CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, los demandantes Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Daniel ambos Quiroz Cuba, viuda e hijos respectivamente de Antonio Quiroz Gordillo, incoaron la adquisición del derecho propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Sucre, zona Las Delicias, calle Posnasky N° 301, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1.01.1.99.0062159, con una superficie de 225 m2 (fs. 12 a 13), arguyendo que se encuentran en posesión de este desde 1996, habiendo entrado a vivir en dicho inmueble bajo autorización de sus suegros, Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori; en este entendido, exponen que el verdadero nombre de Antonio Quiroz Gordillo es Antonio Gordillo Quiroz, y que ello se debe a un error de inscripción en el que invirtieron el orden de los apellidos de sus padres, siendo su padre Renato Gordillo y su madre Clotilde Quiroz, sin que ello se hubiera corregido por factores económicos y sociales, añadiendo que el mismo fue reconocido como hijo de Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori, como consta en el Certificado de Matrimonio de estos; asimismo, en fecha 17 de febrero de 2017, Clotilde Quiroz Condori habría procedido a vender el inmueble en favor del Antonio Quiroz Gordillo, aspecto que sería suficiente para materializar su derecho propietario como herederos de Antonio Quiroz Gordillo (fallecido el 11 de agosto de 2020), no obstante, por las dificultades de la inversión de apellidos antedicha, optaron por demandar la usucapión en contra de Esther Lizeth Almendras Castellón, Mary Isabel y Grover ambos Cárdenas Gordillo.
Debidamente citados los demandados, Esther Lizeth Almendras Castellón y Mary Isabel Cárdenas Gordillo, contestaron negativamente a la demanda, argumentando que los demandantes, ingresaron a vivir al inmueble con autorización de sus suegros; que Julio Castellón Núñez, Epifania Castellón Quiroz y Clotilde Quiroz Condori, fallecidos 7 de septiembre de 2010, 10 de diciembre de 2012 y 19 de abril de 2019, respectivamente, vivieron hasta sus últimos días en el inmueble; que mediante documento de venta de 17 de febrero de 2017, se reconoció el derecho propietario de Clotilde Quiroz Condori que suscribió el documento como vendedora, no concurriendo la posesión pacífica por más de diez años; asimismo Esther Lizeth Almendras Castellón, planteó acción reivindicatoria basada en el registro de su derecho propietario en el inmueble con matrícula 1.01.1.99.0062159, asiento A-4, señalando que desde el mes de octubre de 2021, los demandantes no le permiten el ingreso al inmueble.
Grover Cárdenas Gordillo, fue citado mediante edictos, siendo representado por la defensora de oficio designada por el despacho judicial.
Superadas las etapas procesales, se dictó Sentencia N° 109/2022 de 13 de julio, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la reivindicación, estableciendo que existieron cuatro interrupciones a la posesión, mismas que se materializaron con la inscripción de los asientos A-2, A-3 y A-4, en los que constan registros de sucesión hereditaria, así como del asiento B-1 que registró una anotación preventiva por requisito subsanable sobre el inmueble; asimismo que al haber ingresado a vivir al inmueble con la autorización de los propietarios, cada uno de los propietarios vivió en el inmueble hasta sus últimos días, y al haber la última propietaria Clotilde Quiroz Condori fallecido el 19 de abril de 2019, no existiendo en consecuencia posesión pacífica ni continua; de igual manera la prueba testifical demostró que quien vivió en el inmueble cobró alquileres hasta sus últimos días fue Clotilde Quiroz Condori; en cuanto a la acción reconvencional, consideraron que los reconvencionistas acreditaron su derecho propietario tanto con el registro del asiento A-4 del folio real, así como con el registro del asiento B-1 del inmueble con matrícula 1.01.1.99.0062159, siendo propietarios por sucesión hereditaria y por contrato de venta, y habiendo sido privados de su posesión, se estimó favorablemente la acción reivindicatoria.
En grado de apelación, el Auto de Vista N° 348/2022 de 17 de octubre, si bien CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, lo hizo con una modificación en cuanto al elemento corpus, estableciendo que existió una confusión en cuanto a los efectos de la publicidad de las inscripciones prevista en el art. 1538.II del Código Civil, respecto de la interrupción de la prescripción contenida en el art. 1503 del mismo Código, declarando que el elemento de posesión física o corporal, concurrió; empero el requisito del “animus” se tuvo por inconcurrente en razón a que se demostró que los titulares del inmueble no abandonaron su derecho de propiedad, al transferir una fracción de 100 m2, alquilar el inmueble y cobrar sus importes hasta sus últimos días, además porque la posesión se inició por autorización o acto de tolerancia; y en cuanto a la acción reivindicatoria, se aclaró que la Sentencia diferenció claramente que el inmueble tiene una superficie de 225 m2, y que tiene un registro independiente de la fracción anteriormente transferida de 100 m2, consecuentemente, al ser las demandadas propietarias del inmueble de 100 m2 y al estar inscrita su titularidad por sucesión hereditaria sobre 225 m2, resultaría viable la acción reconvencional.
Ahora bien, esta relación de antecedentes fácticos y contextualización de lo resuelto por las autoridades de grado resultaba necesario para delimitar el contexto efectivo y jurídico del debate, en consonancia con los agravios expuestos en el recurso de casación en estudio.
Previamente, es necesario tener claramente establecido, que la fracción cuya usucapión fue demandada tiene una superficie de 225 m2, con registro en la matrícula 1.01.1.99.0062159, que se encuentra claramente diferenciada de la superficie anteriormente transferida de 100 m2 que tiene una matrícula independiente signada con la numeración 1.01.1.99.0085497.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, esta debe proyectarse a partir de la exposición clara el error de hecho o de derecho en su valoración, lo sustentado por los recurrentes es que luego de la venta de los 100 m2, realizada por minuta de 26 de marzo de 1992, protocolizada mediante Escritura Pública N° 971/2004 de 22 de diciembre, los propietarios no ejercieron ningún derecho propietario y menos se habrían opuesto a su posesión, aspecto que solo se constituye en una mera reclamación de disconformidad con lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, dado que el mismo se fundamentó esencialmente en que los propietarios Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori vivieron en el inmueble hasta el fin de sus días “2010 y 2017” (sic), siendo lo correcto 07 de septiembre de 2010 y 19 de abril de 2019, respectivamente, alquilando el inmueble y cobrando su importe hasta sus últimos días (extremo que fue expresamente reconocido en el memorial de recurso de casación bajo el denominativo de “deber moral”), aspecto que es concordante con la prueba testifical recabada en la fase deliberativa del proceso, concretamente el testimonio brindado por Pedro Daniel Michel, corroborado en la Audiencia de inspección, ratificado con las declaraciones de los testigos Valeria Alexandra Urquizu Campos, Primitiva Murillo de Esquivel, Teodoro Quiroz Condori y Edgar Richard Guzmán Cuéllar, que dan fe que Clotilde Quiroz Condori, vivió hasta sus últimos días en el inmueble objeto del presente proceso de usucapión, lo que sumado a la afirmación de los demandantes en sentido que ingresaron a vivir en el inmueble con la autorización de quienes en vida fueron sus suegros Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori, conduce a la conclusión de que evidentemente habitaban el inmueble desde el año 1996, pero por un acto de tolerancia de sus propietarios, aspecto que desvirtúa el elemento “animus” que, conforme a la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1. del presente fallo, no es otra cosa que la exteriorización de la voluntad determinada del sujeto usucapiente de considerar al inmueble como si le perteneciera realizando actos de dominio como si fuera dueño sin dependencia o subordinación a otra voluntad, lo que como se anotó en líneas precedentes, no concurre por la profusa prueba testifical que de manera uniforme y coincidente demostró que Clotilde Quiroz Condori en su condición de heredera de su fallecido cónyuge Julio Castellón Núñez, vivió hasta sus últimos días en el inmueble sin que en ningún momento fuera perturbada en su posesión por los ahora demandantes por actos manifiestos de eyección o de alzamiento, prueba que fue apreciada por los juzgadores de instancia conforme al art. 1330 del Código Civil, sin que se advierta ningún error de hecho en la valoración de la prueba.
En cuanto a que el fallecimiento del propietario originario Julio Castellón Núñez hubiera marcado el último ejercicio del derecho de propiedad, en razón a que sus herederos no realizaron ningún acto de ejercicio de la sucesión mediante la división y partición; ello queda desvirtuado por dos elementos probatorios: i) documental consistente en la inscripción de los testimonios de declaratoria de heredero, primero de Epifania Castellón Quiróz, con registro de 14 de junio de 2012, y segundo de Clotilde Quiroz Condori inscrito el 11 de octubre del año 2016, ambas al fallecimiento de Julio Castellón Núñez (padre y esposo, respectivamente), actos inscritos en los asientos A-2 y A-3 del inmueble motivo de la usucapión; ii), concordante con la amplia prueba testifical que generó convicción en sentido que Clotilde Quiroz Condori vivió hasta sus últimos días en el inmueble (19 de abril de 2019), de lo que se concluye que al fallecimiento de Julio Castellón Núñez, sus herederos continuaron en posesión del inmueble, aciertos que desvirtúan la presunta vulneración a los arts. 87 y 136 del Código Civil.
Complementa esta exposición, el hecho que los demandantes y recurrentes, afirmaron desde un inicio que ingresaron a vivir al inmueble desde el año 1996, bajo autorización de quienes fueron sus suegros, lo que demuestra por sí mismo, que ingresaron como tolerados, y para poder promover la usucapión por medio de la posesión, esta debe ser demostrada por medio de la interversión del título, es decir, el cambio de su status de tolerados a poseedores, mediante actos inequívocos que signifiquen un alzamiento en contra de los propietarios, comportándose como verdaderos dueños del bien inmueble, así se describe la interversión citada en el numeral III.2 de la doctrina legal aplicable, “…por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa….O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: ‘Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario…’”, en el presente caso, no se demostró la interversión del título mientras Clotilde Quiroz Condori se encontraba en vida; empero sí existió una interversión en octubre del año 2021, en que los ahora demandantes impidieron el ingreso al inmueble de los demandados, alzándose contra su derecho procediendo además al cobro de los alquileres, hecho que fue admitido por los demandados en su escrito de contestación y corroborado en la audiencia de inspección, en la cual el Juez de primera instancia dejó expresa constancia que las únicas personas que tenían las llaves de ingreso al inmueble eran los demandantes; empero, esta interversión del título desde octubre de 2021, no reúne el requisito de temporalidad necesario para usucapir, es más, a raíz de la citación con la acción de reivindicación, el 26 de enero de 2022 como consta a fs. 249, dicho periodo fue interrumpido; fundamentos por los cuales, la acción de usucapión resulta del todo improcedente.
En cuanto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, por errónea valoración de la prueba, corresponde realizar un análisis del tracto sucesivo del inmueble motivo de autos, debiendo considerar que el Asiento A-1 registra la adquisición del inmueble solo a nombre de Julio Castellón Núñez, a su fallecimiento Epifania Castellón Quiroz (hija) se declaró como su heredera, pero solo sobre una superficie de 56,25 m2 (A-2), posteriormente Clotilde Quiroz Condori (esposa) se declaró como su heredera, sin una consignación expresa de la alícuota que le corresponde (A-3), y finalmente, Esther Lizeth Almendras Castellón (única reconvencionista) inscribió su declaratoria de heredera al fallecimiento de su madre Epifania Castellón Quiroz, derecho que como afirmaron los recurrentes, se limita a la alícuota de 56,25 m2 (A-4); de esta descripción del nudo propietario del inmueble con matrícula N° 1.01.1.99.0062159, se tiene que no existe ningún registro respecto de la sucesión de Clotilde Quiroz Condori, motivo por el cual, el requisito principal de la acción reivindicatoria, que es la demostración del derecho propietario del demandante sobre la totalidad del inmueble, no fue debidamente acreditado mediante documento inscrito en el Registro de Derechos Reales, conforme al art. 1538.I y II del Código Civil.
La única demandante reconvencional con título inscrito es Esther Lizeth Almendras Castellón, que tiene su derecho inscrito en el asiento A-4, al fallecimiento de su madre Epifania Castellón Quiróz, quien tenía inscrito su derecho sucesorio al fallecimiento de su padre Julio Castellón Núñez, empero solo sobre una alícuota parte de 56,25 m2, como argumentó la propia demandante reconvencional al afirmar que es propietaria de una alícuota del inmueble; siendo necesario aclarar que no se promovió ninguna acción reconvencional o posesoria para reivindicar los 100 m2, que adquirieron a título de venta los codemandados Esther Lizeth Almendras Castellón, Grover y Mary Isabel Cárdenas Gordillo, que tiene una matrícula distinta que es la 1.01.1.99.0085497; en este entendido, el Tribunal de alzada, al haber resuelto por otorgar la tutela por reivindicación tanto por los 225 m2 a título sucesorio, como por los 100 m2, a título de venta, ciertamente incurrió en un error en la apreciación de la prueba, primero porque el asiento A-4 solo registra la sucesión de Esther Lizeth Almendras Castellón respecto de su madre Epifania Castellón Quiróz, sobre una alícuota de 56,25 m2, sin relación de individualización; y, segundo, por otorgar una reivindicación sobre los 100 m2, que no formaron parte de la demanda reconvencional, lesionando el debido proceso en su componente de congruencia externa.
No obstante, la presente acción reconvencional de reivindicación, no puede ser repulsada del todo, dado que Esther Lizeth Almendras Castellón demostró ser propietaria de una alícuota parte del inmueble, por lo que, tampoco es lógico que su derecho sea del todo desconocido; es por ello, que como se señaló en la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.3 de la presente resolución, se ha concebido la solución de la “reivindicación ideal” en favor de los propietarios que demostraron titularía sobre una alícuota del bien demandado, siendo plenamente viable otorgarles la protección desde un punto de vista ideal, que reconozca e importe la prevalencia de su derecho propietario, sin que ello pueda significar la reivindicación material del inmueble a través del desapoderamiento, pues como se anotó, si bien la referida demandante reconvencional tiene inscrito su derecho sucesorio sobre el inmueble, no lo tiene sobre el total, sino sobre una alícuota que no se encuentra determinada físicamente, por lo que corresponde reconducir la decisión judicial pronunciada y limitar la protección que otorga la acción de reivindicación únicamente en su faz ideal, modulando al respecto los efectos de las resoluciones de grado, todo ello en aplicación del principio iura novit curia citado en el Auto Supremo N° 914/2019 de 16 de septiembre, que señala: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional (Jose W. Peyrano)”.
En este entendido, se aclara que, para acceder a la acción reivindicatoria material, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 1453.I del Código Civil, así como del desarrollo jurisprudencial de dicha norma; en similar sentido, se aclara que la acción principal de usucapión fue desestimada, salvando los derechos de los demandantes respecto de los efectos del documento de 17 de febrero de 2017.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
