CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su respuesta
A) Recurso de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez (fs. 831 a 843 vta.).
Acusaron error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, porque el fondo del problema en el presente caso es determinar si los 600 m2 forman parte de los 21.817 m2 o de los 5.966,74 m2 regularizados y anexados; sin embargo, se abocó a analizar dicho trámite administrativo aprobado por Resolución Municipal Nº 101/2008 que incluye al lote Nº 8 con la superficie de 2.667,34 m2, resolución que tiene plena validez legal que no puede ser desconocida.
Indicaron que los 21.817,13 m2 no tiene plano de ubicación, colindancias ni límites claros que indique los metros a cada lado; su ubicación no está definida y el Tribunal de apelación incrementó el contenido objetivo de la Escritura Pública Nº 112/64 de cesión.
Denunciaron error de derecho en la valoración de las pruebas, indicando que los informes técnicos municipales I.T.A.L. Nº 017/2011 y H.A.L. Nº 123/2011 de fs. 14 a 44, no fueron valorados en forma integral, ya que dichas pruebas llevarían a la certeza de que María W. de Pannemberg, al margen de los 21.817,13 m2 y 5.440,53. m2, tenía o no otras superficies para poder disponer; en el caso presente, lo que se hizo fue simplemente realizar presunciones para concluir que los 600 m2 están dentro de los 21.817,13 m2, cuando la entidad demandante tiene la extensión completa e incluso con excedente de 313 m2 y 582,60 m2.
Continuaron acusando error de derecho en la valoración de la prueba pericial de fs. 619 a 639, señalando que se sobredimensionó el valor de dicha prueba yendo más allá de lo previsto por Ley; por el simple hecho de que el lote Nº 8 no mantiene su superficie original, el perito concluyó de manera automática que los 600 m2 forma parte de los 21.817,13 m2 constituyendo área verde, cuando dicha extensión está completa y aún con demasía; sin embargo, los Vocales indicaron que el lote Nº 8 está dentro de los 5.440,52 m2; no se hizo una valoración conjunta e integral con los informes de fs. 14 a 44, ya que el informe pericial sería contradictorio y ambiguo con relación a otros medios probatorios y los jueces de instancia no aplicaron el prudente criterio y la verdad material.
Denunciaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de apelación no desglosó cada uno de los requisitos que exige el citado artículo que fueron desarrollados por la jurisprudencia, cuyos presupuestos no se demostró su cumplimiento y el Tribunal realizó una nueva interpretación complementaria del citado artículo ingresando a valorar el procedimiento administrativo de inscripción en Derechos Reales, violando el principio de reserva legal, generando una situación de desigualdad.
Finalizaron indicando que la falta de planos y el no cumplimiento de la identificación exacta del bien, hace improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad, consistiendo la interpretación errónea en el hecho de que el Tribunal de apelación hace ver que los 600 m2 incorporados al lote Nº 8 carecería del plano individual aprobado, situación que impediría ser anexada a dicho lote, limitándose a analizar el procedimiento de regularización y anexión para determinar un supuesto mejor derecho propietario en lugar de cumplir la Ley y la jurisprudencia.
Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos y se mantenga en lo demás subsistente la resolución impugnada.
B) Recurso de casación de Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, esta última representada por Nicolás Claros Lazarte (fs. 848 a 849 vta.).
Indicaron que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque no se estableció los tres requisitos imprescindibles para dar curso a la acción de mejor derecho propietario, como son: a) la inscripción del derecho de propiedad con anterioridad al registro del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, b) que el título de propiedad del actor y demandado provengan de un mismo origen, y c) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; con esos argumentos, indicaron que se adhieren plenamente al análisis del recurso de casación de los demandados.
Reclamaron que no se tomó en cuenta el Informe Técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación de dicho informe, donde se crearon dos escenarios reconociendo la entidad demandante que estaría ocupando vías y espacios de uso público en las extensiones de 313,10 m2 y 582,60 m2 adicionales a los 21.817,13 m2, constituyendo este aspecto una confesión extrajudicial voluntaria que hace plena fe.
Sostuvieron que el Tribunal de alzada desconoció la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2008, de 24 de abril, en la que consta la superficie del lote Nº 8 y siendo que dicha resolución es de naturaleza bilateral, porque fue solicitada por los esposos Baya-Coca y tiene calidad y efectos de sentencia, debe ser respetado.
C). De la contestación al recurso de casación (fs. 853 a 856.).
La Entidad demandante principal, por memorial de fs. 853 a 856 contestó al recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, indicando que la sentencia y el auto de vista fueron emitidos correctamente en estricto apego a la norma legal y la jurisprudencia; se realizó una valoración y análisis exhaustivo de todos los medios de prueba en observancia del principio de verdad material y en especial los informes técnicos municipales fueron tomados en cuenta y se encuentran corroborados por el informe pericial; que los alegatos de los demandados constituye reiteraciones del memorial de apelación, careciendo de sustento para ser considerado; las superficies de 313,10 m2 y 582,60 m2 que los demandados consideran excedentes a los 21.817,13 m2, no constituye punto de debate, ya que el objeto del proceso es la superficie de 600 m2 que fueron agregados en demasía de manera irregular al lote Nº 8 sin contar con planos aprobados; de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 750/77, la superficie aprobada de dicho lote fue de 2.067,34 m2 y no así de 2.667,34 m2.
Indicó que la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2088, donde se establecería que el lote de terreno Nº 8 tiene una superficie de 2.667,34 m2, dicho instrumento no define derecho propietario alguno sobre la superficie en demasía de 600 m2 que irregularmente fueron incorporados al referido lote.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo Juana Betty Coca Wills de Bayá.
Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 999/2019 de 26 de septiembre declarando infundado los recursos de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, de 14 de julio, cuyos fundamentos sobre el caso concreto, se resumen a continuación.
D). Resumen de los fundamentos del caso concreto establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, de 14 de julio.
La justicia constitucional al momento de analizar el caso concreto, realizó varios cuestionamientos, cuyos fundamentos en lo más esencial se resumen a continuación.
En cuanto a la denuncia de falta de congruencia, fundamentación y motivación, indicó que los accionantes expusieron sus cuestionamientos contra el Auto de Vista de manera independiente o diferenciada sobre error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas; sin embargo el Tribunal de casación resolvió de forma conjunta y no así de manera particular como fueron expuestos, lo que derivó que algunos de los cuestionamientos no contengan una exposición ni análisis propio y fundamentado.
En cuanto a la denuncia de error de hecho en la valoración de las pruebas, señaló que únicamente lo referido a la Resolución Municipal Nº 101/2008, fue considerado por el Tribunal de casación; empero, el análisis no guarda compatibilidad ni es acorde con el fondo del verdadero reclamo; con relación al argumento de falta de planos de ubicación, colindancias y límites exactos de la superficie cedida al Gobierno Municipal que impedía definir su ubicación, así como respecto al error de hecho en la valoración de la escritura pública de cesión incrementando su contenido objetivo, dicho Tribunal no se pronunció de manera puntual con análisis y fundamento propio, lo que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, señaló que no se explicó de manera clara y precisa en qué consistiría el error en que habrían hecho incurrir los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá al tramitar y hacer aprobar el plano de regularización y anexión de los lotes de terreno o bajo qué elementos de convicción llegaron a esa conclusión; esta falta de precisión y justificación con ausencia de respaldo normativo o documental, hace que no se cumpla con la exigencia de la fundamentación y motivación sobre la determinación asumida, vulnerando el derecho al debido proceso.
Respecto al agravio relativo al error de derecho en la valoración de las pruebas consistentes en los informes técnicos I.T.A.L. 017/2011, de 27 de mayo y H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, cursantes de fs. 14 a 44, así como el informe pericial del perito de oficio, señaló que el Tribunal de casación no tomó en cuenta el fondo del reclamo y no se refirió de forma expresa y puntual sobre los aspectos cuestionados y simplemente se limitó a transcribir parte de los argumentos de los Vocales para luego señalar que compartía ese entendimiento, sin exponer sus propios argumentos de análisis advirtiéndose carencia argumentativa y motivación propia sobre el agravio relacionado con los informes técnicos.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de casación al referirse a la denuncia de sobredimensionamiento otorgado a la prueba pericial, hizo referencia al informe pericial de oficio y no así al informe del perito designado judicialmente, lo que conllevaría a resolver con base en una prueba distinta a la mencionada en el recurso de casación; al margen de ello, desarrollaron otros fundamentos diferentes a los expuestos por los accionantes en el recurso de casación, dejando los reclamos sobre la prueba pericial, sin una respuesta concreta y precisa.
Sobre el agravio de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 1545 Código Civil), indicó que en relación con estos dos componentes los accionantes expusieron de manera individualizada sus agravios; sin embargo, el Tribunal de casación emitió un solo pronunciamiento bajo la comprensión de que en ambos únicamente se reclamaban la verificación y el cumplimiento de los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para determinar el mejor derecho propietario y en dicho análisis no tomaron en cuenta que al margen del cuestionamiento sobre el cumplimiento de los requisitos aludidos, se expusieron otros reclamos distintos sobre los cuales no se emitió un pronunciamiento expreso, inobservando el principio de congruencia.
Reiteró que se emitió criterio de manera errada y conjunta respecto a los reclamos, sin ningún respaldo argumentativo y documental que acredite la identidad y singularidad de la superficie del terreno en debate, así como el origen o antecedente dominial del predio; no se identificó cuál prueba demostraría el registro propietario de la Entidad municipal.
Sostuvo que el Tribunal de casación al afirmar que los Vocales realizaron una correcta interpretación y aplicación del art. 1545 Código Civil, tampoco explicaron con la claridad necesaria y con la debida motivación y fundamentación, cuáles fueron las circunstancias, las situaciones o los aspectos analizados que les permitieron arribar a esa conclusión; simplemente expresaron esa afirmación al referir y contestar parcialmente a ese agravio, sin justificar de forma precisa porque se realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva alegada.
En cuanto a la segunda denuncia referidas a la incorrecta valoración de la prueba, indicó que los accionantes no cumplieron con la debida precisión y claridad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria, impidiendo la consideración de fondo de la denuncia.
Del mismo modo, señaló que respecto a la tercera denuncia de errónea aplicación e interpretación del art. 1545 del Código Civil, los accionantes tampoco cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que permita ingresar a revisar la actividad propia de la jurisdicción ordinaria respecto a la aplicación e interpretación de la referida norma legal.
