CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
Errónea valoración de la prueba, al establecer que los propietarios al vender la fracción de 100 m2 (fs. 157 a 224) ejercieron actos de ejercicio de su titularía, puesto que dicha venta se realizó el 26 de marzo de 1992, misma que fue consolidada en los asientos B-1 y C-1, sin que en fecha posterior hayan realizado ningún ejercicio de derecho propietario sobre la fracción restante y menos haberse opuesto a su posesión, misma que es motivo de la presente usucapión; confundiendo el ejercicio del derecho de los demandados hace más de 30 años, sobre una fracción distinta al predio objeto de esta acción.
Se incurrió en un exceso al considerar la prueba testifical como única y relevante, en sentido que los titulares vivieron hasta sus últimos días comportándose como propietarios, sin considerar que Julio Castellón Núñez falleció el 03 de septiembre de 2010, fecha desde la cual sus herederos además de realizar gestiones administrativas (pago de impuestos) debían individualizar su derecho sucesorio a través de la acción de división de la herencia, pudiendo exigir la entrega del inmueble, oponiéndose o interrumpiendo su pacífica posesión sobre todo el inmueble; siendo necesario aclarar que no existió ningún acto por el cual los herederos hayan ratificado o proporcionado una nueva autorización o tolerancia para permanecer en el inmueble.
Los demandados no alegaron haber ejercido posesión por medio de uso, mejoras o pago de servicios respecto de la fracción de los 225 m2, estos fueron pagados por el fallecido Antonio Quiroz Condori y la demandante Vicenta Cuba.
En cuanto al cobro de alquileres de un ambiente por parte de Clotilde Quiroz, esto resulta el cumplimiento de “un deber moral en relación de parentesco consanguíneo y civil con la misma a más de su avanzada edad, merced también de la responsabilidad que cumplimos con sus cuidados hasta sus últimos días, cosa que jamás fueron cumplidos por la parte demandada” (sic), incurriendo en una vulneración al art. 134 del Código Procesal Civil, por no realizar un análisis integral del conjunto de la prueba.
Se vulneraron los arts. 87 y 138 del Código Civil, por cuanto tendrían la calidad de poseedores y no de detentadores, los supuestos actos de tolerancia no fueron acreditados por ningún medio probatorio.
Sobre la reivindicación, vulneración del art. 1453 del Código Civil, por errónea valoración de la prueba y lesión del debido proceso en cuanto a la fundamentación y congruencia; no existiendo ninguna relación de titularidad entre el predio vendido de 100 m2, respecto de la superficie de la usucapión de 225 m2, ya que del registro del asiento A-2 se tiene que la heredera únicamente inscribió su derecho sobre su alícuota de 56,25 m2 y no sobre la totalidad del predio, incurriendo en error de hecho y de derecho; la referida alícuota no fue individualizada correctamente para determinar la reivindicación del total el predio, es decir, no se acreditó el derecho propietario, citando al respecto el Auto Supremo N° 745/2021 de 20 de agosto.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
De la contestación al recurso de casación.
Esther Lizeth almendras Castellón y Mary Isabel Cárdenas Gordillo, por memorial de fs. 459 a 461, contestaron al recurso de casación, señalando:
La prueba sobre la inexistencia de la posesión pacífica y continua por diez años fue proporcionada por los propios demandantes, así como por su confesión espontánea prevista en el art. 1321 del Código Civil, al admitir que ingresaron a vivir al inmueble bajo autorización e invitación de sus suegros Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori.
De fs. 10 a 11 de obrados cursa un documento de transferencia fraudulento del inmueble realizado por Clotilde Quiroz Condori, en fecha 17 de febrero de 2017, no obstante, en dicho documento los propios demandantes le reconocieron derecho propietario a la vendedora.
Los testigos tanto de cargo como de descargo, de forma espontánea declararon que la propietaria Clotilde Quiroz Condori, vivió en el inmueble hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de abril de 2019, prueba que es válida conforme al art. 1330 del Código civil.
Se declaró correctamente como inconcurrentes los requisitos de los arts. 87 y 138 del Código Civil, pues los propietarios no abandonaron su derecho de propiedad.
Sobre la acción de reivindicación, se tiene claro que cada predio es completamente diferente, de ahí que los recurrentes no identificaron de manera clara y puntual en qué consistiría la errónea aplicación del art. 136 del Código Procesal Civil.
Su derecho propietario por sucesión hereditaria se encuentra inscrito en el asiento A-4 de 26 de septiembre de 2019, siendo su alícuota superior a los 56,25 m2, estando además demostrada la privación de acceso al predio de su propiedad, adecuándose a los presupuestos contenidos en el art. 1453 del Código Civil.
Solicitando se emita un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
Claudia Mireya Sánchez Zambrana, defensora de oficio de Grover Cárdenas Gordillo, contesto conforme a memorial de fs. 462 a 464 vta., señalando:
Los recurrentes debieron fundamentar su recurso en contra de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista N° 348/2022 y no fundarse en escritos anteriores, no siendo viable impugnar en casación lo fundamentado en Sentencia, incumpliendo el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.
El Auto de Vista se pronunció de forma congruente respecto de los reclamos expuestos en el recurso de apelación.
No existe el elemento animus puesto porque al fallecimiento de la principal propietaria los demandantes se constituyeron en detentadores.
Respecto de la reivindicación, no es evidente la supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista, puesto que se resolvieron de forma integral todos los agravios del recurso de apelación.
No se explicó en qué consiste la supuesta errónea aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil, o cuál el error o falsedad en que se hubiera incurrido, siendo sus reclamaciones genéricas, orientando las mismas a la valoración de la prueba, que no se puede reexaminar en grado de casación al ser una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de instancia.
Por lo que, solicitó se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación.
