CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El aspecto esencial por el cual se disputa la controversia con el presente recurso de casación radica en el hecho de que lo recurrentes presentaron recurso de casación mediante buzón judicial y fuera de horario judicial, con el problema descrito se pasa a absolver el contenido del recurso de casacón, en el entendido que los primeros cuatro puntos son agravios comunes a todos los demandantes y el último es propio de la codemandante Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, en los términos siguientes:
1) En cuanto a la denuncia referente a que el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de apelación, con lo cual se ha violado el principio de congruencia y hace nulo el fallo interna y externamente.
La incongruencia externa, descrita por los recurrentes, tiene que ver con la falta de pronunciamiento sobre las peticiones descritas en el recurso de apelación, tratándose del caso presente: la cual tiene que ver si los cargos descritos en el recurso fueron considerados o no por el órgano jurisdiccional. Esto sobre la base de lo descrito en el artículo 265.I del Código Procesal Civil. Obviamente que, al tramitar un recurso, el operador judicial debe verificar si para considerar un recurso se ha cumplido con los requisitos esenciales para responder al recurso, tal como lo afirma el Tribunal de alzada en la Resolución de Vista.
En el caso de autos, el cargo descrito en este punto, se identifica de manera individual, sin relacionarlo con otro argumento fáctico-jurídico. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 1 del artículo 218 de Código Procesal Civil, determina que el Tribunal de alzada podrá optar por considerar la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando considere que el recurso fue interpuesto después de vencido el término o cuando considere que el mismo no contiene una expresión de agravios.
El Tribunal de alzada consideró aplicar la referida normativa, en el entendido de que el recurso de apelación fue presentado fuera del horario judicial, eso hace que se inhiba de considerar el contenido del recurso de apelación. Por lo tanto, no concurre infracción de fatla de pronunciamiento, ya que el agravio viene descrito de manera aislada, sin ligarlo a otro argumento fáctico-jurídico.
2) En lo pertinente a la denegación del recurso, sobre la base de la transcendencia de la resolución, puesto que la decisión impugnada versa sobre el fondo de la causa y no de la sentencia.
La doctrina del derecho procesal, ha desarrollado el instituto del “certiorari”; esta figura procesal describe la posibilidad de optar por un procedimiento discrecional. Eso significa que se puede soslayar el procedimiento y requisitos de un trámite recursivo. Se conoce la figura del certiorari positivo, mediante el cual la autoridad judicial que conoce de un recurso puede alejarse de los requisitos de un recurso para conocerlo e incluso puede asumir criterio cuando la resolución impugnada no admita impugnación en su contra. También se tiene el certiorari negativo, el cual es considerado como un filtro al trámite regular de un recurso, con la finalidad de rechazar el mismo por la falta de relevancia y/o trascendencia, esta figura se ha aplicado con la finalidad de descongestionar los despachos y/o salas de apelación o casación.
En la doctrina del derecho, se tiene dos figuras procesales: la apelación reglada y la apelación discrecional. La primera, se rige bajo el sistema de normas y principios que se encuentran desarrollados con precisión en cada ordenamiento procesal. Este sistema cumple a cabalidad con el principio de legalidad. Así mismo, se tiene la figura de la apelación discrecional, mediante la cual se puede optar por aplicar la figura del certiorari positivo o el certiorari negativo.
El primer instituto obedece a la tesis de que se tiene un asunto relevante y de trascendencia procesal, con el cual, si un recurso no admite su impugnación o admitiéndolo la parte no cumple con sus requisitos, el Tribunal que conoce de tal recurso requiere conocer dicho caso para emitir un pronunciamiento y sanear las observaciones y/o vacíos procesales que están generando confusión en la praxis, esto con la finalidad de orientar un sano procedimiento y evitar un caos procesal.
El segundo instituto, en la generalidad de los casos, se la aplica para descongestionar el cúmulo de causas (recursos) que se han acumulado en algún despacho que conocer recursos, sea apelación o casación.
El sistema procesal civil recoge la postura de la apelación reglada, puesto que verifica los requisitos para el conocimiento del recurso de apelación, como ser: naturaleza de la resolución impugnada, legitimación para recurrir, plazo de presentación y agravios fundamentados. Esto quiere decir que cada Tribunal de apelación revisa estos requisitos con la finalidad de asumir competencia para definir el fondo de lo planteado. El Código Procesal Civil asume la postura de la apelación reglada. Es evidente que la doctrina constitucional ha generado la doctrina del enfoque diferencial e interseccional en la aplicación de derecho, el cual se basa en el principio de igualdad material que describe la Constitución Política de Estado, con esta postura la flexibilidad de ciertos plazos o condiciones previstas por ley no puede calificarse al sistema recursivo como un sistema discrecional, puesto que el principio de igualdad material se aplica para los casos de las personas que gozan de una protección reforzada de sus derechos. En cambio, la apelación discrecional (el instituto del certiorari) no tiene sustento en el enfoque diferencial e interseccional que se basa en el principio de igualdad material, sino que su aplicación es discrecional, puede ser para cualquier caso.
En consecuencia, la admisión del recurso de apelación no puede fundarse en razón exclusiva de la relevancia del caso. Con el cual se entiende que todos los recurrentes podrían ser favorecidos, sin necesidad de considerar si están amparados o no con la doctrina del enfoque diferencial o interseccional.
Por lo expuesto, el reclamo sobre la admisión del recurso de apelación fundado en el sistema de la trascendencia del caso no es aplicable al caso presente, puesto que el actual Código Procesal Civil, define el sistema del recurso de apelación bajo el sistema de apelación reglada, sujeto a las disposiciones genéricas que se describen en los arts. 218, 250, 251, 252, 256 y pertinentes a la apelación con efecto suspensivo que se describen en el Código procesal Civil.
3) Con relación a que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente el art. 90.III del Código Procesal Civil, aplicando a secas, desconociendo el principio pro actione que está por encima de cualquier interpretación y conexo al principio de favorabilidad, porque el tercer párrafo desconocería el cómputo por días enteros y pretendería cortar el último día, limitándolo al momento en que cesa el funcionamiento de juzgados y tribunales, que por cuestiones de pandemia es hasta las 16:30 (horario especial o excepcional), con clara violación a los derechos humanos. El cómputo civil está regulado por el Código Civil, que en su artículo 1488 señala que los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda, es decir, a las 24 horas, la segunda parte señala que los días se entienden por veinticuatro horas completas que corren de una media noche a otra.
En cuanto al cómputo de plazos, corresponde señalar que el art. 89 del Código Procesal Civil determina que los plazos procesales son perentorios, esto quiere decir que no se pueden alargar. Así, el mismo artículo 90 del mismo cuerpo procesal señala que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
Esta norma determina que los plazos procesales en general corren a partir del día siguiente hábil de día de la notificación, cuando el plazo es hasta 15 días solo se computa días hábiles y cuando sobrepasa dicho término se computa días corridos. En el párrafo segundo se determina que los plazos vencen al último momento hábil del horario de atención judicial del día respectivo. Lo que da lugar a entender que, si la norma describe la realización de una determinada diligencia y/o actividad procesal sujeta a plazo, la misma debe desarrollarse hasta antes de que se cierre el funcionamiento de la atención al público.
La norma descrita se encuentra desarrollada para todo tipo de plazos intraprocesales, las cuales deben sujetarse al horario de atención judicial que determine cada Tribunal Departamental de Justicia, conforme describe el art. 123.II de la Ley del Órgano Judicial. El horario fijado por el Tribunal Departamental de Justicia, no puede ser considerado como un horario excepcional, es decir, que sea por un solo momento o un solo día, sino que tiene carácter temporal por la pandemia del COVID-19, y ese horario se considera regular mientras dure la pandemia y no exista otra determinación por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por lo que el horario de atención al público se considera como un horario continuo desde las 08.30 hasta las 16.30, descrito por el Ad quem sobre la base de la circular N° 07/2022-SP-TDJLP. No siendo el horario regular hasta las 18.30 o hasta las 24 horas del referido día, como entiende la recurrente.
En lo que concierne al art. 1488 del Código Civil, el mismo no es aplicable al caso presente, puesto que el Código Procesal Civil, regente de la actividad procesal, describe un sistema de cómputo en el art. 90 del Código de la materia. En cambio, el citado artículo 1488 del sustantivo de la materia determina el cómputo por días hasta las 24 horas de cada día, este sistema de cómputo se aplica a las relaciones jurídicas, es decir, a los contratos y a las obligaciones en general para el cumplimiento de las mismas de acuerdo a cada relación jurídica regulada por el derecho civil, no se aplica a los plazos procesales.
En cuanto a que el artículo 90 del Código Procesal Civil no tenga una redacción clara. Se dirá que la norma de referencia tiene una descripción clara en cuanto al cómputo de plazos intraprocesales. El cómputo por horas tiene una regulación especial, y lo que versa en el caso de autos es un cómputo del plazo por 10 días para la interposición de un recurso de apelación, y la norma descrita refiere sobre plazos hasta de 15 días y mayores al mismo. Los que venden al último momento del funcionamiento y/o atención al público.
4) En lo referente a la interpretación errónea de los Autos Supremos Nº 478/2021 de 26 de mayo y 1118/2018 de 6 de noviembre, por cuanto el buzón judicial tiene la función de proporcionar un servicio fuera del horario judicial, recepcionado de memoriales, recursos y otros en casos de urgencia cuando este por vencer un plazo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Este servicio evita que los litigantes que por distintos motivos se hayan visto impedidos de poder presentar en horas del funcionamiento de los tribunales, tenga la posibilidad de hacerlo a través de este medio.
La descripción de los Auto Supremo N° 478/2021, determinó anular el Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada efectuó el cómputo del plazo procesal con días que fueron declarados como suspendidos por el Tribunal Departamental de Justicia. Resolución que no tiene analogía fáctica con el caso presente.
En cuanto al Auto Supremo N° 1118/2018 de 6 de noviembre, referente a un caso donde se presentó el recurso en buzón judicial fuera de horario judicial y antes del inicio de la pandemia, Por lo tanto, tampoco resulta ser similar al caso presente.
En este último caso se consideró que el recurso resulta ser extemporáneo, puesto que luego de haber vencido su plazo para presentar su recurso se hizo uso del buzón judicial.
El lineamiento de esta última resolución obedece a dar cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil. Por lo que, de manera genérica no concurre errónea asimilación de la citada jurisprudencia.
5) En lo referente a que la normativa internacional señalada por el Ad quem reconoce que el derecho a la impugnación como un derecho humano, el cual está por encima de cualquier regla interna. Respecto a la aplicación indebida del art. 90.III del Código Procesal Civil, en infracción del principio pro actione, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 2045/2013, la cual apunta a desechar todo rigorismo y formalismo que impida, sea violado el derecho humano a la impugnación, es más, se ha presentado un certificado médico por el cual se establece que Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, de la tercera edad, en fecha 31 de mayo tuvo que ser atendida debido a que sufrió descompensación conforme evidencia a fs. 296. Se entiende que este punto es propio de la recurrente Romualda Mejía Vda. de Cuyauri.
El principio pro actione, que deriva del principio pro homine, determina la directriz referente al derecho a los recursos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0271/2013 de 13 de marzo de 2013, estableció la doctrina referente a la aplicación del principio pro actione en virtud del acceso a la justicia, en dicho fallo se asumió lo siguiente: Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.
Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva”.
Este principio pro actione, al ser un principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por lo que la orientación dada por el mismo en sentido de flexibilizar los formalismos, basado en el horizonte de buscar la efectividad de los derechos sustantivos, tiende a ser aplicable más cuando Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, se encuentra bajo el amparo de la aplicación de sus derechos sobre la base del enfoque diferencial e interseccional, por ser una persona adulta mayor.
La sentencia de 14 de mayo de 2021, que cursa de fs. 257 a 263 vta., fue notificada a los demandantes el 17 de mayo de 2021. Estos tenían plazo para presentar su recurso de casación hasta el 31 del mismo mes y año, hasta horas 16.30, que resulta ser el límite de la jornada laboral del asiento judicial en la ciudad de La Paz. Sin embargo, presentaron su recurso de apelación mediate Buzón Judicial a horas 17.22.34 de la jornada en la que fenecía el plazo para presentar su recurso, o sea con un aplazamiento de menos de una hora.
El Tribunal de alzada, en atención a los antecedentes que se reflejan en el expediente, declaró inadmisible el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo.
Anoticiada con el argumento del Tribunal de alzada, la recurrente presentó su recurso de casación adjuntando el certificado de atención médica en fecha 31 de mayo de 2021 a horas 16.00, esto es, antes del cierre de la atención de la actividad judicial al público.
Se debe considerar que las personas de la tercera edad, durante la vigencia del COVID-19, se encontraban catalogadas en el grupo de personas con alto riesgo en su salud, pues podrían ser víctimas de un contagio y atentar con ello su salud y, por ende, su vida. Por lo que, ante esa situación, corresponde considerar la petición de la recurrente en sentido de flexibilizar el régimen del plazo para la presentación del recurso de apelación, fuera de horario, en el que se considera flexible el aplazamiento por menos de una hora al cierre de la actividad judicial (fenecimiento del plazo).
Si bien es cierto que el art. 90 de Código Procesal Civil determina que los plazos procesales vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, no es menos evidente que la recurrente Romualda Mejía de Cuyauri para la fecha de presentación de su recurso de apelación tenía la edad de 73 años, una persona catalogada en la tercera edad, de sexo femenino, y en días donde la pandemia donde por su condición, se encontraba calificada con personas de alto riesgo en atentar contra su dais por la pandemia. Por consiguiente, resulta justificable, el certificado a fs. 296 otorgado por Máximo Villca Mamani con matrícula profesional V-2376 RCM V-639, quien en fecha 31 de mayo de 2021 atendió a la recurrente de su malestar diagnosticando gonartrosis de cadera e hipertensión arterial sistémica y otorgando el correspondiente recetario. Con ello queda justificado que la actora por precautelar su salud acudió a su atención médica en horas de la tarde lo que devino en el aplazamiento de la presentación de su recurso de apelación por un tiempo no mayor a una hora. Consiguientemente, en atención del principio pro actione descrito en la doctrina aplicable y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0271/2013 de 13 de marzo de 2013, corresponde flexibilizar la exigencia de la presentación del recurso en el plazo del horario de atención al público y admitir el mismo.
No se emite el mismo criterio respecto a los otros recurrentes, quienes solo afirman los argumentos que corresponde a la codemandante Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, sin establecer mayor argumento respecto a su derecho. En este punto corresponde enfatizar que el recurso como tal otorga legitimación a las partes que hubiesen sufrido un agravio, siendo este el fator de la legitimación descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil. Aspecto no cumplido por el resto de los recurrentes, Elizabeth Alicia, Pedro, María Elena, Marcela y Rosalía todos Cuyauri Mejía, estos describieron argumentos que le correspondían a Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, aspectos como la edad y padecía malestar en su salud.
Otro argumento que también corresponde considerar es que Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, presenta el escrito de casación en representación de su hijo Ernesto Cuyauri Mejía, siendo este menor de edad, por lo que se entiende que su madre ejercía la autoridad parental del mismo.
Por lo que corresponde sanear el defecto generado en segunda instancia, y disponer la admisión y consideración del recurso de apelación en cuanto a Romualda Mejía Vda. de Cuyauri y Ernesto Cuyauri Mejía. No sucede lo mismo respecto a los otros recurrentes Elizabeth Alicia, Pedro, María Elena, Marcela y Rosalía todos Cuyauri Mejía, para quienes no resulta aplicable la tramitación del recurso de apelación por haber presentado su recurso en forma extemporánea, por lo que solo corresponde efectuar a anulación parcial del Auto de Vista, en función del principio de causalidad previsto en el art. 109 del Código procesal civil, afectos de que se considere únicamente el recurso de apelación presentado por Romualda Mejía de Cuyauri.
De la respuesta al recurso de casación
El demandado Agapo Delgado Gómez en representación de la Central Regional Agropecuaria e Industrial EL CEIBO, en su escrito saliente de fs. 331 a 333, describe que la impugnación no puede hacerse valer en cualquier tiempo de manera limitada, sino que debe ser ejercido de acuerdo con las exigencias que describe el Código Procesal Civil. Luego de vencido el término fijado por ley para la interposición de un recurso, no existe norma legal alguna que obligue a considerar los supuestos agravios.
El argumento descrito resulta ser correcto, el cumplimiento del principio de legalidad tiende a dar cumplimiento del apotegma de la predictibilidad del derecho, sin embargo, cuando se debe considerar al principio de igualdad se debe analizar también las condiciones particulares de cada litigante, a efectos de verificar si el ordenamiento jurídico encuentra un quiebre de la legalidad o no a efectos de otorgar un tratamiento distinto y/o flexibilizar las exigencias del ordenamiento jurídico.
Para que la Sentencia Constitucional Nº 2045/2013 sea vinculante al caso presente, corresponde considerar el aspecto fáctico, lo que no corre, puesto que la citada sentencia es referente a la falta de concesión de uno de los recursos de casación.
Es evidente que cuando se debe asumir una postura en una determinada resolución se puede cerrar con la invocación de precedentes y para el mismo es necesario analizar el contenido fáctico del precedente y su razón de decisión, en el cual se podrá cotejar que el problema planteado resulta ser el mismo al que se analiza, a efectos de determinar el carácter vinculante del precedente. En cambio, cuando se invoca solo doctrina, que resulta ser la conceptualización de un determinado instituto jurídico y los lineamientos de cada presupuesto normativo, tan solo se recoge el concepto de estos institutos para que el mismo pueda ser considerado en el caso presente. Tal como ocurrió en el caso presente del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2045/2013 no se está considerando como una decisión con carácter vinculante, sino que únicamente se está recogiendo la doctrina desarrollada en dicha resolución constitucional.
En cuanto a la coherencia y la trascendencia de la resolución, describe que el criterio es subjetivo, puesto que la limitación está descrita en el art. 218.II.a) del Código Procesal Civil y, por otra parte, existió negligencia en el actuar de la recurrente.
Como se explicó en puntos anteriores, se considera que conforme el principio de igualdad, no se puede aplicar los lineamientos jurídicos a todos los litigantes, puesto que concurren excepciones a regla general de derecho. Así, se ha optado en la presente decisión, solo se acoge el reclamo para la recurrente Romualda Mejía Vda. de Cuyauri y Ernesto Cuyauri Mejía (menor de edad), y no para el resto de los recurrentes, quienes no gozan de la condición de tercera edad y malestar en su salud.
En lo que concierne al plazo procesal descrito en el art. 90 de Código Procesal Civil, describe que el principio pro actione no es una garantía constitucional, solo es un criterio de directiva de interpretación. La citada norma es clara cuando señala el último momento hábil de funcionamiento de los juzgados y tribunales, al respecto, invoca el contenido de los Autos Supremos Nº 1257/2017 de 4 de diciembre y Nº 1085/2021 de 3 de diciembre.
El principio pro actione resulta ser un principio que forma parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual forma parte de los lineamientos de orientación que regentan todo proceso judicial. No puede considerarse a dicho principio como uno ajeno al ordenamiento jurídico, al ser un principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional se ampara en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
En lo referente a la invocación de los Autos Supremos Nº 478/2021, Nº 1118/2018 y Nº 1085/2021 existe una errada interpretación, puesto que se recurre es los autos de vista y no los autos supremos señalados. Los cuales deben ser acatados indiscutiblemente.
Situación que resulta ser correcta, tal como se ha analizado en líneas arriba, de las resoluciones judiciales, solo dos de ellas (Auto Supremo Nº 1118/2018 y Nº 1085/2021) son las que resultan aplicables al caso de autos, a los recurrentes, Elizabeth Alicia, Pedro, María Elena, Marcela y Rosalía todos Cuyauri Mejía, quienes presentaron el recurso mediante Buzón Judicial fuera del plazo, empero la misma no se aplican a Romualda Mejía de Cuyauri, la que goza de la protección reforzada de sus derechos en sede jurisdiccional, al ser una persona de la tercera edad con malestar en su salud, y coyunturalmente en la temporada donde rige la pandemia por el virus COVID-19.
En cuanto al art. 90.III del Código Procesal Civil, referente a la impugnación antes de la ejecutoria de la decisión impugnada a la cual se considera extemporáneo, se dirá que el mismo es parcialmente correcto, la extemporaneidad se aplica únicamente a los recurrentes Elizabeth Alicia, Pedro, María Elena, Marcela y Rosalía todos Cuyauri Mejía, pero no a Romualda mejía de Cuyauri, quien tiene protección reforzada, basado en la tesis del enfoque diferencial e interseccional de las personas adultas mayores, como se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable al caso.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
