CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, de 14 de julio, se procede nuevamente a resolver los recursos de casación.
Tomando en cuenta que los argumentos de los recursos de casación son confusos y reiterativos, aspecto que en cierta manera también se refleja en la resolución impugnada e incluso en la propia Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3 que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 999/2019; ante esta situación y con el fin de tener claro el panorama, se hace necesario inicialmente contextualizar los antecedentes de mayor relevancia que dieron origen al problema litigioso; esto en razón de que la justicia constitucional extrañó la falta de identidad y singularidad de la superficie del terreno en conflicto, así como su origen o antecedente dominial del mismo; también los recurrentes al momento de iniciar sus argumentaciones, a fs. 834 señalan que es imprescindible establecer dichos aspectos.
Con el preámbulo señalado, diremos que de acuerdo al contenido de la Escritura Pública Nº 112/1964, que cursa en original de fs. 72 a 77 vta., se advierte que María Wittlich de Pannemberg, luego de someter su propiedad (66.112,50 m2) a trámite de fraccionamiento; mediante documento de 17 de junio de 1964 protocolizado en la escritura pública de referencia, transfirió a título de cesión por compensación de impuestos municipales, a favor del Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba, 21.817,13 m2 ubicado en la zona de Queru Queru comprensión de Cala Cala de dicha ciudad, con destino para la formación de calles y espacios de uso público; terreno identificado con los siguientes límites; al norte con los terrenos de Zenón Montalvo, al sud con la av. Aniceto Padilla, al este con varios propietarios y al oeste con la av. Presidente; según certificación que cursa a fs. 12, la entidad municipal registró en Derechos Reales el indicado terreno, el 20 de julio de 1964, a fs. 605, partida Nº 1147 del libro primero de propiedad de la provincia Cercado (fs. 12) y actualmente matriculado con el Nº 3.01.1.02.0033432, asiento A-1 conforme da cuenta el folio real a fs. 661.
En la cláusula quinta del referido documento de cesión, se dejó establecido de manera expresa que la superficie transferida no comprende el terreno de 5.440,53 m2 situado en la parte central de la propiedad cedida de los 21.817,13 m2, donde se dijo en aquel tiempo que existían construcciones, cuya área quedó reservada como propiedad privada de la nombrada persona con proyección a ser expropiada para la construcción de un parque público, el mismo que no se llevó a cabo; así se establece de las demás pruebas que cursan en antecedentes del proceso.
Posteriormente, en la Resolución Municipal Nº 130/77 y Ordenanza Municipal Nº 1750 de 05 de enero de 1982 que cursan de fs. 522 a 523 y 525 a 526 respectivamente, se especificó la ubicación exacta del terreno de 5.440,53 m2 indicando que se encuentra al norte de la manzana Nº 184-B y al sur de la manzana 184-C; es decir, al centro de ambas manzanas, lo que implica que dicho terreno se encuentra emplazado físicamente en la manzana Nº 98 conforme se puede visualizar en los planos base de levantamiento topográfico de fs. 59 a 62, ratificado por el informe que le sigue de fs. 63 a 66 y por el informe pericial de fs. 619 a 639.
El indicado terreno de 5.440,53 m2 fue sometido a trámite de fraccionamiento por la misma propietaria María Wittlich de Pannemberg, habiéndose aprobado el plano de subdivisión mediante Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril distribuidos en ocho lotes de diferentes extensiones; el lote Nº 8 fue aprobado con 2.067,53 m2 conforme se evidencia de la indicada resolución que cursa en copias legalizadas a fs. 13 y 524, además de copias simples de fs. 295 a 296.
Una vez consolidada la división descrita anteriormente, la propietaria María Wittlich de Pannemberg, mediante documento de 08 de enero de 1982, protocolizado en el Testimonio Nº 180/1990, de 10 de febrero que cursa en copias simples de fs. 5 a 7 vta. y 148 a 150 vta., transfirió a título de compraventa a favor de Juana Betty Coca Wills, seis lotes de terreno signados con los números 1, 2, 3, 6, 7 y 8, registrando la compradora en Derechos Reales el 08 de marzo de 1990 con la matrícula Nº 3.01.1.02.0002494, asiento A-1 según folio real que cursa en copia simple a fs. 8 y 151; en cuya transferencia el lote Nº 8 figura con 2.667,34 m2; es decir, fue incrementado en su extensión original, prácticamente con 600 m2, siendo este excedente el motivo de conflicto en el presente proceso, cuyo aspecto será detallado más adelante. Se aclara que los restantes lotes Nº 4 y 5 fueron transferidos con anterioridad por la misma nombrada propietaria a favor de terceras personas y estas terminaron vendiendo a los esposos Osvaldo Bayá Clavijo y Juan Betty Coca Wills de Bayá, de modo que estas personas llegaron a ser propietarios de los ocho lotes de terreno referidos anteriormente.
Pero los antecedentes no terminan ahí; los nombrados esposos Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills (compradores), procedieron nuevamente a realizar el trámite de regularización y anexión de los ocho lotes de terrenos, plano aprobado por Resolución Municipal Nº 101/08, de 23 de abril con una extensión total de 5.966,74 m2 constituyendo una sola unidad, cuya copia simple cursa de fs. 152 a 153, donde se advierte que el lote Nº 8 ingresó a dicha anexión con 2.667,34 m2.; es decir, con más el excedente de 600 m2, aspecto que también repercute incrementando en esa misma magnitud la extensión total del terreno anexado.
Una vez consolidado el trámite de anexión, los nombrados esposos (Osvaldo Bayá y Juana Betty Coca), por documento de 09 de diciembre de 2009, protocolizado en la Escritura Pública Nº 013/2010, de 11 de enero que cursa en copia simple de fs. 9 a 11 y en original de fs. 161 a 163, procedieron a transferir a título de compraventa la extensión total de 5.966.74, en favor de los hoy demandados Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel y Gabriel Ágreda Nogales, quienes registraron su derecho propietario el 15 de enero de 2010, con la matricula Nº 3.01.1.02.0040486, asiento A-2 según da cuenta el folio real a fs. 164.
Siendo esos los antecedentes más relevantes ocurridos cronológicamente que explican de cómo se generó la fracción de terreno de 600 m2, la misma que es objeto de reclamo por la Entidad municipal demandante; se consideró necesario desarrollar dicho antecedente y se lo hizo de forma objetiva con respaldo de las pruebas que cursan en el proceso; esto con la finalidad de dotar de claridad la exposición y facilitar la comprensión a las partes en conflicto en su real dimensión de lo verdaderamente acontecido; cuyo desarrollo servirá como base de fundamentación para resolver los dos recursos de casación que fueron interpuestos, los cuales se ingresa analizar por su orden de acuerdo a los puntos de resumen que se tienen descritos en el Considerando II.
A). Recurso de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez, Oscar Abel y Gabriel Agreda Nogales (fs. 831 a 843 vta.).
Con relación al punto 1 del resumen del recurso, donde los recurrentes en lo esencial indican que el fondo del problema es determinar si los 600 m2 forman parte de los 21.817,13 m2 cedidos al Gobierno Municipal o de los 5.966,74 m2 regularizados y anexados que corresponde a los particulares.
Al respecto, el tema central del presente proceso es determinar cuál de las litigantes tiene el derecho propiedad prioritario sobre la fracción de 600 m2; empero, esta situación ya fue determinado por los jueces de ambas instancias y para brindar mayor claridad sobre el tema en cuestión, es que precisamente se desarrolló a detalle en los párrafos anteriores de donde surge dicha fracción y a donde fue a incrementar; debido a la importancia que representa este aspecto, corresponde volver a enfatizar y precisar sobre esta temática.
Luego del fraccionamiento de la propiedad genérica de María Wittlich de Pannemberg y la cesión realizada de 21.817,13 m2 a favor del Gobierno Municipal de Cochabamba, en la parte céntrica de dicha cesión realizada, quedó reservada la extensión de 5.966,74 m2 como propiedad privada de la nombrada persona, quien posteriormente sometió esta última extensión a un trámite de subdivisión concluyendo con la emisión de la Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril dividiendo en ocho lotes y el último lote signado con el Nº 8 fue aprobado con la extensión de 2.067,53 m2 conforme se evidencia de la indicada resolución que cursa en copias legalizadas a fs. 13 y 524.
No obstante de haber sido aprobado el lote Nº 8 con la extensión señalada, María Wittlich de Pannemberg, mediante documento de 08 de enero de 1982, protocolizado en el Testimonio Nº 180/1990, de 10 de febrero, otorgó en venta a favor de Juana Betty Coca Wills, 6 lotes de terreno, entre estos se encuentra el lote Nº 8, pero incrementado en su extensión a 2.667,34 m2 sin ninguna justificación y menos existe respaldo probatorio al respecto; a raíz de esta situación se generó la fracción excedente de 600 m2 (fs. 5 a 7 vta. y 148 a 150 vta.); la compradora procedió a registrar en Derechos Reales el 08 de marzo de 1990 en la matrícula Nº 3.01.1.02.0002494, asiento A-1, conforme se verifica del folio real que cursa a fs. 8 y 151.
Según el informe pericial de fs. 619 a 639, el terreno de 5.966,74 m2 y, por ende, la fracción de 600 m2 objeto de conflicto se encuentra ubicada en el Municipio de Cercado, zona Queru Queru, distrito 12, sub-distrito Nº 4, manzana Nº 098, entre las calles Portales, av. Gualberto Villarroel y Trinidad; dentro de la extensión de 5.966,74 m2, el único predio que sufrió incremento en su superficie original, fue el Nº 8, los demás antes de su anexión, se mantenían tal como fueron aprobados por la Resolución Municipal Nº 750/77; el perito señala además que la fracción de los 600 m2 anexados al lote Nº 8, corresponde a área verde y constituye parte del terreno de 21.817.13 m2 que fue cedido al Gobierno Municipal, mostrando de manera específica en el plano demostrativo a fs. 637 el área que fue afecta, cuyos detalles de ser necesarios, serán ampliados más adelante.
De lo descrito, se concluye con absoluta seguridad que la fracción de terreno excedente de 600 m2 se generó a costa de la afectación a la propiedad de dominio público municipal de los 21.817,13 m2, cuyo hecho al margen de encontrarse acreditado por las pruebas del proceso, resulta una cuestión de lógica que debe siempre guiar a todo juzgador en sus decisiones, ya que si se toma en cuenta como refiere el perito, que todos los demás lotes colindantes mantienen su extensión original y el lote Nº 8 es el único que incrementó su extensión, el mismo que según los planos demostrativos que forman parte del informe pericial, se encuentra colindante con área verde de dominio público; ante esta situación, resulta absolutamente lógico que la invasión se dio hacia ese sector como lo señala y lo ratifica el perito, cuyo aspecto además se encuadra bajo el elemental principio de verdad material que constituye el pilar fundamental que rige la administración de justicia; de lo contrario, resultaría absurdo pensar que la fracción excedente fue traída de otro sector para incrementar la extensión del lote Nº 8.
Frente a la situación descrita, los argumentos de los recurrentes de aferrarse a la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/08, no tienen sustento alguno, toda vez que el vicio o anormalidad del incremento de la fracción excedente de los 600 m2 en el lote Nº 8 tiene su origen en la transferencia de 08 de enero de 1982 protocolizado en el Testimonio Nº 180/1990, de 10 de febrero y la indicada resolución ejecutiva se limitó a dar curso al trámite de aprobación del plano de anexión con la irregularidad señalada, cuyo acto administrativo no tiene por efecto negar o reconocer derecho de propiedad sobre extensión de terreno alguno, ni mucho menos se adecua a ninguna de las formas de adquisición previstas por el art. 110 del Código Civil; resolución municipal que fue valorada únicamente como prueba documental, cuya labor no tiene por finalidad dejar sin efecto o anular el documento como tal, como aparentemente lo entienden los recurrentes.
Con los fundamentos desarrollados, se descarta el error de hecho en la valoración de las pruebas que refieren los recurrentes, toda vez que la valoración efectuada por los jueces de instancia responde a la real dimensión de las pruebas que cursan en el proceso, no siendo evidente que se hubieran limitado únicamente a analizar el trámite administrativo de regularización y anexión, ni mucho menos desconoció la validez administrativa de la Resolución Municipal Nº 101/2008.
En cuanto al argumento de falta de ubicación precisa del inmueble de 21.817,13 m2 por ausencia de planos aprobados que refieren los recurrentes; si bien no cursan en antecedentes del proceso planos específicos de la superficie indicada; sin embargo, en el Testimonio de transferencia Nº 112/1964, de fs. 72 a 77 vta. se indica que se encuentra ubicado en la zona de Queru Queru, describiendo los límites y colindancias ya detallados anteriormente.
Al margen de lo señalado, se debe tener presente que el terreno de 5.966,74 m2 que fue subdividida en ocho lotes, según el contenido del propio documento de cesión, se encontraba ubicado en la parte central del terreno de 21.817,13 m2 cedido al Gobierno Municipal y la fracción de 600 m2 fue anexada al lote Nº 8 y en el informe pericial de fs. 619 a 639 se especificó con mayor detalle y precisión la ubicación del terreno de 5.966,74 m2, así como la fracción de 600 m2; aspectos que se consideran suficientes para tener por individualizado la fracción de terreno de 600 m2 motivo de conflicto, no advirtiéndose que se haya incrementado el contenido objetivo en la valoración del Testimonio de cesión Nº 112/64, como se acusa en el recurso, toda vez que de acuerdo al principio de unidad de la prueba que rige la materia, la valoración no debe limitarse a un determinado documento, sino más bien efectuarla de manera conjunta con el resto de las pruebas que tienen relación con el hecho específico, como acontece en el caso presente.
Con relación al punto 2 del resumen donde se tiene descrito el argumento de error de derecho en la valoración de los informes técnico municipales I.T.A.L. Nº 017/2011 y H.A.L. Nº 123/2011, de fs. 14 a 44, cuya situación también fue extrañada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP); al respecto, inicialmente se debe indicar que el error denunciado se presenta cuando no se otorga a una determinada prueba el valor asignado de manera expresa por la ley, ya sea como prueba plena, simple indicio o finalmente no le otorga ningún valor; en el caso presente, los recurrentes no especifican nada al respecto; segundo, fueron los propios recurrentes quienes al momento de contestar la demanda (fs. 184 vta. y 186 vta.), así como en el escrito de fs. 243 a 245, rechazaron toda la prueba de cargo cursan de fs. 14 a 65, dentro de los cuales se encuentran los referidos informes técnicos; cuestionaron su validez legal, indicando que no pueden ser considerados como prueba y no tienen valor probatorio, calificándolos de ilegales, lesivos fraguados y falsos; sin embargo, en el recurso de casación de manera paradójica pretenden valerse positivamente de dichos informes denunciando falta de valoración de los mismos, incurriendo en evidentes contradicciones.
No obstante lo señalado, en cumpliendo de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, se debe indicar que el argumento de los recurrentes respecto a los aludidos informes técnicos municipales se encuentra expuesto de manera confusa, limitado simplemente a indicar que no se habrían valorado de forma integral y que dichas pruebas llevarían a la certeza de que la vendedora María Wittlich de Pannemberg, al margen de los 21.817,13 m2 y 5.440,53. m2, tenía o no otras superficies para poder disponer; así planteado el reclamo, se debe indicar que lo referido por los recurrentes, no constituye objeto del presente proceso, ni mucho menos se encuentra fijado dentro de los puntos a ser probados descritos en el acta de fs. 578 a 582 vta., resultando el argumento fuera de contexto.
Talvez introdujeron dicho argumento con el fin de justificar el excedente de 600 m2; empero, esta situación ya se tiene absuelto ampliamente en los fundamentos anteriores, donde se explicó en qué actuado y cómo se generó dicho excedente y volver a reiterar sobre los mismos detalles implicaría incurrir en reiteraciones innecesarias; simplemente dejar establecido que dicha fracción constituye parte integrante del terreno de 21.817,13 m2 inicialmente transferido por María Wittlich de Pannemberg a la entidad demandante y luego nuevamente apropiado los 600 m2 de parte de ese terreno por la misma persona nombrada para incrementar al lote Nº 8 de su propiedad y transferir a terceras personas.
El aspecto señalado, no se trata simplemente de presunción como refieren los recurrentes, toda vez que la respuesta al hecho motivo de reclamo, se encuentra respaldado por las pruebas documentales consistentes en las Resolución Municipal Nº 750/77 y Nº 101/08 y el informe pericial de fs. 619 a 639, siendo esta la prueba más idónea, pertinente y conducente para acreditar la ubicación y la magnitud del área afectada por tratarse de aspectos estrictamente técnicos; además se tiene como pruebas respaldatorias, a los informes técnicos municipales de fs. 14 a 66 que establecen con claridad dicho extremo; debiendo dejarse establecido que las presunciones también constituyen medios de prueba reconocidos por ley conforme lo establecen los arts. 1317 del Código Civil y 206 del Código Procesal Civil y en caso de ser aplicados dichos medios de prueba, no tendrían por qué ser rechazados por los litigantes, ya que se trata de una facultad privativa de la autoridad judicial.
En cuanto a los excedentes de 313 m2 y 582,60 m2 al terreno cedido de 21.817,13 m2 que se argumenta en el recurso de casación; este aspecto no se encuentra debidamente acreditado y será considerado más adelante al momento de analizar con mayor detalle los informes técnicos municipales.
Respeto al punto 3 del resumen donde se encuentra descrita la denuncia de error de derecho en la valoración del informe pericial de fs. 619 a 639 por haberse sobredimencionado el valor de dicha prueba; al respecto y como se tiene indicado anteriormente, el error de derecho se configura cuando no se otorga a una determinada prueba el valor probatorio que establece la ley; el peritaje no constituye una prueba tasada; no se encuentra determinado con un valor fijo determinado por la ley; al contrario, su valoración está sometida a las reglas de la sana crítica en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción, conforme lo determinan los arts. 1286, 1333 del Código Civil y 202 del Código Procesal Civil.
Con relación al reclamo de la prueba pericial, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, emitió un criterio confuso señalando lo siguiente: “los Magistrados hoy accionados iniciaron su alegación mencionado al informe pericial ‘de oficio’, y no así al informe pericial del perito designado judicialmente en el proceso ordinario, lo que conllevaría a presumir que se hizo referencia y se resolvió con base a una prueba distinta a la mencionada en el recurso de casación.”; al respecto, aclarar que los peritos, sean estos propuestos por las partes o de oficio, siempre son designado por la autoridad judicial; en el caso presente, la Juez A quo designó un solo perito a petición de las partes, cuyo informe cursa de fs. 619 a 639, no existiendo más peritos que se hubieran designado en el curso de la tramitación del proceso.
El perito designado realizó su trabajo de acuerdo a los puntos de pericia que le fueron fijados durante la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 578 a 582 vta. y se basó en las pruebas documentales que cursan en antecedentes del proceso; entre estas, la Resolución Municipal 750/77 que aprobó el fraccionamiento en ocho lotes el terreno de 5.440,53. m2, Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/08 que aprobó la regularización y anexión de dichos lotes, de cuyo análisis llegó a la conclusión señalando que, a excepción del lote Nº 8, todos los demás lotes mantienen su ubicación y superficies previstas en el plano primigenio aprobado mediante Resolución Municipal Nº 750/77, excepción que se explica en el aumento de la superficie del lote Nº 8 de 2.067,34 m2 a 2642,88 m2, existiendo una diferencia en excedente de 600 m2 que se encuentra fusionado a dicho lote, lo que denota un avance en esa extensión hacia el lado nor-este; durante la audiencia complementaria, aclaró que ese excedente según la Resolución Municipal Nº 750/77, constituye áreas verdes, visualizándose el área afectada en el plano demostrativo a fs. 637 punteado con color rosado, el mismo que forma parte del informe pericial.
Las conclusiones del informe pericial, tiene relación con los datos consignados en los informes técnicos municipales que cursan de fs. 14 a 66, entre los cuales se encuentran los informes I.T.AI.017/11 de 27 de mayo y IL.AI.123/2011 de 29 de julio, mismos que fueron presentados en calidad de prueba de cargo documental preconstituida y que los recurrentes pese haberlos rechazado y calificado de ilegales y falsos al momento de contestar la demanda y en escrito de fs. 243 a 245, en etapa de casación reclaman su falta de valoración integral sin realizar mayores explicaciones al respecto; como también el Tribunal Constitucional Plurinacional extrañó la falta de pronunciamiento sobre esta temática; en cumplimiento de esas observaciones, se ingresa a analizar dichas pruebas.
Los informes técnicos municipales que cursan de fs. 14 a 66 (que en realidad se trata de un trabajo de auditoria interna), contienen un amplio desarrollo de antecedentes ocurridos desde muchos años atrás respecto a los trámites administrativos y transferencias de terrenos de propiedad de María Wittlich Pannemberg y en la mayor parte son coincidentes en sus contenidos; es así que en los Informes I.T.AI.017/11, de 27 de mayo y IL.AI.123/2011, de 29 de julio, en lo más sobresaliente señala que existe un error en la superficie del lote Nº 8 aprobado por Resolución Municipal Nº 750/77 con una superficie de 2.067,34 m2 y que según el Testimonio Nº 180/1990, de transferencia a favor de Juana Betty Coca Wills, dicho lote cuenta con una superficie de 2.667,34 m2, existiendo una diferencia de 600 m2. (fs. 19 y 37).
En ambos informes, se hace referencia a “dos posibles escenarios”, a través de los cuales establecen posibles excedentes de 313 m2 y 582,60 m2 que tendría el terreno cedido de 21.817,13 m2 a favor del Gobierno Municipal de Cochabamba, datos en los cuales pretenden los recurrentes amparase para negar el derecho a la Entidad demandante de reclamar los 600 m2 objeto de conflicto.
Sin embargo, son los propios funcionarios responsables de la emisión de esos informas técnicos quienes dejan aclarado de manera expresa en su propio contenido, que las referidas fracciones de 313 m2 y 582,60 m2 a las que hacen referencia, son simplemente aproximaciones a lo que pudo haber sido en principio la propiedad de María Wittlich de Pannemberg (fs. 23, 27, 44), de modo que los datos y resultados que refieren con relación a las dos fracciones de manera específica, no tienen el grado de certeza y devienen en meras especulaciones o suposiciones y no pueden ser considerados como un hecho demostrado o verdades absolutas, por haber sido cimentados sobre bases tentativas que se trazaron para realizar el cálculo matemático; es más, esas dos supuestas fracciones como se tiene señalado, se encuentran al margen de objeto del proceso y de los puntos de hecho a probar, no pudiendo ser introducidos como nuevos hechos de probanza en segunda instancia y menos en etapa de casación.
Mientras que en el Informe Nº DNU Nº 0349/11, de 14 de octubre, al referirse a la transferencia contenida en el Testimonio Nº 180/1990, realizada a favor de Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca de Bayá, dicho informe señala que se modificó la superficie del lote Nº 8 de 2.067,34 m2 a 2.667,34 m2, diferencia que significa un excedente de 600 m2 del primer plano aprobado, superficie que se considera de propiedad municipal que forma parte del terreno de 21.817,13 m2 adquirido por el Gobierno Municipal de Cochabamba a título de cesión y que lo tiene registrado en Derechos Reales, cuyo excedente fue ampliado hacia el sector Este del parque Queru Queru en desmedro del área verde de propiedad municipal, y concluye recomendando dejar sin efecto la Resolución Municipal 101/08, de 23 de abril que aprueba el plano de regularización y anexión de los lotes de terreno de los esposos Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, mientras dicho plano no se ajuste al plano de fraccionamiento aprobado por Resolución Municipal Nº 750/77, de 25 de marzo, restituyendo la superficie de 600 m2.; además de recomendar se deje sin efecto la aprobación de un plano de construcción.
Finalmente, se tiene el Informe Complementario DNUR Nº 734/11, de fs. 63 a 66 donde se describe los detalles de la ubicación del terreno de 5.440,53 m2, su división y posterior anexión, así como la fracción de 600 m2 objeto de conflicto, graficando en plano demostrativo el área afectada.
Como se podrá advertir, el informe pericial de fs. 619 a 639 no resulta contradictorio a las pruebas documentales consistentes en los informes técnicos municipales analizados precedentemente, ni mucho menos el perito concluyó de manera automática que los 600 m2 forma porte de los 21.817,13 m2 como denuncian los recurrentes, toda vez que el peritaje se encuentra respaldado en documentos oficiales que cursan en el proceso; como también, los señalados informes técnicos municipales lo respalda con mayor fuerza.
En el punto 4 del resumen se tiene la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, bajo el argumento de que no se habría desglosado cada uno de los requisitos que exige el citado artículo y que fueron desarrollados por la jurisprudencia, los cuales no se cumplirían en el presente caso; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, desarrolló fundamentos contradictorios; por una parte, refiere que este Tribunal de casación habría brindado respuesta de manera conjunta a los dos presupuestos denunciados por los recurrentes (interpretación errónea y aplicación indebida) y no se tomó en cuenta otros reclamos (que tampoco los especifica); por otra parte, sobre la misma acusación del citado precepto legal (art. 1545 Código Civil), señaló que los accionantes no cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que permita a la justicia constitucional ingresar a revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria.
En fin, de nuestra parte diremos que, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la interpretación errónea y aplicación indebida, son dos presupuestos que tienen distintos alcances; la primera nos ubica en un ámbito en que la norma legal a ser aplicada debe ser interpretada bajo determinados métodos de acuerdo al caso concreto; entre estos, se tiene al método literal, sistemático, histórico, finalista, constitucional, etc. En cambio, cuando se habla de aplicación indebida, nos ubica en otro contexto distinto encaminado a cuestionar a la autoridad judicial de que no aplicó de manera certera la norma jurídica o empleó un precepto legal que no corresponde al caso concreto; en el sub lite, los recurrentes hacen referencia a ambos componentes como sinónimos, cuando los mismo tienen distintos alcances.
Al margen del tecnicismo señalado y conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, para la procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad respecto a bienes inmuebles normado por el art. 1545 del Código Civil, la jurisprudencia ordinaria ha establecido la concurrencia de tres condiciones o requisitos, siendo estos: 1) que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2) que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
Para el caso de autos, concurren los tres presupuestos descritos precedentemente; respecto al primero requisito, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba como Entidad demandante, al ser propietario del terreno de 21.817,13 m2 contenido en el Testimonio Nº 112/1964, adquirido a título de cesión de María Wittlich de Pannemberg, tiene registrado en Derecho Reales a fs. 605, Partida Nº 1147, del libro primero de propiedad de la provincia Cercado en fecha 20 de julio de 1964 conforme acredita la certificación original que cursa a fs.12 y actualmente matriculado con el Nº 3.01.1.02.0033432, asiento A-1 tal como lo acredita el folio real a fs. 661, y la fracción de 600 m2 que pretende se declare el mejor derecho de propiedad a su favor, constituye parte integrante de la extensión de 21.817,13 m2 conforme se tiene fundamentado ampliamente en la presente resolución. En contrapartida a lo señalado, la codemandada Juana Betty Coca Wills, adquirió de la misma vendedora María Wittlich de Pannemberg, seis lotes de terreno (1, 2, 3, 6, 7 y 8) mediante Testimonio Nº 180/1990, de 10 de febrero y registro en Derechos Reales el 08 de marzo de 1990 en la matrícula 3.01.1.02.0002494, asiento A-1 según da cuenta el folio real que cursa en copia simple a fs. 8 y 151, y la fracción de 600 m2 objeto de conflicto se encuentra adicionado al lote Nº 8 y los codemandados Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel y Gabriel Ágreda Nogales, al haber adquirido posteriormente dichos terrenos, su registro en Derecho Reales se materializó el 15 de enero de 2010 bajo la matricula Nº 3.01.1.02.0040486, Asiento A-2 según da cuenta el folio real que cursa a 164.
De lo descrito, se concluye que el registro del derecho propietario de la entidad municipal demandante, data del 20 de julio de 1964 (fs.12 y 661), siendo de fecha anterior con relación al registro de la codemandada Juana Betty Coca Wills, mismo que fue materializado el 08 de marzo de 1990 (fs. 8 y 151), cuyo registro resulta el antecedente primigenio del cual derivan los registros de los demás codemandados y por consiguiente, la entidad municipal demandante tiene el mejor derecho de propiedad sobre la fracción de 600 m2, toda vez que conforme se tiene señalado, para la procedencia de dicha acción, no necesariamente debe acreditarse sobre la totalidad de la extensión del terreno, pudiendo ser parte o fracción del mismo.
En cuanto al segundo requisito, los títulos de propiedad de la parte demandante principal como de los codemandados tienen su origen y provienen de una misma vendedora primigenia que es María Wittlich de Pannemberg, resultando un antecedente dominial de carácter común conforme se tiene descrito anteriormente, no existiendo necesario realizar mayor análisis al respecto.
Respecto a la concurrencia del tercer y último requisito, la fracción de 600 m2 objeto de conflicto se encuentra identificada en su ubicación geográfica y a la vez debidamente individualizada físicamente; para explicar esta situación debemos recurrir al método deductivo; es decir, partir de lo general para llegar a lo particular, lo cual nos permite hacer más compresible la exposición; como se tiene indicado anteriormente, cuando María Wittlich de Pannemberg otorgó en cesión el terreno de 21.817,13 m2 a favor del Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba mediante Testimonio Nº 112/1964, se estableció de manera general la ubicación, límites y colindancias de dicho terreno; pero al mismo tiempo, en la cláusula quinta del indicado documento se dejó establecido que en la parte central del terreno objeto de cesión, quedó reservado para la indicada persona (cesionante), un área de 5.440,53 m2 de terreno.
La ubicación del terreno de 5.440,53 m2 fue aclarada con mayor precisión en la Resolución Municipal Nº 130/77 y Ordenanza Municipal Nº 1750 de 05 de enero de 1982 que cursan de fs. 522 a 523 y 525 a 526 respectivamente, donde se indicó que se encuentra ubicado al norte de la manzana Nº 184-B y al sur de la manzana 184-C; es decir, físicamente se encuentra en la manzana Nº 98 y esta a su vez se ubica en inmediaciones de las dos manzanas indicadas, conforme se observa en los planos de fs. 59 a 62; terreno que posteriormente fue objeto de división quedando fraccionando en ocho lotes aprobado por Resolución Municipal 750/77 de 14 de abril (fs. 13 y 254) y la fracción de 600 m2 objeto de conflicto en el presente proceso, se encuentra anexada al lote Nº 8, cuyo aspecto ya se tiene explicado ampliamente.
De esta manera, el bien objeto de demanda (600 m2) se encuentra debidamente identificado e individualizado, formando como parte excedente del lote Nº 8 por el lado del sector nor-este de dicho predio en el contorno de una esquina asumiendo la forma aproximada de 90 grados, conforme se visualiza en el plano demostrativo de fs. 637 del informe pericial; terreno que por su característica de ser un bien inmueble, por más cambios que se hubieran introducido en la denominación de las manzanas, avenidas o calles, existe la imposibilidad natural y material de ser removido a otro sector, lo que cierra toda posibilidad de discusión sobre su ubicación física.
Los reclamos descritos en el punto 5 del resumen referidos a falta de identificación exacta del bien por inexistencia de planos, limitación de análisis al procedimiento administrativo de anexión, constituyen argumentos reiterativos que ya fueron absueltos ampliamente en los puntos anteriores, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
En cuanto al argumento de la anexión de los 600 m2 al lote Nº 8, los recurrentes no brindan una explicación clara cuál la razón desde el punto de vista jurídico para que se haya procedido de esa manera; simplemente se limitaron a argumentar falta de identificación del bien inmueble y que la anexión se encuentra aprobado por Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/08; empero, no brindan ninguna explicación lógica, ni mucho menos legal, de dónde salió los 600 m2, toda vez que los demás predios colindantes por el otro sector al lote Nº 8, todos mantienen sus extensiones originales, tal como fueron aprobados por Resolución Municipal Nº 750/77, aspecto que fue verificado y comprobado técnicamente por el perito nombrado en el presente proceso.
Por otras las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
B). Recurso de casación de Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, esta última representada por Nicolás Claros Lazarte (fs. 848 a 849 vta.).
La mayor parte de los argumentos recaen sobre las mismas temáticas del anterior recurso de casación; es así que en la presente impugnación extraordinaria, los recurrentes reclaman que no se estableció los tres requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario; que no se tomó en cuenta los informes técnicos municipales (I.T.A.I. 017/11 y IL AI Nº 123/11); que se desconoció la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/08 y señalan además que se adhieren plenamente al análisis expuesto del recurso de casación de los demás codemandados.
Los aspectos referidos precedentemente ya fueron ampliamente analizados y absueltos al momento de resolver el anterior recurso de casación, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, más aún si se toma en cuenta que los recurrentes del presente recurso se adhirieron plenamente a los argumentos del anterior recurso interpuesto por los codemandados Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez, de quienes se constituyen en garantes de evicción y defensores de los derechos de las nombradas personas; la remisión que se hace es con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tener presente, quedando, sin embargo, por aclarar algunos detalles, los cuales se desarrollan a continuación.
Los recurrentes señalaron que, en los referidos informes técnicos municipales, existiría confesión extrajudicial de la Entidad demandante por haber reconocido que estaría ocupando vías y espacios de uso público en las extensiones de 313,10 m2 y 582,60 m2 adicionales a los 21.817,13 m2; al respecto, lo referido no puede ser considerada como confesión extrajudicial por las razones que se explican a continuación.
En primer lugar, las fracciones de terreno de 313,10 m2 y 582,60 m2 a las cuales se hace referencia, como se señaló anteriormente, no constituyen el objeto del presente proceso; además de ser simplemente suposiciones o especulaciones que se realizaron, tal como dejaron aclarado los propios técnicos responsables de la emisión de los informes.
Segundo, la confesión extrajudicial requiere de mayores exigencias para su validez, ya que la ley exige que sea debidamente probada; así lo establecía el art. 408 num. 5) de la abrogada Ley procesal y lo exige hoy el art. 161 num. 5) de la vigente Ley Nº 439.
Tercero, los informes técnicos municipales a los que se hace referencia, constituyen de manera específica un trabajo de auditoría interna (técnica-jurídica) y la Unidad de Auditoria Interna, por disposición de la Ley Nº 1178 (SAFCO), es una Unidad independiente con autonomía de gestión técnica y administrativa, no depende de la Máxima Autoridad de la Entidad y las opiniones técnicas que pueda emitir, no compromete a la Máxima Autoridad Ejecutiva en su gestión como representante legal; de modo que la supuesta confesión extrajudicial, no se encuadra dentro de las previsiones del art. 159 del Código Procesal Civil; además, de acuerdo al art. 1321 del Código Civil, el confesante debe tener capacidad de disponer del derecho sustancial y tratándose de Entidades públicas como son los Gobierno Municipales, los Alcaldes, pese a ser las Máximas Autoridades Ejecutivas, a la luz del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por sí solos no tienen capacidad para disponer de bienes de dominio público.
Por las consideraciones realizadas, el recurso analizado también deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para ambas impugnaciones extraordinarias, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
En cuanto al escrito de fs. 853 a 856 de contestación al recurso de casación de fs. 848 a 849 vta., la parte demandante, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
