AS/0053/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053/2023

Fecha: 13-Ene-2023

CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, el Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo y Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señalaron: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el Animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. 

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”.

III.2. Sobre la doctrina de la “interversión del título”.

En el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, se ha razonado lo siguiente: “…este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión". Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 727/2016 de 28 de junio, en donde además se ha agregado que: “…Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco…”.

III.3. La reivindicación material y la reivindicación ideal.

Respecto a esta temática, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una línea de entendimiento en el Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril, ratificado por el Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto, en cuyo contenido señaló: “Por otra parte, hecho un análisis de manera somera de nuestro ordenamiento jurídico, no se establece la imposibilidad de incoar este tipo de acciones en porcentajes o cuotas, entre comuneros o copropietarios, al efecto corresponde citar el art. 14.IV de la CPE, norma Constitucional que de manera exacta refiere: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de los que estas no prohíban’, criterio que se encuentra en armonía con lo establecido por el art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial 025.

De acuerdo a lo delineado este Supremo Tribunal analiza, que conforme se expuso el Auto de Vista impugnado el Ad quem en ejercicio de su facultad fiscalizadora en sujeción al art. 17 pár. I) de la Ley 025, realizó el análisis sobre la pretensión principal incoada por los demandantes y lo determinado en Sentencia por el Juez A quo, y siendo la pretensión jurídica la reivindicación del 50% del lote de terreno en cuestión, determinó que la demanda cursante de fs. 22 a 26 vta., resulta improponible bajo el fundamento de que ‘…no procede una acción reivindicatoria sobre un inmueble en acciones y derechos, sino sobre una integridad; por cuanto, al encontrarse en estado de indivisión o copropiedad, procede la división y partición a cualquier reivindicación’, anulando obrados in limine hasta el decreto de admisión de demanda de fecha, 28 de mayo de 2010.

Ahora siendo evidente la naturaleza de esta causa, corresponde un especial análisis por los mismos limites que emergen de esta acción y los efectos que esta produce los cuales obviamente han de variar de una acción reivindicatoria sobre el total de un bien especifico, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal ante la existencia de este vacío en la ley, establecer cuales los límites que emergen de esta acción y las consecuencias que emerjan de ella.

Al efecto corresponde ingresar al estudio del instituto de la reivindicación y doctrinariamente es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar qué significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legítima de gozar y disponer una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el: ‘Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta’.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria en esencia es una acción de defensa de los derechos reales.

La definición dada se basa en un concepto donde el titular del derecho propietario es una persona, pero cuando en los hechos el derecho propietario pertenece a varias personas en acciones o derechos, la doctrina denomina a este hecho como condóminos, comuneros o copropietarios, a este efecto podemos citar a RICARDO J. PAPAÑO, CLAUDIO M. KIPER GREGORIO A. DILLON Y JORGE R. CAUSSE quienes en su obra DERECHOS REALES TOMO 1 señalan: ‘la definición legal dice que el derecho de propiedad pertenece a varias personas por una parte indivisa’, lo cual nos indica como afirma Salvat que el derecho de propiedad ‘se encuentra aquí fraccionado entre los diversos copropietarios correspondiéndole a cada uno de ellos en la medida de la cuota parte que le pertenece: un medio, un tercio, etcétera’, ‘…es necesario aclarar’ … ‘que esta parte indica es una cuota ideal o abstracta del derecho del dominio entero y que no corresponde con ninguna parte física o materialmente determinada de la cosa’, asimismo José Luis Lacruz B. Francisco de Asis Achano R., Agustín Luna S., Jesús Delgado, Francisco Rivero H. y Joaquín Ramos en su obra Elemento del derecho Civil Derechos Reales III Derechos Reales Limitados situaciones de cotitularidad señalan: ‘cada propietario tiene un derecho de dominio pleno en cuanto a su extensión, pero limitado en lo referente a su intensidad por la concurrencia de los demás, de manera que a cada titular le pertenecen todas las utilidades de la cosa, aunque el ejercicio del derecho venga constreñido cuantitativamente por la coexistencia de otros derechos iguales, situación de donde arranca el concepto cuota, como razón o medida en cuya virtud se limitan y armonizan recíprocamente las posiciones de los cotitulares’.

De las definiciones dadas nos quedamos con la última, ya que, al existir copropiedad, es decir, varios comuneros o copropietarios, esto no implica la división del derecho propietario por la situación de un bien mueble o inmueble no dividido, sino que cada uno cuenta con la totalidad del derecho propietario, pero por la situación del bien los titulares del derecho en el ejercicio pleno de todos los derechos se ven limitados, criterio que encuentra coherencia con lo establecido por los arts. 158, 159 y 166 todos del código Civil.

Teniendo en claro estos dos institutos sobre la reivindicación y la copropiedad, corresponde analizar de manera conjunta ambos, para establecer la viabilidad y alcances de la acción ahora incoada, para lo cual corresponde citar a Enrique Silva Segura en su libro Acciones, Actos y Contratos sobre cuotas, pág. 162, Editorial Jurídica de Chile, quien señala ‘en la doctrina y jurisprudencia argentina… hay autores, y una parte de la jurisprudencia que dan a ambas disposiciones una interpretación especial. Conceden por la toda la reivindicación cuando ella es ejercida contra terceros extraños, y solo por la parte indivisa si el demandado es otro comunero. No obstante para otro sector, el heredero solo puede reivindicar en la medida de su cuota, sea contra extraños (art. 3450 del Código Civil argentino) o contra un comunero (art. 2761 del Código Civil argentino)’, de los puntos doctrinarios dados se establece la posibilidad de plantear la acción reivindicatoria entre copropietarios, comuneros o sobre su cuota parte, a este efecto acudiendo a legislación comparada, el Código Civil Argentino en su art. 2.761 dice: ‘Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.’, legitimación otorgada al reivindicante sobre la cuota ideal indivisa; por otra parte el derecho chileno en el art. 892 de su código Civil dice: ‘Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular’, de lo citado se establece en comparación con otras legislaciones dicho instituto a diferencia del nuestro se encuentra inmerso en sus respectivos ordenamientos jurídicos, bajo la óptica de que al existir un propietario ya sea en acciones y derechos dentro de la universalidad del bien, este adquiere la legitimación activa, puesto que en esencia como se dijo esta tiene por fin la protección del derecho propietario, y el otro copropietario que se encuentra en posesión del total del bien adquiere la legitimación pasiva, por lo que la admisibilidad de la misma resulta procedente.

Ahora en cuanto a los requisitos de procedencia de dicha acción, acudiendo a la jurisprudencia colombiana podemos citar la Sentencia Constitucional T-456/11 de 27 de mayo que señala: ‘La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: …(iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma…’ Esta legislación establece como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, es decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad se encuentre determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica, criterio que encuentra consonancia con nuestro ordenamiento ya que, la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte el criterio señaló que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere tener el derecho propietario, determinación de la cosa que se pretende reivindicar, y la posesión de la cosa por el demandado, ahora, para el presente caso, un comunero, o copropietario también tiene derecho propietario dentro de un marco ideal no específico, tiene determinado el bien objeto a revindicar en el porcentaje de la cuota correspondiente y se pretende la reivindicación del otro copropietario de sus acciones que se encuentran dentro de la universalidad del bien, resultando en esencia los mismos requisitos.

Ahora en cuanto a los efectos que esta acción de reivindicación entre comuneros ha de producir, cabe previamente acudir a la doctrina para lo cual podemos citar nuevamente a Enrique Silva Segura quien en la misma obra enuncia: ‘…lo que el comunero persigue con el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que individualiza en la demanda. No pide la entrega de una parte material determinada de la cosa, sino el reconocimiento de su derecho copropiedad…”, conforme al entendimiento doctrinario se advierte que a partir de este punto empieza la notoria diferenciación, entre una reivindicación material y nombremos a la segunda ideal; ya que, la acción reivindicatoria material se origina cuando no existe comuneros, copropietarios y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario, en este caso el Juez dispondrá la devolución del bien al titular del derecho propietario, pero en una reivindicación ideal, es decir, la que se ejerce entre un copropietario frente a otro copropietario, o comunero, puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no así el desapoderamiento del bien, ya que, en la reivindicación ideal solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, sería pretender que el Juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división y partición extremo que no condice con este tipo de acción desnaturalizando la esencia del mismo que es de protección del derecho real, y segundo no se podría condenar al comunero (os) copropietarios demandado (os) a la entrega de la cosa, porque los otros copropietarios también son titulares del bien esto por los efectos limitativos del bien como se expuso supra, ya que, lo contrario sería atentar a la universalidad de los derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho, empero, esta acción ideal sí genera efectos interruptivos con referencia a una posible usucapión (prescripción adquisitiva) entre copropietarios, esta es la excepción a la regla general de que la reivindicación busca la restitución material de la cosa, por eso se denomina reivindicación ideal.

De lo que se concluye que la reivindicación ideal persigue simplemente el reconocimiento de un derecho, con posibles facultades interruptivas de la prescripción adquisitiva, pero no tiene como fin la ejecución de un posible desapoderamiento, para lo cual, el demandante previamente deberá solicitar una división y partición de dicho bien, en otra demanda, al no ser conexa con esta acción.

Ahora en cuanto al tema de la improponibilidad o no de este tipo de demandas, se deberá analizar si la pretensión es la reivindicación de un porcentaje o reivindicación ideal, que tiene por fin el reconocimiento puro y simple de su derecho propietario de su cuota sin más efectos que el antes mencionado, en ese caso resulta admisible, empero si la pretensión tiene como fin que a través de una reivindicación (ideal), la restitución de su posesión a través del desapoderamiento frente a otro comunero, la misma resulta improponible, por los motivos descritos, ya que al existir comuneros en acciones sobre un bien no puede pretenderse que el Juez de la causa establezca una porción fija y limitada sobre el bien para el demandante, caso para el cual está expedita otra vía como bien señala el Ad quem”.