AS/0077/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0077/2023

Fecha: 25-Ene-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 77/2023

Fecha: 25 de enero de 2023

Expediente: O-71-22-S.

Partes: Wilson Freddy Ponce Luna c/ Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo.

Proceso: Simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 693, interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna, contra el Auto de Vista N° 492/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 668 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación, seguido por el recurrente contra Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari; la contestación visible de fs. 697 a 698, el Auto de concesión Nº 164/2022 de 01 de noviembre, obrante a fs. 702, Auto Supremo de Admisión N° 951/2022-RA de 28 de noviembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wilson Freddy Ponce Luna por escrito de fs. 189 a 199, inició proceso ordinario de simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación, contra Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 304 a 313 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de extender minuta, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 10/2022 de 27 de junio, que sale de fs. 569 a 581, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de nulidad por simulación absoluta del contrato de venta, IMPROBADA la nulidad de contrato privado, la sub inscripción de la superficie y características técnicas del bien inmueble y consiguiente reivindicación, así como la pretensión accesoria de daños y perjuicios, IMPROBADA la nulidad de documento de transferencia de 06 de julio de 2007; y, PROBADA en parte la demanda reconvencional de cumplimiento de obligaciones de extender minuta e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Wilson Freddy Ponce Luna, según memorial de fs. 591 a 601 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 492/2022 de 26 de septiembre, corriente de fs. 668 a 677 vta., que CONFIRMÓ los Autos interlocutorios de 02 de marzo y 08 de abril de 2022 y la Sentencia N° 10/2022 de 27 de junio, argumentando entre lo principal:

Referente a la apelación diferida contra el Auto de 02 de marzo de 2022, de fs. 384 a 385.

- Expresó que, de la revisión del memorial de fs. 389 a 390, no existe cuestionamiento a la resolución recurrida, al sustentarse la decisión en fundamentos de derecho doctrinales y jurisprudenciales que no fueron rebatidos en el recurso de reposición alternado de apelación, por ello no se puede ahondar en argumentos para hacer viable la pretensión de prescripción, debido a que ello no fue un cuestionamiento resuelto por el Juez de primera instancia.

Apelación diferida contra el Auto de 03 de mayo de 2022 de fs. 517 a 519.

- Manifestó que, de la compulsa del expediente, se verificó la inexistencia de apelación planteada contra el Auto de 03 de mayo de 2022, en razón de que la misma emerge del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de 08 de abril de 2022, por lo que la ratificatoria del recurso postulado no es coherente con los antecedentes del proceso; sin embargo, bajo los principios de informalidad y en resguardo de las garantías de impugnación, entendiendo que es contra el Auto de 08 de abril de 2022, al señalar que vulnera el art. 111 del Código Procesal Civil, se debe tomar en cuenta que la norma legal establece tiempo y formas específicas para la producción de la prueba, el no solicitar las mismas y pese a ello pretender su incorporación al proceso, da paso a que opere la preclusión del derecho del accionante.

Apelación contra la Sentencia N° 10/2022.

- Pese a que el Juez de primera instancia interpretó mal los alcances del art. 545.II del Código Civil, la autoridad de primera instancia valoró y desglosó el contenido de la prueba consistente en el contrato de cesión de bien inmueble, constituido en “otra prueba por escrito” concluyendo que es insuficiente para acreditar el acto simulado, al no emerger de él información que permita deducir de forma razonable la existencia de la transferencia del inmueble por falta de pago y real pretensión de las partes, es decir que el mismo no hubiera puesto al descubierto el contrato principal.

- El documento de cesión, no establece información útil sobre la simulación, al desconocerse si la cesión fuera onerosa o gratuita, por falta de consignación, tampoco refleja que la voluntad de Rosario Luna Vargas de Ponce no fuera la de desprenderse de la titularidad del bien, o recuperar el derecho propietario en tiempo alguno o sujeto a condición, máxime cuando incluso previendo a futuro, incorporó la posibilidad de la vivienda temporal, del hoy demandante en el bien inmueble en cuestión; por lo que, al no desconocer ni rebatir dicho documento suscrito en la misma fecha, relativo a una transferencia de fracción, cursante de fs. 114 a 115, no es razonable acoger la demanda de nulidad por simulación de contrato, debido a que en ambos documentos se refleja la voluntad de las partes y en ellos de Rosario Luna Vargas de Ponce, de desprenderse de la titularidad del bien inmueble en favor de Crisologo Bravo Vargas, reconociendo también el documento de transferencia, el pago efectuado y recibido por dicho concepto la suma de Bs. 8.000, por lo que es irrelevante la consideración de la existencia de otros pagos como son de anticrético y crédito bancario, al ser ajeno a los términos de la transferencia.

- En relación con la omisión de valoración de la prueba, expresó que las mismas fueron consideradas por el Juez de la causa, quién otorgó el valor, conforme a la sana crítica y vinculados con las diversas acciones demandadas en lo principal y reconvencional; ahora respecto a la falta de valoración de las escrituras de cancelación de gravámenes, estas no son conducentes a los fines demandados por lo que no causa agravio alguno.

- Señaló también que a lo largo de la demanda y del recurso de apelación; el recurrente realzó el valor probatorio del documento privado de cesión, a fin de la procedencia de la simulación y lograr con ello la nulidad del documento de transferencia de bien inmueble de la misma fecha; ahondando en argumentos e incluso denunciando errónea valoración de la prueba y error de interpretación del art. 545.II del Código Civil, buscando su valoración a los fines de su pretensión inicial; contrariamente en la misma demanda y en los términos de apelación también pretende la nulidad de dicho documento, tachándolo de ineficaz por violación de la norma de los nums. 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, posturas distintas por un mismo actor, que no responden a la teoría de los actos propios y es contrario al principio de buena fe procesal, explicación que deduce la inexistencia de agravio o perjuicio con relación a lo resulto en sentencia, al no tener sustento en derecho.

- Respecto a la omisión en la resolución impugnada por faltar pronunciamiento en relación a que el inmueble sería un bien ganancial, manifestó que dentro de la causa no se probó la celebración del matrimonio de los esposos Ponce-Luna, a fin de determinar o salvar derechos que tuviera el demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Freddy Ponce Luna, mediante memorial de fs. 686 a 693, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada al considerar la “otra prueba escrita” como contradocumento al igual que el Juez A quo, generó incongruencia externa, pese a que, si bien reconoce que en primera instancia se interpretó erróneamente los alcances del art. 545.II del Código Civil, el Ad quem en la motivación de su resolución en el Título 4, a fs. 675, resuelve recaer en el mismo error, debido a que dio razón a la explicación incongruente realizada por el Juez A quo, quebrantando lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil.

2. Manifestó que por el hecho de que algunas pruebas fueron consideradas por el Juez de la causa, el Tribunal de alzada hace entender que se aplicó la sana crítica del juzgador, cuando en los hechos las pruebas fueron omitidas, sin considerar que las mismas son conducentes para respaldar la simulación, dejando al descubierto la mala valoración de las pruebas, entre ellas la minuta y documento privado de cesión, la certificación de la abogada que establece que suscribió los documentos objeto de debate, confesión provocada, prueba escrita de reciente obtención, certificación a fs. 186 y pruebas admitidas a fs. 572 vta.

3. Acusó al Tribunal Ad quem, de ingresar en errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que no observó que la simulación se encuentra enfocada en la “otra prueba escrita”, permitida por la norma legal, prueba que acredita: a) que su madre cedió el terreno, b) que no se pagó centavo alguno, y, finalmente, c) que el demandado Crisologo Bravo Vargas se obliga a entregar un departamento y el usufructo de una tienda comercial, conforme estipula la cláusula segunda, tercera y cuarta del documento objeto de debate, toda vez que el motivo para que su madre ceda el bien inmueble, era para obtener un departamento completo y concluido para habitarlo, más el usufructo de la tienda comercial a cambio de haber cedido su parte de la fracción de la propiedad. Extremos que demostraría que cumplió con los requisitos exigidos para acoger la nulidad por simulación, toda vez que la voluntad y acuerdo de partes están plasmados en dos documentos suscritos simultáneamente en fecha 06 de julio de 2007 “entrega voluntaria del 50% del inmueble” y “compra venta ficta” suscrito por las mismas partes e incluso firmado por la misma abogada.

Refirió también que existió discordancia intencional debido a que en el documento establece que su madre cede el 50% del bien inmueble, por lo que no se consigna precio y el otro documento señala compraventa que llega a ser ficta y consigna como precio “Bs. 8.000” teniendo demostrado un perfecta discordancia intencional de contratación; y, la intención de engañar a terceros, es un requisito que se cumplió, pues se tenía la intención de engañar a la empresa constructora; sin embargo, esa intención de engañar fue fallida con el deceso de su madre ocurrido poco después de firmar los documentos.

Mencionó que es importante resaltar que los demandados a momento de contestar la demanda de simulación, faltando a la verdad expresaron que nunca tuvieron contacto o conversación con ninguna empresa constructora con la posibilidad de construir, extremo que no es cierto, pues la documental de fs. 302, avisos en la casa, declaración testifical, la certificación de fs. 545, acreditan lo contrario.

4. Acusó que el Tribunal de alzada en el último párrafo a fs. 676 vta. concluye que se presentó posturas distintas por un mismo actor, lo que llegaría a ser contrario al principio de buena fe procesal, al respecto el recurrente expuso que la autoridad no observó que la nulidad de contrato, es por las causales del art. 549. num. 1, 2 y 3 del Código Civil, y tiene su fundamento jurídico en que las formas de transmisión de la propiedad son la onerosa o gratuita, es decir que puede ser a través del contrato de compraventa o donación; sin embargo, el documento privado de entrega voluntaria del 50% del bien o cesión de 06 de julio de 2007, no tiene precio, por lo que corresponde declarar la nulidad por las causales descritas en el referido artículo.

Señaló también que el documento privado de entrega voluntaria de bien inmueble, fue considerado como un contrato de entendimientos familiares, cuando este, habla de cesión de entrega de un bien inmueble sin precio alguno violando el art. 549 num. 1, 2 y 3 del Código Civil

5. Manifestó que el Tribunal de alzada, señaló que no se demostró que el inmueble objeto de litis es un bien ganancial, debido a que no se probó el tiempo de la vigencia conyugal; al respecto, se advierte mala valoración de la prueba, debido a que no se consideró el certificado de matrimonio de Antonio Ponce Mamani y Rosario Luna Vargas, ofrecida y admitida como consta en la Sentencia en el punto 1.6 (prueba ofrecida).

Fundamentos por los cuales solicita se anule el Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista o en su defecto se case.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de la contestación de fs. 697 a fs. 698, presentada por Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo, se extrae lo siguiente:

1. Respecto a la acusación de que el Tribunal de alzada al considerar la “otra prueba escrita” como contradocumento al igual que el Juez A quo, recaen en incongruencia externa, debido a que los Tribunales de primera y segunda instancia analizaron el fondo de litis en lo concerniente a la simulación absoluta, hechos que fueron plasmados en su memorial de demanda, es decir en el hecho de que existió la intención de engañar a un tercero, en el caso específico una empresa constructora, puesto que el otro documento de 06 de julio de 2007 habría tenido ese fin.

2. Dentro el proceso la persona jurídica supuestamente engañada nunca se apersonó al proceso para reclamar engaño o fraude alguno.

3. Expresaron que la valoración de la prueba en casación es incensurable.

4. Refirieron que la existencia de los documentos suscritos en la misma fecha, no demuestran una simulación. Asimismo, respecto a la discordancia intencional, no es evidente, pues ambos documentos tienen finalidades distintas, ya que uno manifiesta un querer, una intención por el carácter de familiaridad que existía entre vendedora y comprador, aspecto desentrañado por las autoridades de primera y segunda instancia.

5. En cuanto a la nulidad del contrato de cesión, en la instancia respectiva no se produjo elemento de prueba alguna que corrobore lo sustentado.

Por los fundamentos expuestos solicitaron se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012, de 22 de agosto, estableció lo siguiente:Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.2. Respecto a la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley.

En el Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, se orientó lo siguiente: “El art. 271.I del Código Procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso de casación propone las siguientes reglas de contenido: (…) 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, (…), sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, (…).

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico”.

III.3. De la congruencia.

Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4 de 20 de diciembre, estableció los cimientos que rigen al principio de congruencia: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”.

III.4. De la simulación en el contrato.

El Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.

La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ´I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros´, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.5. De la prueba de la simulación.

El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna.

1. Acusa que el Tribunal de alzada al considerar la “otra prueba escrita” como contradocumento al igual que el Juez A quo, recae en incongruencia externa, pese a que, si bien reconoce que en primera instancia se interpretó erróneamente los alcances del art. 545.II del Código Civil, el Ad quem en la motivación de su resolución en el Título 4, a fs. 675, resuelve recaer en el mismo error, debido a que dio razón a la explicación incongruente realizada por el Juez A quo, quebrantando lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil.

A efectos de otorgar respuesta, previamente, corresponde señalar que la congruencia externa, debe ser entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Con esa premisa, corresponde remitirnos a lo descrito por el Tribunal de alzada quien de fs. 674 a 675 y vta. expresó que: “la demanda principal en lo referente a la simulación de contrato, se sostiene en el art. 545.II del Código Civil referente a ´otra prueba por escrito´, consistente evidentemente en el documento privado de cesión de fecha 6 de julio de 2007, siendo también evidente que en la Sentencia apelada, el Juez de la causa resolvió (…) entendiendo que nulidad por simulación cuando es inter partes solo puede realizarse mediante contradocumento; pudiendo considerarse a partir de dicha aseveración que en la causa existiría incongruencia entre lo demandado y lo resuelto´”; continuando con el análisis realizado por el Tribunal Ad quem, se puede observar que también manifestó: “...no es razonable acoger la demanda de simulación de contrato, estando en ambos documentos expresados la voluntad de las partes y en ellos de la señora Rosario Luna Vargas de Ponce de desprenderse de la titularidad del bien inmueble en favor del señor Crisólogo Bravo Vargas, reconociendo también el documento de transferencia el pago efectuado y recibido por dicho concepto la suma de Bs. 8000.- conforme lo convenido; motivo por el cual es irrelevante la consideración de la existencia de otros pagos como son de anticrético y crédito bancario, al ser ajenos a los términos de transferencia”.

De lo descrito, es evidente que el Tribunal de alzada realizó un análisis, sobre los alcances del instituto de simulación descrito en el art. 545.II del Código Civil, concluyendo que la autoridad de primera instancia interpretó erróneamente la referida norma; sin embargo, no podemos dejar de lado que el Tribunal acusado a momento de emitir el Auto de Vista, fundamentó y motivó respecto al porqué no pudo ser acogida su demanda de simulación de contrato, concluyendo que no advirtió gravamen o perjuicio alguno con la Sentencia recurrida.

En consecuencia, bajo esos extremos el recurrente no puede señalar que exista incongruencia externa, pues el Tribunal Ad quem de forma detallada y motivada manifestó el porqué su pretensión no fue acogida, bajo ese argumento se tiene que no se observa que el Tribunal de alzada haya ingresado en incongruencia externa; por lo que su acusación deviene en infundada.

2. El recurrente acusa que, por el hecho de que algunas pruebas fueron consideradas por el Juez de la causa, el Tribunal de alzada hace entender que se aplicó la sana crítica del juzgador, cuando en los hechos las pruebas fueron omitidas, sin considerar que las mismas son conducentes para respaldar la simulación, dejando al descubierto la mala valoración de las pruebas, entre ellas la minuta y documento privado de cesión, la certificación de la abogada que establece que suscribió los documentos objeto de debate, confesión provocada, prueba escrita de reciente obtención, certificación a fs. 186 y pruebas admitidas a fs. 572 vta.

Con el fin de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde señalar que el Tribunal de alzada señaló que el Juez A quo valoró y desglosó el contenido de las pruebas y se otorgó el valor conforme a la sana crítica y vinculados con las diversas acciones demandadas en lo principal y reconvencional. Asimismo, refirió de manera puntual que es evidente que el Juez A quo no valoró la Escritura Pública de cancelación de gravámenes; empero, refiere que la misma no llega a ser conducente al fin demandado, por lo que no se observó agravio alguno.

Del mismo modo, cabe recalcar que el Tribunal de alzada en el punto cuatro del Auto de Vista cuestionado, hace mención detallada de las pruebas analizadas y valoradas por el Juez de primera instancia, las cuales son uniformes con lo desarrollado y analizado por el Juez A quo, en la Sentencia Nº 10/2022 de 27 de junio, las cuales fueron realizadas conforme a sus facultades que le son otorgadas por Ley, por lo que este reclamo deviene en infundado. Sin embargo, tomando en cuenta que el siguiente reclamo también se encuentra enfocado en la errónea valoración de la prueba, este Tribunal ingresará a realizar una valoración más detallada de la prueba en el punto tres.

3. Acusa al Tribunal Ad quem, de ingresar en errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que no observó que la simulación se encuentra enfocada en la “otra prueba escrita”, permitida por norma legal, prueba que acredita: a) que su madre cedió el terreno, b) que no se pagó centavo alguno, y finalmente c) que el demandado Crisologo Bravo Vargas se obliga a entregar un departamento y el usufructo de una tienda comercial, conforme estipula la cláusula segunda, tercera y cuarta del documento objeto de debate, toda vez que el motivo para que su madre ceda el bien inmueble, era para obtener un departamento completo y concluido para habitarlo, más el usufructo de la tienda comercial a cambio de haber cedido su parte de la fracción de la propiedad. Extremos que demostraría que cumplió con los requisitos exigidos para acoger la nulidad por simulación, toda vez que la voluntad y acuerdo de partes están plasmados en dos documentos suscritos simultáneamente en fecha 06 de julio de 2007 “entrega voluntaria del 50% del inmueble” y “compra venta ficta” suscrito por las mismas partes e incluso firmado por la misma abogada (fs. 469 y 473).

Reclama también, que existió discordancia intencional, debido a que en el documento establece que su madre cede el 50% del bien inmueble, por lo que no se consigna precio y el otro documento señala compraventa que llega a ser ficta y consigna como precio Bs. 8.000 teniendo demostrado una perfecta discordancia intencional de contratación; y, la intención de engañar a terceros, es un requisito que se cumplió pues se tenía la intención de engañar a la empresa constructora, sin embargo, esa intención de engañar fue fallida con el deceso de su madre ocurrido poco después de firmar los documentos.

Menciona que es importante resaltar que los demandados a momento de contestar la demanda de simulación, faltando a la verdad expresaron que nunca tuvieron contacto o conversación con ninguna empresa constructora con la posibilidad de construir, extremo que no es cierto, pues la documental de fs. 302, avisos en la casa, declaración testifical, la certificación de fs. 545, acreditan lo contrario.

Con el motivo de otorgar respuesta a los reclamos planteados en este punto, inicialmente corresponde señalar que el ahora recurrente, inició su demanda principal solicitando se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa de 06 de julio de 2007 suscrito entre Crisologo Bravo Vargas y Rosario Luna Vargas Vda. de Ponce, como consecuencia se disponga la cancelación de la Escritura Pública N° 208/2007, de 21 de noviembre, así como de la matriz protocolar; del mismo modo demandó la nulidad del contrato privado de sesión de 06 de julio de 2007 (que llega a constituirse a la vez como, “otra prueba escrita”) celebrado entre Crisologo Bravo Vargas y Rosario Luna Vargas Vda. de Ponce, reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 14, conforme se observa del escrito visible de fs. 189 a 199.

De lo expuesto, se infiere que el recurrente Wilson Freddy Ponce Luna, hijo de Rosario Luna Vargas Vda. de Ponce, postula una tesis donde sostiene que la simulación absoluta puede ser demostrada por cualquier elemento probatorio y que no es exigible para ese efecto, la presentación del contradocumento. Con base a ello, sostiene que en obrados, no solo cursa el documento de 06 de julio de 2007, reconocido ante Notaria de Fe Pública, el cual constituiría un principio de prueba para admitir que hubo simulación, sino que cursan otras pruebas que contienen elementos de convicción para autentificar la verisimilitud de la nombrada simulación, en concreto, principalmente la certificación de la abogada que suscribió ambos documentos, confesión provocada, la certificación de la empresa constructora, prueba que acreditaría implícitamente que existió simulación con el objeto de engañar a un tercero, en específico la empresa constructora, extremo que no fue consolidado por el deceso de la madre del demandante.

Sobre este planteamiento, este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 618/2020 de 01 de diciembre, señaló que, si bien dentro la práctica jurídica lo común es que la voluntad expresada en los contratos refleje el deseo de las partes y la exteriorización de la misma, ante el conocimiento de terceros se quiebra deliberadamente; y, es ahí cuando surge la simulación, en virtud de la cual, las partes celebran actos o negocios jurídicos, exteriorizando declaraciones no verdaderas, sea porque estos actos carezcan de todo contenido y represente una pura apariencia (simulación absoluta), o bien porque esconden uno verdadero diferente al declarado (simulación relativa), apariencia que, desde luego, tiene por objeto encubrir la realidad.

Del mismo modo, es pertinente señalar que Carolina Deik Acosta, en su libro Simulación de Actos Jurídicos, Teoría Acción y los Efectos de su Declaración, pag. 380, manifestó que el fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto; dicho de otra manera, un negocio jurídico simulado es aquel que tiene por finalidad ocultar la verdadera causa de este, pues aparenta una realidad diferente, ya sea porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque, el que se lleva a cabo es distinto al que se exterioriza (simulación relativa), lo que genera que las personas ajenas al contrato (terceros) tengan una idea errónea sobre la realidad del mismo. Estos criterios, sin duda, concuerdan con la previsión normativa establecida en el art. 543 del Código Civil, que claramente hace la diferenciación antes expuesta, entre lo que significa simulación absoluta y simulación relativa. Esto se observa en el texto de esta norma que dice: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II En la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la Ley ni intenta perjudicar a terceros”.

En ese contexto, cuando se interpone la acción de nulidad por simulación, se infiere que se pretende descubrir la ficción del negocio simulado, consiguientemente y como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba permitidos por la Ley. En ese sentido, el sustantivo civil es bastante claro al señalar cuáles son las probanzas permisibles para demostrar la simulación cuando la nulidad sea interpuesta por un tercero ajeno al negocio jurídico simulado y también refiere qué pruebas demuestran la simulación cuando la nulidad es opuesta por una de las partes suscribientes. De esta manera, tenemos que el art. 545 del Sustantivo de la materia, hace referencia a lo siguiente: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”

Al respecto, nuestra legislación no hace ninguna diferenciación referente a la prueba de la simulación absoluta o relativa, ya que, el único rasgo diferencial que se establece, es referente a la prueba del sujeto que interpone la acción de nulidad por simulación, de manera que cuando la simulación es reclamada por un tercero ajeno al negocio simulado y éste considera perjudicado sus derechos, tiene disponible todos los medios probatorios para acreditar la pretensión anulatoria, incluida la prueba testifical; situación que no ocurre cuando la simulación es reclamada por una de las partes del contrato, caso en el cual la única prueba válida o concluyente para demostrar la ficción del negocio jurídico es el contradocumento u otro documento escrito donde se encuentre plasmada la real intención y voluntad de los suscriptores.

Bajo esa premisa, corresponde verificar la prueba existente en el proceso, realizando el siguiente detalle:

- La minuta de 06 de julio de 2007, visible a fs. 114, es referente a la transferencia de una fracción de un inmueble que asciende a un total de 150 m2, con un frente de 7.50 metros y un fondo de 20 metros, ubicado en la calle Cochabamba, hoy Av. del Ejercito, N° 685, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 896, por un monto de Bs. 8000 suma de dinero que Rosario Luna Vargas de Ponce, declara haber recibo a su entera satisfacción en la moneda convenida de curso legal y corriente; este documento refiere también que el inmueble se encuentra libre y alodial, no pesa ningún gravamen, ni hipoteca; sin embargo, se comprometió a salir a las garantías de saneamiento y evicción; la prueba descrita acredita que la madre del ahora recurrente, de manera voluntaria en uso de sus facultades, transfirió la propiedad objeto de litis al demandado Crisologo Bravo Vargas.

- A objeto de analizar el documento a fs. 116 y vta. de 06 de julio de 2007, con reconocimiento de firmas bajo el formulario N° 5446284 visible a fs. 115, cursante, es pertinente señalar que, la entrega de la cosa, implica el desplazamiento corporal de una cosa en favor de una persona individual o colectiva, lo que no implica necesariamente la transferencia del derecho de propiedad. Ahora en el encabezado del documento analizado, se puede observar que señala “acuerdo entre partes de entrega voluntaria del 50% de un inmueble”; entonces, de esta fracción se puede entender que la madre del demandado hace mención de la entrega voluntaria del inmueble, en favor de Crisologo Bravo Vargas, lo que no implica que en ese documento recién se haya realizado la transferencia del derecho propietario, pues este documento solo muestra que se está ratificando la entrega del bien otorgado en calidad de compraventa, conforme señala el documento a fs. 114.

Ahora, continuando con el análisis en: la cláusula primera existe un reconocimiento de derecho propietario, pues, literalmente señala que “declaro de buena fe que en el inmueble perteneciente a mi primo hermano Crisologo Bravo Vargas”, en la referida cláusula, también hace una descripción de los antecedentes del inmueble, señalando que Rosario Luna Vargas de Ponce, realizó los trámite de propiedad del 50% del inmueble que fue legado por sus tíos Félix Bravo Rodríguez y Domitila Vargas Cadima (padres del demandado) en favor de ella, el demandado y otros 2 familiares, quedando finalmente como propietarios de 50% Crisologo Bravo Vargas y el otro 50% Rosario Luna Vargas de Ponce.

La cláusula segunda describe que Rosario Luna Vargas de Ponce, cumpliendo la voluntad de sus tíos (padres del demandado) en sentido de que ninguna persona ajena podía vivir en la propiedad, cede voluntariamente “este 50% del inmueble” haciendo referencia a la propiedad de la madre del demandado, que se encontraba registrado bajo la partida N° 896, en favor de Crisologo Bravo Vargas. En esta cláusula se puede observar que la misma no hace referencia expresa a una cesión de derecho de propiedad, sino solo hace alusión a ese 50%; quedando en duda si, se está cediendo el derecho de propiedad de forma gratuita o está cediendo la posesión del 50% de ese inmueble, lo cual genera el tema de duda. Debido a que, lo habitual es que al momento de efectuar un acto de disposición (venta) el vendedor se reserva el derecho de propiedad, no siendo usual que en los contratos de donación gratuita, el donante se reserve el derecho de propiedad, porque ello, comunmente se hace en un acto a título oneroso; y eso no está claro en este contrato; por lo tanto, no puede surtir efectos de contradocumento u otra prueba escrita, criterio asumido en función del principio de conservación del contrato.

La cláusula tercera establece que la madre del demandante se reserva el derecho de vivir en el referido inmueble, hasta el fin de sus días, por otra parte también establece que cuando ella deje de existir (Rosario Luna Vargas de Ponce) pide se le permita vivir a su hijo Freddy Ponce Luna en el departamento conjuntamente con su posible esposa e hijos, hasta que sea profesional y tenga la capacidad económica para tomar un anticrético o poder pagar un alquiler en otro inmueble, de ahí se tiene que la madre del ahora recurrente, de forma clara se reserva el derecho de usufructo.

Asimismo, en la cláusula cuarta establece en el supuesto caso de que Crisologo Bravo Vargas, decida renovar la construcción, por una construcción moderna se compromete a hacer entrega a Rosario Luna Vargas de Ponce (madre del demandante) un departamento con dos dormitorios, cocina, comedor y baño privado, del mismo modo se comprometió a que una vez que el inmueble con la nueva construcción se encuentre libre de gravamen su prima Rosario Luna Vargas de Ponce, hará uso de una tienda para su actividad comercial, quien estará exenta de pagar cualquier alquiler, con derecho de poder utilizarlo hasta sus últimos días, esta última clausula, estaba sujeta a una condición futura e incierta, que de haberse concretado la construcción, la madre del ahora demandante tendría el derecho de usufructo hasta el último de día de su vida.

De la descripción de esta prueba se tiene que la misma es un documento que solo se reserva el derecho de usufructo, mas no demuestra ni acredita una simulación; debido a que no existe un solo párrafo que establezca que el documento de transferencia de 06 de julio de 2007, sea simulado. Tampoco logra demostrar que no exista la intención de desprendimiento del inmueble; por el contrario, ratifica que la propiedad ya no es de su pertenencia, y por el grado de familiaridad acuerdan reservar el derecho de usufructo en favor de Rosario Luna Vargas de Ponce hasta el último día de su vida y respecto a su hijo Freddy Ponce Luna, hasta que adquiera la mayoría de edad y pueda sustentarse económicamente, esta parte es esencial; pues de forma puntual la madre del ahora demandante pone un límite de usufructo para su hijo, lo cual demuestra que ella se encontraba convencida que el inmueble ya no era de su propiedad. Se debe resaltar que solo quien ya no se considera dueño, puede reservarse el derecho a usufructo.

Por lo expuesto, se tiene que este documento no acredita ni respalda su demanda de simulación absoluta.

- Respecto a la certificación que fue otorgada por la Abg. Alejandrina Gonzales Barreta de 30 de septiembre de 2011, visible a fs. 186, se tiene que la misma consigna, que Rosario Luna Vargas de Ponce (madre del demandante), se constituyó en su oficina a objeto de suscribir la minuta de transferencia de la fracción del inmueble de 150 m2 ubicado en la Av. del Ejercito, entre Tacna y Arica N° 685, en favor de Crisologo Bravo Vargas; asimismo, refiere que la madre del demandante también suscribió en su oficina el documento privado con Crisologo Bravo Vargas, donde resalta que ese documento es el producto de compromisos entre ambos, el cual fue netamente familiar, finaliza señalando que ese documento privado fue llevado a reconocimiento de firmas, junto con ella, como profesional del área, ante la Notaria de Fe Pública N° 14.

De la descripción de esta certificación se tiene que el día 06 de julio de 2007, la profesional abogada suscribió dos documentos: primero, la transferencia y segundo, el documento privado con reconocimiento de firmas; sin embargo, en la certificación no menciona que el primer documento haya sido una simulación, también es necesario mencionar que esta certificación no establece que el segundo documento haya sido suscrito por Rosario Luna Vargas de Ponce con la intención de precautelar su derecho propietario, más al contrario solo refiere que fue un compromiso netamente familiar; lo cual es uniforme con el razonamiento que adopta este Tribunal cuando señala que el segundo documento fue suscrito por el grado de familiaridad y, por ello, se reservó el derecho a usufructo, lo cual no puede ser confundido para respaldar una simulación absoluta.

- Respecto a la confesión provocada de Crisologo Bravo Vargas visible de fs. 410 a 421, en lo principal para el caso de autos, se observa que este manifestó que era evidente que se suscriba dos documentos, el primero por una transferencia del inmueble objeto de litis por un monto de Bs. 8000 que hubiese cancelado en presencia de su esposa; también reconoce la suscripción del segundo documento y a la vez expresa que el mismo fue suscrito como un compromiso para que vivan en el inmueble objeto de litis y que con ello se habría ratificado la venta.

La confesión de Abigail Alemán Cari de Bravo, establece que ella tenía conocimiento de la suscripción de los documentos, expresando que esa información fue obtenida por el comentario que le hizo Rosario Luna Vargas de Ponce, el día de la suscripción de los documentos (425 vta.), asimismo, expresó que su esposo (Crisologo Bravo Vargas) le hizo leer los documentos objeto de litigio; en su confesión, también manifestó que en el segundo documento se estableció que Rosario Luna Vargas de Ponce viviría en el inmueble hasta el último día de su vida. Finalmente, respecto al pago por inmueble, refirió que se realizó la cancelación por el bien inmueble, acotó que ella y su esposo realizaron otros pagos y cumplieron con la devolución de anticrético.

De estas dos confesiones solo se puede establecer que se suscribió dos documentos: el primero, por la transferencia del inmueble objeto de litis y, el segundo, en el que Rosario Luna Vargas de Ponce se reservó el derecho a usufructo, pero ninguna de las confesiones demuestra que haya existido una simulación. Asimismo, se tiene que Crisologo Bravo Vargas en su confesión provocada reiteró que realizó el pago acordado de Bs. 8000 y la esposa de este, si bien no ratificó que vio que se realizó el pago de los Bs. 8000, ello no llega ser suficiente para desconocer, lo que se tiene plasmado en un documento de compraventa, más aún cuando el comprador en su confesión provocada ratificó que realizó dicho pago.

- De antecedentes también se observa la existencia de una certificación emitida por la empresa constructora VHCC Ingeniería Arquitectura y Construcciones, en la que establece que no existe ningún proyecto o tentativa de proyecto y menos un contrato de construcción a nombre de Crisologo Bravo Vargas; esta certificación visible a fs. 545 y 558 refiere que “hace bastante tiempo” el mencionado, se apersonó a su oficina con la intención de realizar la construcción de un edificio y conocer a detalle las modalidades de trabajo para ejecutar el proyecto de construcción; de ahí se tiene que esta certificación no causa prueba alguna, pues, si bien señala que el demandado se apersonó a las oficinas de la constructora, no establece que haya sido de manera conjunta con Rosario Luna Vargas de Ponce, tampoco establece la fecha que se apersonó el demandado, y finalmente señala que no existe un contrato o una tentativa de proyecto, por lo que esta literal, no logra respaldar la simulación, menos demuestra que esta empresa hubiese sido la parte engañada.

En lo que respecta a la demás prueba admitida a fs. 572, esas literales solo demuestran que Rosario Luna Vargas de Ponce era propietaria del inmueble objeto de debate y que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0000773, que cumplió con el deber del pago de impuesto; y que ese inmueble era habitado por ella, su esposo e hijo, quienes fueron conocidos en la zona, aspecto que de ninguna manera es desconocido por las autoridades judiciales ni por la parte demandante por lo que estas pruebas únicamente acreditan el derecho propietario que tenía la madre del ahora demandante, mismo que fue transferido a título de compra venta por un monto de Bs. 8000 en favor de Crisologo Bravo Vargas. Ahora, respecto a otros pagos realizados por ambas partes, por conceptos de devoluciones de anticréticos o pago de cuotas realizados ante una entidad bancaria, son prueba documental que no es conducente ni prueba la simulación.

De lo expuesto, se concluye que se tiene demostrado que la madre del demandante (Rosario Luna Vargas de Ponce) transfirió el inmueble objeto de litis a Crisologo Bravo Vargas por el monto de Bs. 8000.- conforme acredita el documento de transferencia visible a fs. 114 y vta. y la ratificación de Crisologo Bravo Vargas en su confesión provocada. Asimismo, no es evidente que el demandado esté obligado a entregar un departamento en favor de la madre del demandante, pues el documento de usufructo claramente señala que está se reservó el derecho a vivir en el inmueble hasta el último día de su vida y hasta que su hijo adquiera la mayoría de edad y pueda sustentarse; de igual forma, es importante señalar que en la cláusula cuarta el demandado señaló que se otorgaría a Rosario Luna Vargas de Ponce un departamento, pero, solo en el caso de que la construcción antigua se renueve por otra construcción moderna; plasmándose en este segundo documento, una condición futura e incierta, que en la actualidad no será cumplida debido a que la madre del demandado ya falleció y que hasta la fecha no existe una construcción moderna, y su hijo ya adquirió la mayoría de edad; finalmente, es evidente que se estableció que se otorgaría una tienda a la madre del demandante quien podría usufructuar hasta el fin de sus días, condición futura e incierta que jamás se podrá consolidar debido a su fallecimiento.

Asimismo, se tiene que no existe prueba suficiente que respalden la venta ficta que el demandante refiere.

Respecto al engaño a un tercero, específicamente a la empresa constructora, se tiene demostrado que la empresa constructora no suscribió documento alguno con la parte demandada, mucho menos con la madre del demandante, para poder demostrar que la empresa constructora haya sido engañada, menos se logró establecer que alguna empresa se haya apersonado a realizar un reclamo por un supuesto engaño. Lo único que se tiene de antecedentes es una certificación que señala que el demandado Crisologo Bravo Vargas se apersonó a la constructora VHCC Ingeniería Arquitectura y Construcciones, a objeto de conocer sobre las modalidades de trabajo, sin concretar ninguna construcción ni proyecto de construcción. Por todo lo expuesto, en este punto, se tiene que no se logró demostrar con prueba alguna la simulación del contrato de transferencia, siendo infundado el reclamo.

4. Acusa que el Tribunal de alzada en el último párrafo a fs. 676 vta. concluye que se presentó posturas distintas por un mismo actor, lo que llegaría a ser contrario al principio de buena fe procesal, al respecto el recurrente expuso que la autoridad no observó que la nulidad de contrato, es por las causales del art. 549. num. 1, 2 y 3 del Código Civil, y tiene su fundamento jurídico en que las formas de transmisión de la propiedad son la onerosa o gratuita, es decir que puede ser a través del contrato de compraventa o donación; sin embargo, el documento privado de entrega voluntaria del 50% del bien o cesión de 06 de julio de 2007, no tiene precio, por lo que corresponde declarar la nulidad por las causales descritas en el referido artículo.

Señala también que el documento privado de entrega voluntaria de bien inmueble, fue considerado como un contrato de entendimientos familiares, cuando este, habla de cesión de entrega de un bien inmueble sin precio alguno violando el art. 549 num. 1, 2 y 3 del Código Civil.

A efectos de otorgar respuesta a este punto, inicialmente, corresponde señalar que el documento de 06 de julio de 2007, con reconocimiento de firmas, en la cláusula primera reconoce el derecho propietario de Crisologo Bravo Vargas y conforme ya se señaló es un documento de usufructo, suscrito por el grado familiar existente entre la madre del demandante y el demandado; y conforme ya se expuso, los únicos que se reservan el derecho a usufructo son quienes perdieron el derecho propietario y es lo que ocurre en el caso de autos, incluso conforme el propio recurrente expresó en su escrito (fs. 689) cuando manifestó que, “Crisologo Bravo Vargas se obliga a entregar un departamento y el usufructo de una tienda comercial”; en consecuencia, habiéndose establecido claramente que finalidad tenía el documento de fs. 116 (usufructo); no existe mayor razón de ingresar a analizar una posibilidad de nulidad de dicho documento. De ahí se tiene que su reclamo no tiene fundamento legal.

En lo que respecta a la falta de existencia de precio, se tiene que el mismo se encuentra descrito en el documento de compraventa visible a fs. 114, donde se estableció que el monto de la transferencia era Bs. 8000, que la madre del demandado reconoció recibir a su entera satisfacción.

5. Refiere que el Tribunal de alzada, expresó que no se demostró que el inmueble objeto de litis es un bien ganancial, debido a que no se probó el tiempo de la vigencia conyugal, al respecto se advierte mala valoración de la prueba, debido a que no se consideró el certificado de matrimonio de Antonio Ponce Mamani y Rosario Luna Vargas, ofrecido y admitido como consta en la Sentencia en el punto 1.6 (prueba ofrecida).

Respecto a este punto debemos señalar que es evidente que a fs. 81 cursa fotocopia simple del certificado de matrimonio de los esposos Antonio Ponce Mamani y Rosario Luna Vargas, donde establece que el matrimonio fue celebrado el 01 de agosto de 1981; sin embargo, en el proceso actual el tema de debate no se encuentra enfocado en determinar si el bien inmueble objeto de litis era o no ganancial, tampoco se está debatiendo temas sucesorios que corresponderían o no al demandante al fallecimiento de su padre Antonio Ponce Mamani. Por lo que este reclamo deviene en infundado.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 42 núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y conforme a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 686 a 693, planteado por Wilson Freddy Ponce Luna, contra el Auto de Vista N° 492/2022 de 26 de septiembre, visible de fs. 688 a 677, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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