CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel Quiroz Cuba mediante memorial visible de fs. 39 a 42, subsanado a fs. 47, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal, contra Esther Lizeth Almendras Castellón, Mary Isabel y Grover ambos Cárdenas Gordillo; quienes una vez citados, las dos primeras por escrito de fs. 235 a 239 vta., contestaron a la demanda y plantearon demanda reconvencional de acción reivindicatoria; asimismo, mediante Auto de 25 de marzo de 2022, visible a fs. 339 vta., se designó defensor de oficio de Grover Cárdenas Gordillo a Claudia Mireya Sánchez Zambrana, quien según escrito de fs. 367 a 370 vta., se apersonó, respondió negativamente y planteó la improponibilidad objetiva de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 109/2022, de 13 de julio, que sale de fs. 405 a 409, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba, según memorial saliente de fs. 411 a 417 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 348/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 442 a 444, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
La Sentencia declaró improbada la acción de usucapión al considerar que no concurren el elemento corpus y animus; en cuanto a posesión pacífica, continua e ininterrumpida, esta habría sido interrumpida en cuatro oportunidades por actos de ejercicio de titularidad por los propietarios, así como la venta de 100 m2 y el registro de una anotación preventiva, al respecto se confundió los “efectos de publicidad de las inscripciones” prevista en el art. 1538.II del Código Civil, respecto a los “actos de interrupción de la posesión” contenidos en el art. 1503 del citado Código; consiguientemente, la interrupción de la prescripción para ser efectiva, exige que el acto deba ser planteado expresamente contra la persona contra quien se pretende interrumpir el plazo, en el presente caso, ninguna de las cuatro interrupciones fue practicada contra los demandantes, no siendo los actos de publicidad equivalentes a actos de interrupción, por lo que, los demandantes cumplen con el requisito de posesión por 10 años.
En cuanto al animus, fue correctamente declarado como inconcurrente, dado que los testigos declararon que los propietarios Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori, vivieron hasta sus últimos días (2010 y 2017, respectivamente) en el inmueble, hecho importante, es que los titulares no abandonaron su derecho de propiedad; dado que, además de transferir una fracción de 100 m2, alquilaban habitaciones cobrando su importe de forma personal, fue posterior a su fallecimiento que los demandantes asumieron el cobro de dichos alquileres, por lo que no existió el elemento anímico de comportarse como dueños, siendo su posesión por acto de autorización o tolerancia de los titulares.
En cuanto a la acción de reivindicación, se argumentó la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba por haberse confundido la propiedad exclusiva de los demandados sobre los 100 m2, con el resto que consiste en 225 m2, ello no resulta evidente pues claramente el decisorio realizó la aclaración en sentido que, el inmueble inicialmente de 325 m2, fue reducido con la venta de 100 m2, quedando una superficie de 225 m2, por lo que, al tener registros independientes, no fueron confundidos en el fallo; asimismo, las demandantes reconvencionales son propietarias de los 100 m2 y además tienen inscrita su titularidad por sucesión hereditaria sobre el saldo de 225 m2, siendo viable su reivindicación al haberse demostrado que no tienen acceso a esta última superficie.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba conforme escrito de fs. 449 a 454, recurso que a continuación se considera.
