CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alicia, Pedro, María Elena, Marcela, Rosalía, Elizabeth todos Cuyauri Mejía y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri por sí y en representación de Ernesto Cuyauri Mejía (menor de edad), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:
a) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de apelación, con lo cual se violó el principio de congruencia y hace nulo el fallo interna y externamente.
b) Mencionó que la normativa internacional señalada por el Ad quem reconoce el derecho a la impugnación como un derecho humano, el cual está por encima de cualquier regla interna.
Se aplicó indebidamente el art. 90.III del Código Procesal Civil, se violó el derecho y garantía del debido proceso en relación con el principio pro actione, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 2045/2013, la cual apunta a desechar todo rigorismo y formalismo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. El Tribunal Supremo debe pronunciarse si es justo declarar inadmisible un recurso que se ha presentado dentro del plazo legal, en el buzón judicial, por haber concluido las horas laborables decretadas por la pandemia, toda vez que el horario normal no es hasta las 16:30, sino hasta las 18:30.
c) En algunos casos se deniega la concesión del recurso tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, entre ellas están las de cumplir el plazo y la fundamentación de agravios, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso de apelación. En el caso presente se ha violado el principio de transcendencia, puesto que la impugnación no versa sobre un auto interlocutorio, sino del fondo de la causa.
d) En relación con los plazos procesales, existe errónea aplicación del cómputo. El Tribunal de apelación aplica el art. 90.III del Código Procesal Civil, aplicando a secas, desconociendo el principio pro actione que está por encima de cualquier interpretación y conexo al principio de favorabilidad, porque el tercer párrafo desconocería el cómputo por días enteros y pretendería cortar el último día, limitándolo al momento en que cesa el funcionamiento de juzgados y tribunales, que por cuestiones de pandemia es hasta las 16:30 (horario especial o excepcional), con clara violación a los derechos humanos. El cómputo civil está regulado por el Código Civil, que en su artículo 1488 señala que los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda, es decir, a las 24 horas, la segunda parte señala que los días se entienden por veinticuatro horas completas que corren de una media noche a otra.
El tercer apartado del art. 90 de Código Procesal Civil no tiene una redacción clara, puesto que podría referirse a plazos determinados por horas, como sucede con la presentación de copias legalizadas en el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La expresión del último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, solo se puede aplicar cuando la ley utiliza la expresión de horas y no la palabra días.
e) Existe interpretación errónea de los Autos Supremos Nº 478/2021 de 26 de mayo y 1118/2018 de 6 de noviembre, por cuanto el buzón judicial tiene la función de proporcionar un servicio fuera de horario judicial, recepcionado de memoriales, recursos y otros en casos de urgencia cuando este por vencer un plazo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Este servicio evita que los litigantes que por distintos motivos se hayan visto impedidos de poder presentar en horas del funcionamiento de los tribunales, tenga la posibilidad de hacerlo a través de este medio.
f) Señalan que, en el caso particular, por el certificado de fs. 271 que concuerda con el de fs. 272 que se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea a horas 17:22:34, cuando la labor es hasta las 16.30. Se ha violado el derecho humano a la impugnación, es más, se ha presentado un certificado médico por el cual se establece que Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, de la tercera edad, en fecha 31 de mayo tuvo que ser atendida debido a que sufrió descompensación conforme evidencia a fs. 296.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista y que el Tribunal supremo emita un nuevo fallo resolviendo el fondo del recurso de apelación.
De la respuesta al recurso de casación
El demandado Agapo Delgado Gómez en representación de la Central Regional Agropecuaria e Industrial EL CEIBO en su escrito saliente de fs. 331 a 333, describe que la impugnación no puede hacerse valer en cualquier tiempo de manera limitada, sino que debe ser ejercido de acuerdo con las exigencias que describe el Código Procesal Civil. Luego de vencido el término fijado por ley para la interposición de un recurso, no existe norma legal alguna que obligue a considerar los supuestos agravios.
Para que la Sentencia Constitucional Nº 2045/2013 sea vinculante al caso presente, corresponde considerar el aspecto fáctico, lo que no corre, puesto que la citada sentencia es referente a la falta de concesión de uno de los recursos de casación.
En cuanto a la coherencia y la trascendencia de la resolución, describe que el criterio es subjetivo, puesto que la limitación está descrita en el art. 218.II.a) del Código Procesal Civil y, por otra parte, existió negligencia en el actuar de los recurrentes.
En lo que concierne al plazo procesal descrito en el art. 90 de Código Procesal Civil, describe que el principio pro actione no es una garantía constitucional, solo es un criterio de directiva de interpretación. La citada norma es clara cuando señala el último momento hábil de funcionamiento de los juzgados y tribunales, al respecto, invoca el contenido de los Autos Supremos 1257/2017 de 4 de diciembre, Nº 1085/2021 de 3 de diciembre.
En lo referente a la invocación de los Autos Supremos Nº 478/2021, 1118/2018, 1085/2021 existe una errada interpretación, puesto que a lo recurrido es los autos de vista y no los auto supremos señalados. Los cuales deben ser acatados indiscutiblemente.
El Art. 90.III del Código Procesal Civil es una norma predictible.
La impugnación debe ser efectuada antes de la ejecutoria de la sentencia, no después de haber consentido en la ejecutoria, como sucede en el caso presente, el argumento de fuerza mayor no fue descrito en el recurso de apelación, sino luego de haberse conocido el resultado del Auto de Vista, por lo que se considera extemporáneo.
Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado infundado.
