- La Juez A quo obvió considerar que en el caso de autos existe un documento a través del cual la demandada reconoció que no entregó ninguna suma de dinero como causa de la celebración del contrato de compraventa que se pretende nulificar.
- En Sentencia la Juez de primera instancia no consideró que las mismas partes que suscribieron el documento de división y partición, celebraron el contrato de compraventa objeto de nulidad, asimismo, mediante el documento de división y partición la demandada reconoció que no recibió ni un centavo como forma de pago por la presunta transferencia que se realizó.
- La Juez de primera instancia en el considerando III de la Sentencia únicamente hizo una referencia de los elementos de prueba aportados tanto por la parte demandante y la parte demandada, señalando que hacen plena prueba, sin aclarar cuál fue el valor probatorio que le otorgó a cada elemento de prueba, incumpliendo así con lo establecido en el art. 213 par. III num. 3 de la Ley N° 439.
- La Juez A quo no valoró la prueba de reciente obtención arrimada al caso de autos, la cual acreditó que cuando se suscribió el supuesto testamento de Mercedes Huarani de Mamani (+), la misma se encontraba en un lugar totalmente diferente.
- En Sentencia no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani.
- La Juez de primera instancia no valoró lo establecido por el art. 127 par. II) de la Ley N° 439, ya que solamente menciono la existencia de la respuesta afirmativa que realizó Sonia Beatriz Mamani Huarani,
Para la absolución de estos reclamos corresponde traer a colación nuevamente lo desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución mediante el cual se determinó que resulta inviable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual, si se tratase de un recurso de apelación, con base en lo dicho si en el recurso de casación se hallare un argumento que se aboque a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio los presentes reclamos que se absuelven se dedica a indicar que: la Sentencia carece de fundamentación; la Juez de primera instancia no valoró la declaración común que realizaron los vendedores y la compradora; que la Juez A quo no aclaró cuál fue el valor probatorio que le otorgó a los medios probatorios de cargo y de descargo; que la Juez de primera instancia no valoró la prueba de reciente obtención; que en Sentencia no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani y; que la Juez de primera instancia no valoró lo establecido por el art. 127 par. II) de la Ley N° 439 a momento de considerar la respuesta afirmativa de Sonia Beatriz Mamani Huarani; se advierte que estos argumentos se encuentran direccionados a cuestionar la Sentencia Nº 427/2021 de 27 de septiembre, de fs. 410 a 415 vta., mas no así los argumentos conclusivos del Auto de Vista Nº 267/2022, de 27 de junio, de fs. 587 a 592, en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia de los reclamos que se responden en función del Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio.
b) Con respecto al agravio viii) por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido no justificó la razón por la que no se aplicó la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani y tampoco se valoró la inspección judicial mediante la cual se pudo advertir que Francisco, Verónica y Rosalía Mamani Huarani se encuentra en posesión de los departamentos que su padre les otorgó.
Sobre la falta de aplicabilidad de la presunción simple en la que incurrió el Tribunal Ad quem, preliminarmente corresponde establecer que el Auto Supremo Nº 80/2021 de 01 de febrero, sobre las implicancias de la declaratoria de rebeldía, determinó: “…que en caso de comparecer el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso; el art. 364.V del CPC., bajo similar parámetro señala que la parte declarada rebelde, podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare. Consecuentemente, la norma no priva a quien fue declarado rebelde, el derecho a demostrar que lo manifestado en la demanda no sea evidente, pues conforme al parágrafo III de este último artículo, la rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos y en el presente proceso; asimismo, tampoco libera al actor la carga de la prueba (SC 03/207 de 17 de enero), ni implica una confesión de lo afirmado por el demandante, pues está obligado a probar los extremos de su demanda y, en este caso, la demandada a través de la prueba presentada y lo expuesto en sus escritos, rebatió los argumentos expuestos por el recurrente en la demanda…”.
Ahora bien, concatenando el entendimiento que realizó este máximo Tribunal de Justicia sobre la presunción simple como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, con el criterio que esgrimió el Tribunal de alzada con relación a la presunción simple, mediante el cual concluyó que: “…si bien en obrados cursa declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leiva, Verónica Lourdes y Francisco Urbano Mamani Huarani, en principio los mencionados no fueron los que suscribieron los contratos objeto de análisis, segundo se debe tener en cuenta que la declaratoria en rebeldía no implica que la Juez A quo deba tener por cierta las afirmaciones de hecho al ser una presunción simple los hechos alegados en la demanda para ser tomados como hechos ciertos, debe estar corroborado por otros medios de prueba, y para el caso, como se tiene líneas arriba, se explicó el medio probatorio conducente para el tipo de proceso interpuesto…” (ver fs. 592 vta.), se establece que el Tribunal Ad quem efectuó una acertada interpretación sobre las implicancias que ameritan una presunción simple dentro del proceso civil, cuando refirió mediante el Auto de Vista recurrido que la declaratoria de rebeldía de los tres codemandados trajo como consecuencia una presunción simple la cual no implica que se tenga por ciertas las afirmaciones de hecho alegadas en la demanda cuando estos hechos sean objeto de debate, es decir sean contradichos, por ello al ser contradicho por Rosalía Seferina Mamani Huarani que el contrato de fs. 5 a 7 vta. sea un contrato simulado, este enunciado debe ser corroborado por medio de los diversos elementos probatorios determinados por ley, que en el caso que nos ocupa, el medio probatorio conducente resulta ser el contradocumento conforme lo determina el art. 545 par. II del Código Civil, por todo ello este reclamo en su primera parte resulta inverosímil.
Asimismo, sobre la falta de consideración de la prueba de inspección judicial, se establece que la misma si bien fue dejada de lado a momento de emitirse el Auto de Vista, empero se establece que la misma carece de conducencia y pertinencia con el objeto de la prueba predeterminado a fs. 314 vta., debido a que por medio de la inspección judicial únicamente se pudo verificar: “…1ro. Que el bien inmueble existe 2do. que está siendo ocupado por Rosalía Mamani Huarani de igual forma esta ocupando uno de los hermanos, se ha podido verificar que el inmueble tiene cuatro pisos y que el inmueble esta siendo administrado por la señora Rosalía…” (ver fs. 341), es decir que mediante este elemento de prueba la Juez A quo pudo advertir que: el bien inmueble existe y cuenta con cuatro pisos construidos, que la posesión del bien inmueble objeto del contrato que se presente nulificar se encuentra bajo el señorio de Rosalía Seferina Mamani Huarani y uno de sus hermanos, y por último que el bien en cuestión se encuentra bajo la administración de Rosalía Seferina Mamani Huarani, empero, este elemento no tiene la calidad de contradocumento u otro medio escrito conforme determina el art. 545 par.II del Código Civil, para acreditar los presupuestos de procedencia del instituto jurídico sustantivo de la simulación, por ello ingresa a la categoría de ser considerado un elemento probatorio inconducente e impertinente, razones por las cuales, la presente denuncia carece de veracidad, correspondiendo declarar su manifiesta infundabilidad.
c) Con relación al agravio identificado como x) por medio del cual se reclama que el Tribunal de segunda instancia no valoró la respuesta afirmativa que presentó Sonia Beatriz Mamani Huarani bajo el argumento que esta no participó como sujeto firmante en los contratos que se analiza, lo cual no resulta cierto, porque la codemandada si puede apersonarse ante el Juez de primera instancia para declarar y aceptar los términos de la demanda porque el Código Procesal Civil no establece limitación alguna.
Sobre el particular corresponde remitirnos a lo desglosado en el apartado III.2 del presente fallo mediante el cual se determinó que el recurso de casación como medio impugnativo debe fundarse en el perjuicio real y certero que el Auto de Vista le ocasiona a los intereses de los justiciables, por ello la recurribilidad de un fallo jurisdiccional gira en torno al agravio que cause la Resolución; conforme lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil, en ese sentido, cuando el argumento judicial no afecta los intereses directos de la parte reclamante, sino el de otra parte del proceso, nos encontramos en frente de una carencia de legitimación para reclamar algún vicio de nulidad o alguna forma de agravio.
En ese lineamiento, se establece que Ernesto Mamani Acarapi al reclamar que el Tribunal de alzada no consideró la respuesta afirmativa que expuso Sonia Beatriz Mamani Huarani sin contar con un contrato de mandato u otro acto jurídico de representatividad carece de legitimación para reclamar derechos de terceros, en este caso los derechos de Sonia Beatriz Mamani Huarani, en consecuencia, para que se aperture la facultad de justicia de este Tribunal se requiere la afectación directa en los intereses del recurrente y en el entendido que Ernesto Mamani Acarapi no explicó de qué forma se atentó en contra de sus intereses y siendo que el presente reclamo no fue realizado por la directa afectada, corresponde desmerecerse la presente denuncia, que devino en improcedente.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
