CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
Carlos Lozano Lazcano promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, indicando que su persona mediante Escritura Pública N° 265 de 30 de noviembre de 1973 adquirió por compraventa un almacén en propiedad horizontal de 69,31 m2, situado en la calle Linares esquina Juan XXIII de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales con la matrícula N° 2010990114159, y su hermano Humberto Lozano Lazcano en diciembre de 1983 dio en alquiler la tienda de 27 m2 que da a la calle Linares N° 980 a favor de Julio Callisaya López, quien aprovechando el fallecimiento de su hermano dejó de pagar alquileres desde 2007 aproximadamente, luego del fallecimiento de Julio Callisaya, su esposa, Máxima Basilia Chui de Callisaya alega tener derecho propietario sobre la tienda de 27 m2, además de apropiarse de un mezzanine.
Por otra parte, Máxima Basilia Chui de Callisaya demandó usucapión decenal contra el actor, demanda acumulada al presente proceso, argumentando que en 1984 ingresaron a ocupar la tienda por la promesa de venta que les hizo Humberto Lozano Lazcano, acordando pagarle en cuotas cada mes, pero pasado un tiempo Humberto Lazcano desapareció, y que están en posesión pacifica, pública e ininterrumpida de la tienda de “69,31 m2” y su mezzanine desde el año 1984, además acusa de falsificada la firma de su fallecido esposo en el documento de contrato de alquiler a fs. 14 presentado por la contraparte.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 305/2019 de 05 de agosto, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la demanda de usucapión decenal, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble en régimen de propiedad horizontal (tienda y mezzanine) ubicado en el edificio de la calle Linares con una superficie de 27,06 m2 tanto de la tienda como del mezzanine.
Resolución que indica que la pretensión de mejor derecho propietario, no puede ser acogida, porque la acción debe estar dirigida contra otro propietario registral, para determinar qué título cuenta con mayor preferencia respecto al otro, pero en el proceso no cursa título de propiedad de una de las partes. Ahora sobre la reivindicación denota que Carlos Lozano Lazcano cumple con todos los requisitos para que su pretensión sea acogida, pero conforme el art. 1454 del Código Civil “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” y a criterio del A quo, Máxima Basilia Chui de Callisaya habría acreditado la posesión del inmueble por más de 10 años demostrando el corpus y animus de su posesión.
Resolución que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por Carlos Lozano Lazcano dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17.23 m2” quedando firme y subsistente en lo demás, bajo el siguiente argumento:
Que pese a que el A quo no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la interversión del título queda claro que advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en las pruebas, decisión compartida, pues a criterio del Ad quem, se habría cumplido con los dos requisitos de la interversión del título, ya que Julio Callisaya en 1984 suscribió un contrato de servicio de energía eléctrica a su nombre con un medidor aparte, y se habría demostrado la posesión por más de 10 años; respecto a la errónea valoración de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, estas no desvirtúan la interversión unilateral y los documentos privados no constituyen plena fe probatoria, y respecto a que no se probó la venta verbal resulta intrascendente, ya que no se basó la decisión en ese aspecto, si no en la interversión unilateral del título. Respecto al agravio formulado por el GAMLP es evidente la sobreposición de 9,83 m2 a vía, bien municipal de dominio público, situación que no fue considerada por el A quo, por lo que se modifica la superficie usucapida.
Realizadas las puntualizaciones, se ingresa a resolver el recurso de casación, para un mejor entendimiento, primero se dará respuesta a los agravios 3 y 4 referentes a la usucapión, y después se resolverán los agravios 1 y 2 de manera conjunta referidos a la reivindicación.
a) El recurrente denuncia error de derecho, vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, que demuestra la calidad de detentadora de la usucapiente, soslayadas en base a un proceso penal en cual no existe sentencia ni un dictamen pericial, vulnerando su derecho a la inocencia.
Al respecto, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Al respecto, se tiene que el recurrente en el transcurso del proceso presentó a fs. 14 un contrato de alquiler suscrito entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, a fs. 312 una papeleta de cobro de alquiler a Julio Callisaya, y a fs. 313 un documento de compromiso para desocupar el inmueble y pagar los alquileres vencidos firmado entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, todos referidos al inmueble en litigio; literales que no han sido consideradas por los de instancia debido a que existe un proceso penal de uso de instrumento falsificado únicamente respecto al documento de contrato de alquiler cursante a fs. 14 que cuenta con Resolución de imputación formal que cursa de fs. 1228 a 1230, proceso seguido por Máxima Chui contra Carlos Lozano Lazcano; y sobre las otras pruebas mencionadas el Ad quem indica que estas no desvirtúan la interversión unilateral que se hubiera producido y que además los documentos privados no constituyen plena fe probatoria; sin embargo, la existencia del mencionado proceso penal y que las literales referidas sean documentos privados, no es motivo suficiente para excluir las pruebas cursantes a fs. 14, 312 y 313 del conjunto probatorio, toda vez que la imputación formal es de fecha 17 de septiembre de 2014, dos años después de interpuesta la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios por Carlos Lozano Lazcano, y al presente no cursa en el expediente ninguna resolución que declare como falso el contrato de alquiler cursante a fs. 14, y además respecto a los otros documentos privados, estos tienen la eficacia del art. 519 del Código Civil, en tanto no se considera su invalidez. Al respecto el Auto Supremo N° 1011/2019 de 30 de septiembre, indica: “En cuanto al valor probatorio de estos documentos, pues se presume su autenticidad hasta tanto no se acredite lo contrario y gozan de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce y que se mantiene en tanto no se hayan anulado”, de lo que se tiene que erróneamente se excluyó estas prueba del conjunto probatorio que debieron ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil
Conforme antecedentes, el recurrente arguye que Julio Callisaya ingresó al inmueble en 1984 con base en el documento de alquiler de diciembre de 1993 cursante a fs. 14, documento denunciado de falso por la contraparte; y la usucapiente indica que su difunto esposo ingresó a ocupar al inmueble con base a una promesa verbal de venta, de cual iban pagando cuotas cada mes, sin presentar ninguna prueba que demuestre esa aseveración.
Entonces, tenemos que el recurrente y la usucapiente coinciden en que la fecha que Julio Callisaya entró a ocupar el inmueble es en 1984, debiendo en consecuencia establecerse en qué calidad empezó a ocupar el inmueble, para ello, los de instancia analizaron el conjunto probatorio, confrontando las diversas pruebas presentadas por las partes, sin embargo deciden excluir el documento de alquiler de diciembre de 1993 cursante a fs. 14 por existir un proceso penal de uso de instrumento falsificado sin resolución o peritaje que demuestre la falsedad del documento; y sin fundamento lógico también deciden excluir la papeleta de cobro de alquiler a Julio Callisaya cursante a fs. 312, y el documento de compromiso para desocupar y pagar los alquileres vencidos firmado entre Julio Callisaya y Humberto Lozano a fs. 313, pruebas que demuestran la calidad de inquilino de Julio Callisaya al momento de ingresar al inmueble, que no fueron confrontadas frente al simple alegado de la usucapiente de que existió una promesa verbal de venta, sin presentar ninguna prueba que acredite tal aseveración, ni recibos de los pagos que se hubieran hecho sobre la venta alegada, hecho que resulta inconsistente, porque si se estaban realizando pagos sobre una compra tan importante como es la compra de un inmueble, lo lógico es que se haga el seguimiento mediante recibos o papeletas de cada pago realizado, aspecto que no se demostró.
Respecto al tema, nuestra jurisprudencia y doctrina establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador." Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito. (Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio).
Conforme lo expuesto, no correspondía excluir las pruebas consistentes a fs. 14 en el documento de contrato de alquiler suscrito entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, a fs. 312 la papeleta de cobro de alquiler a Julio Callisaya, y a fs. 313 el documento de compromiso para desocupar y pago de alquileres firmado entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, toda vez que las mismas constituyen un instrumento de convicción sobre los hechos alegados en el proceso, resultando acogido el agravio expuesto en casación respecto a la exclusión de estas pruebas que demuestran que Julio Callisaya ingresó al inmueble en calidad de inquilino, es decir detentador.
b) Acusa error de hecho, pues no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo decidieron poseer el inmueble, pero sin prueba alguna los de instancia aceptaron que comenzó a ocupar desde el principio el inmueble, además no ha demostrado haber realizado una mejora en el mismo.
En función a los agravios descritos se realizará la fundamentación exigida conforme las siguientes consideraciones:
El art. 138 del Código Civil, manifiesta: “(Usucapión decenal o extraordinario) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, estableciendo dos elementos importantes para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años. Enfocando el análisis en la posesión, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad. En ese marco, debemos incidir que la posesión es un ejercicio de hecho sobre la cosa y con un componente de ánimo que denota un derecho sobre la cosa; al respecto, con un lenguaje preciso Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Siendo la diferencia del poseedor con el detentador -o tenedor- de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede estar en un plano mental o subjetivo sino debe evidenciarse en actos incontrastables.
Siguiendo el examen, el Código Civil en su art. 89, señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; norma que establece la forma del cambio del título de detentador a poseedor, que en doctrina se denomina interversión del título.
Es oportuno señalar que la norma descrita establece el principio de inmutabilidad del título al referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie. Y prevé dos formas para que, efectivamente, se pueda intervertir la causa del título. La primera referida a una causa sobreviniente de un tercero, que involucra en el acto de interversión a un tercero que pueda producir aquel cambio. Otra forma descrita en la norma es por la propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; en este caso, la norma describe la interversión unilateral que se configura mediante un acto trascendente de oposición a la posesión del propietario que establece un acto de afirmación de la posesión propia y, claro está, de negación de la posesión ajena.
A esto, Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 166, refiere para que exista interversión del título no bastan simples manifestaciones de voluntad “…sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión”.
Por lo cual, para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean inequívocos en la voluntad del detentador de una posesión exclusiva frente a la posesión del propietario, tan trascendente que sean de conocimiento del anterior poseedor, para que este pueda hacer valer sus derechos posesorios y propietarios mediante los mecanismos propios de defensa de la propiedad o en su caso por los interdictos posesorios. Completando el criterio vertido, que emerge de la lógica de la misma norma, se tiene que nadie puede cambiar por sí mismo su título ni por el transcurso del tiempo, por ello es que para intervertir el título no puede ser desde una posición mental o subjetiva, sino por las causas antes explicadas; como tampoco el transcurso del tiempo puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del propietario.
Aunando a este razonamiento, igual de importante, es establecer la duración de la interversión, por lo cual se debe manifestar que en atención a lo descrito anteriormente, el acto intervertorio es un acto exterior único que produce al instante la repulsa de la posesión anterior e impide su acceso a la cosa, siendo distante su producción mediante tracto; a esto, no debe confundirse con otros actos que, si bien pueden ser preparatorios, no constituyen una interversión en sí misma, así que, por medida de seguridad, el detentador pueda construir un muro o el cambio de la puertas o los seguros del inmueble, sin embargo, esos actos per se no constituyen el cambio de la causa posesoria, que ocurrirá cuando el detentador impida el acceso a la cosa al propietario o poseedor anterior, que establecerá el inició para poder defender su propiedad o posesión, o ante su inercia producirá la consumación del plazo prescriptivo de 10 años necesarios para el usucapión.
Como corolario a este razonamiento, es necesario e imperioso que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de la posesión, considerando que, al ser un plazo prescriptivo, el cómputo es un elemento primordial de la usucapión pues aquel dato no puede estar sujeto a suposiciones sino al establecimiento por la prueba (Auto Supremo N° 854/2019 de 28 de agosto).
En el caso en concreto, conforme la respuesta al anterior agravio, se evidencia que en 1984 Julio Callisaya ingresó al inmueble en calidad de detentador, ahora corresponde según lo recurrido en casación, analizar si evidentemente se produjo la interversión del título de la usucapiente y desde qué momento el Ad quem asume esa interversión; al respecto a fs. 1591 vta., el Auto de Vista indica que pese a que el A quo no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la interversión del título, queda claro que advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en las pruebas, decisión compartida, pues a criterio del Ad quem, se habría cumplido con los dos requisitos para la procedencia de la interversión del título: a) actos exteriores que manifiesten la intención de poseer, y b) que estos actos, excluyan excluyan o desplacen al propietario de su dominio, actos que habrían sido demostrados mediante un contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por Julio Callisaya a su nombre con un medidor aparte, acto al que no se opuso el recurrente, y la presentación de facturas de tal servicio, así también se habría demostrado la posesión por más de 10 años conforme la certificación de la junta de vecinos, declaraciones testificales y recibos de agua.
Conforme la doctrina aplicable al caso desarrollada en el acápite III.2, el contrato de energía eléctrica suscrito por Julio Callisaya a su nombre con un medidor aparte, y la presentación de facturas de tal servicio, no son suficientes para intervertir el título, pues dichos actos tales como pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble no alcanzan para que pueda alegarse la interversión de título, máxime si cuyo contrato de servicio de energía es de 1984, año en que entraron a ocupar el inmueble en calidad de detentadores, reconociendo el derecho propietario de otro, y siendo muy común que un inquilino cuente con un medidor aparte a fin de pagar únicamente los servicios de la tienda alquilada, por lo que no podría demostrarse la interversión del título por ese acto, que no es oponible a la posesión del propietario; asimismo, la usucapiente no estableció un acto de relevancia contra la posesión del propietario para que se considere la interversión de su título de detentadora a poseedora exclusiva de aquella parte que pretende usucapir.
De lo que se concluye que la detentadora no estableció el acto de interversión en forma concreta, pues es evidente que existió una relación con el propietario o poseedor, por la cual se le otorgó a Julio Callisaya la tienda de 27 m2, entonces, si en virtud a esa relación se recibió el bien, resulta lógico, que la detentadora para ser poseedora, repulse esa relación mediante el acto de interversión, aspecto que no ocurrió en el proceso, resultando evidente el agravio expuesto en casación, pues la instalación de servicios o la “desaparición” de Humberto Lozano (sin ninguna fecha de referencia) no pueden suponerse como actos de interversión de su título para que se considere como poseedora de esa parte del inmueble, y tampoco estableció otros parámetros para probar la existencia de posesión y que se considere la interversión de su título de detentadora a poseedora exclusivo de aquella parte que pretende usucapir. Asimismo, conforme la doctrina, tampoco el transcurso del tiempo puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del propietario, por lo expuesto, se debe casar el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda de usucapión interpuesta por Máxima Basilia Chui de Callisaya.
c) Respecto a la reivindicación, el recurrente reclama error de derecho en la aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria son dos, que el actor pruebe ser propietario y que el demandado lo posea, por lo que declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, basados en argumentos ajenos del derecho, conculca su derecho. Asimismo, refiere que se incurrió en una inadecuada valoración de la prueba del demandante como ser la Escritura Pública N° 256/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, que demuestran que se cumplió con el contenido de lo establecido por el art. 1538.I y II del Código Civil.
Se da respuesta a ambos agravios, toda vez que están referidos al derecho propietario del actor como requisito la acción reivindicatoria, es preciso aclarar que la pretensión de reivindicación no fue declarada improbada porque el recurrente no haya cumplido con los requisitos de esta acción, toda vez que la Sentencia a fs. 1434 vta., cita “De la jurisprudencia desarrollada precedentemente se infiere que quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y 3) la posesión de la cosa por el demandado, en atención a tales requisitos y en revisión de las pruebas adjuntas por el demandante de la pretensión de reivindicación Carlos Lozano Lazcano el mismo ha cumplido en demostrar estos tres puntos (…) empero de estos puntos acreditados como se tiene, el art. 1454 del Código Civil refiere: ‘La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión’ (…). De lo anterior en correspondencia con la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Maxima Basilia Chu de Callisaya corresponde verificar si existen efectos que produzcan la adquisición de la propiedad por usucapión”. Razonamiento que el Auto de Vista acoge sin abundar al respecto, reconociendo el derecho propietario del recurrente e indicando que su decisorio se basó en la supuesta interversión del título.
Sobre la reivindicación, Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
En el caso en análisis, Carlos Lozano Lazcano, como bien indica la Sentencia, cumplió con los tres requisitos de procedencia para reivindicar, ya que demostró con prueba idónea mediante la Escritura Pública N° 256/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, ser el propietario del inmueble de la causa, cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto de la acción, asimismo demostró la determinación del inmueble que pretende reivindicar, que es la tienda de 27,06 m2 en el Edificio de la calle Linares en la ciudad de La Paz, coincidente los datos de registro de su derecho propietario, y también demostró la posesión de la cosa por Máxima Basilia Chui de Callisaya, cumpliendo con todos los requisitos de la acción reivindicatoria, y toda vez que, conforme lo expuesto en la presente resolución, no se demostró la interversión del título de detentadora de Máxima Basilia Chui de Callisaya, corresponde revertir el error incurrido por los de instancia y declarar probada la reivindicación.
Por todo lo expuesto en la fundamentación de la resolución, corresponde casar el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, únicamente respecto a la demanda de usucapión y reivindicación respecto a la superficie de 27,06 m2 que da a la calle Linares N° 980 y su mezzanine; respecto a la sobreposición de 9,83 m2 sobre vía pública del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y siendo revertida la usucapión, deberá reclamarse mediante los mecanismos apropiados; toda vez que no existen reclamos en casación sobre otros aspectos, se mantienen las demás decisiones asumidas en instancia.
Los suscritos Magistrados expresan su preocupación por la demora en la tramitación de la causa, y hacen un llamado a los Jueces de instancia a cumplir con celeridad su tarea de impartir una justicia pronta, oportuna y sin dilataciones, conforme impera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
