CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna.
1. Acusa que el Tribunal de alzada al considerar la “otra prueba escrita” como contradocumento al igual que el Juez A quo, recae en incongruencia externa, pese a que, si bien reconoce que en primera instancia se interpretó erróneamente los alcances del art. 545.II del Código Civil, el Ad quem en la motivación de su resolución en el Título 4, a fs. 675, resuelve recaer en el mismo error, debido a que dio razón a la explicación incongruente realizada por el Juez A quo, quebrantando lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil.
A efectos de otorgar respuesta, previamente, corresponde señalar que la congruencia externa, debe ser entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Con esa premisa, corresponde remitirnos a lo descrito por el Tribunal de alzada quien de fs. 674 a 675 y vta. expresó que: “la demanda principal en lo referente a la simulación de contrato, se sostiene en el art. 545.II del Código Civil referente a ´otra prueba por escrito´, consistente evidentemente en el documento privado de cesión de fecha 6 de julio de 2007, siendo también evidente que en la Sentencia apelada, el Juez de la causa resolvió (…) entendiendo que nulidad por simulación cuando es inter partes solo puede realizarse mediante contradocumento; pudiendo considerarse a partir de dicha aseveración que en la causa existiría incongruencia entre lo demandado y lo resuelto´”; continuando con el análisis realizado por el Tribunal Ad quem, se puede observar que también manifestó: “...no es razonable acoger la demanda de simulación de contrato, estando en ambos documentos expresados la voluntad de las partes y en ellos de la señora Rosario Luna Vargas de Ponce de desprenderse de la titularidad del bien inmueble en favor del señor Crisólogo Bravo Vargas, reconociendo también el documento de transferencia el pago efectuado y recibido por dicho concepto la suma de Bs. 8000.- conforme lo convenido; motivo por el cual es irrelevante la consideración de la existencia de otros pagos como son de anticrético y crédito bancario, al ser ajenos a los términos de transferencia”.
De lo descrito, es evidente que el Tribunal de alzada realizó un análisis, sobre los alcances del instituto de simulación descrito en el art. 545.II del Código Civil, concluyendo que la autoridad de primera instancia interpretó erróneamente la referida norma; sin embargo, no podemos dejar de lado que el Tribunal acusado a momento de emitir el Auto de Vista, fundamentó y motivó respecto al porqué no pudo ser acogida su demanda de simulación de contrato, concluyendo que no advirtió gravamen o perjuicio alguno con la Sentencia recurrida.
En consecuencia, bajo esos extremos el recurrente no puede señalar que exista incongruencia externa, pues el Tribunal Ad quem de forma detallada y motivada manifestó el porqué su pretensión no fue acogida, bajo ese argumento se tiene que no se observa que el Tribunal de alzada haya ingresado en incongruencia externa; por lo que su acusación deviene en infundada.
2. El recurrente acusa que, por el hecho de que algunas pruebas fueron consideradas por el Juez de la causa, el Tribunal de alzada hace entender que se aplicó la sana crítica del juzgador, cuando en los hechos las pruebas fueron omitidas, sin considerar que las mismas son conducentes para respaldar la simulación, dejando al descubierto la mala valoración de las pruebas, entre ellas la minuta y documento privado de cesión, la certificación de la abogada que establece que suscribió los documentos objeto de debate, confesión provocada, prueba escrita de reciente obtención, certificación a fs. 186 y pruebas admitidas a fs. 572 vta.
Con el fin de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde señalar que el Tribunal de alzada señaló que el Juez A quo valoró y desglosó el contenido de las pruebas y se otorgó el valor conforme a la sana crítica y vinculados con las diversas acciones demandadas en lo principal y reconvencional. Asimismo, refirió de manera puntual que es evidente que el Juez A quo no valoró la Escritura Pública de cancelación de gravámenes; empero, refiere que la misma no llega a ser conducente al fin demandado, por lo que no se observó agravio alguno.
Del mismo modo, cabe recalcar que el Tribunal de alzada en el punto cuatro del Auto de Vista cuestionado, hace mención detallada de las pruebas analizadas y valoradas por el Juez de primera instancia, las cuales son uniformes con lo desarrollado y analizado por el Juez A quo, en la Sentencia Nº 10/2022 de 27 de junio, las cuales fueron realizadas conforme a sus facultades que le son otorgadas por Ley, por lo que este reclamo deviene en infundado. Sin embargo, tomando en cuenta que el siguiente reclamo también se encuentra enfocado en la errónea valoración de la prueba, este Tribunal ingresará a realizar una valoración más detallada de la prueba en el punto tres.
3. Acusa al Tribunal Ad quem, de ingresar en errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que no observó que la simulación se encuentra enfocada en la “otra prueba escrita”, permitida por norma legal, prueba que acredita: a) que su madre cedió el terreno, b) que no se pagó centavo alguno, y finalmente c) que el demandado Crisologo Bravo Vargas se obliga a entregar un departamento y el usufructo de una tienda comercial, conforme estipula la cláusula segunda, tercera y cuarta del documento objeto de debate, toda vez que el motivo para que su madre ceda el bien inmueble, era para obtener un departamento completo y concluido para habitarlo, más el usufructo de la tienda comercial a cambio de haber cedido su parte de la fracción de la propiedad. Extremos que demostraría que cumplió con los requisitos exigidos para acoger la nulidad por simulación, toda vez que la voluntad y acuerdo de partes están plasmados en dos documentos suscritos simultáneamente en fecha 06 de julio de 2007 “entrega voluntaria del 50% del inmueble” y “compra venta ficta” suscrito por las mismas partes e incluso firmado por la misma abogada (fs. 469 y 473).
Reclama también, que existió discordancia intencional, debido a que en el documento establece que su madre cede el 50% del bien inmueble, por lo que no se consigna precio y el otro documento señala compraventa que llega a ser ficta y consigna como precio Bs. 8.000 teniendo demostrado una perfecta discordancia intencional de contratación; y, la intención de engañar a terceros, es un requisito que se cumplió pues se tenía la intención de engañar a la empresa constructora, sin embargo, esa intención de engañar fue fallida con el deceso de su madre ocurrido poco después de firmar los documentos.
Menciona que es importante resaltar que los demandados a momento de contestar la demanda de simulación, faltando a la verdad expresaron que nunca tuvieron contacto o conversación con ninguna empresa constructora con la posibilidad de construir, extremo que no es cierto, pues la documental de fs. 302, avisos en la casa, declaración testifical, la certificación de fs. 545, acreditan lo contrario.
Con el motivo de otorgar respuesta a los reclamos planteados en este punto, inicialmente corresponde señalar que el ahora recurrente, inició su demanda principal solicitando se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa de 06 de julio de 2007 suscrito entre Crisologo Bravo Vargas y Rosario Luna Vargas Vda. de Ponce, como consecuencia se disponga la cancelación de la Escritura Pública N° 208/2007, de 21 de noviembre, así como de la matriz protocolar; del mismo modo demandó la nulidad del contrato privado de sesión de 06 de julio de 2007 (que llega a constituirse a la vez como, “otra prueba escrita”) celebrado entre Crisologo Bravo Vargas y Rosario Luna Vargas Vda. de Ponce, reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 14, conforme se observa del escrito visible de fs. 189 a 199.
De lo expuesto, se infiere que el recurrente Wilson Freddy Ponce Luna, hijo de Rosario Luna Vargas Vda. de Ponce, postula una tesis donde sostiene que la simulación absoluta puede ser demostrada por cualquier elemento probatorio y que no es exigible para ese efecto, la presentación del contradocumento. Con base a ello, sostiene que en obrados, no solo cursa el documento de 06 de julio de 2007, reconocido ante Notaria de Fe Pública, el cual constituiría un principio de prueba para admitir que hubo simulación, sino que cursan otras pruebas que contienen elementos de convicción para autentificar la verisimilitud de la nombrada simulación, en concreto, principalmente la certificación de la abogada que suscribió ambos documentos, confesión provocada, la certificación de la empresa constructora, prueba que acreditaría implícitamente que existió simulación con el objeto de engañar a un tercero, en específico la empresa constructora, extremo que no fue consolidado por el deceso de la madre del demandante.
Sobre este planteamiento, este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 618/2020 de 01 de diciembre, señaló que, si bien dentro la práctica jurídica lo común es que la voluntad expresada en los contratos refleje el deseo de las partes y la exteriorización de la misma, ante el conocimiento de terceros se quiebra deliberadamente; y, es ahí cuando surge la simulación, en virtud de la cual, las partes celebran actos o negocios jurídicos, exteriorizando declaraciones no verdaderas, sea porque estos actos carezcan de todo contenido y represente una pura apariencia (simulación absoluta), o bien porque esconden uno verdadero diferente al declarado (simulación relativa), apariencia que, desde luego, tiene por objeto encubrir la realidad.
Del mismo modo, es pertinente señalar que Carolina Deik Acosta, en su libro Simulación de Actos Jurídicos, Teoría Acción y los Efectos de su Declaración, pag. 380, manifestó que el fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto; dicho de otra manera, un negocio jurídico simulado es aquel que tiene por finalidad ocultar la verdadera causa de este, pues aparenta una realidad diferente, ya sea porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque, el que se lleva a cabo es distinto al que se exterioriza (simulación relativa), lo que genera que las personas ajenas al contrato (terceros) tengan una idea errónea sobre la realidad del mismo. Estos criterios, sin duda, concuerdan con la previsión normativa establecida en el art. 543 del Código Civil, que claramente hace la diferenciación antes expuesta, entre lo que significa simulación absoluta y simulación relativa. Esto se observa en el texto de esta norma que dice: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II En la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la Ley ni intenta perjudicar a terceros”.
En ese contexto, cuando se interpone la acción de nulidad por simulación, se infiere que se pretende descubrir la ficción del negocio simulado, consiguientemente y como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba permitidos por la Ley. En ese sentido, el sustantivo civil es bastante claro al señalar cuáles son las probanzas permisibles para demostrar la simulación cuando la nulidad sea interpuesta por un tercero ajeno al negocio jurídico simulado y también refiere qué pruebas demuestran la simulación cuando la nulidad es opuesta por una de las partes suscribientes. De esta manera, tenemos que el art. 545 del Sustantivo de la materia, hace referencia a lo siguiente: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”
Al respecto, nuestra legislación no hace ninguna diferenciación referente a la prueba de la simulación absoluta o relativa, ya que, el único rasgo diferencial que se establece, es referente a la prueba del sujeto que interpone la acción de nulidad por simulación, de manera que cuando la simulación es reclamada por un tercero ajeno al negocio simulado y éste considera perjudicado sus derechos, tiene disponible todos los medios probatorios para acreditar la pretensión anulatoria, incluida la prueba testifical; situación que no ocurre cuando la simulación es reclamada por una de las partes del contrato, caso en el cual la única prueba válida o concluyente para demostrar la ficción del negocio jurídico es el contradocumento u otro documento escrito donde se encuentre plasmada la real intención y voluntad de los suscriptores.
Bajo esa premisa, corresponde verificar la prueba existente en el proceso, realizando el siguiente detalle:
- La minuta de 06 de julio de 2007, visible a fs. 114, es referente a la transferencia de una fracción de un inmueble que asciende a un total de 150 m2, con un frente de 7.50 metros y un fondo de 20 metros, ubicado en la calle Cochabamba, hoy Av. del Ejercito, N° 685, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 896, por un monto de Bs. 8000 suma de dinero que Rosario Luna Vargas de Ponce, declara haber recibo a su entera satisfacción en la moneda convenida de curso legal y corriente; este documento refiere también que el inmueble se encuentra libre y alodial, no pesa ningún gravamen, ni hipoteca; sin embargo, se comprometió a salir a las garantías de saneamiento y evicción; la prueba descrita acredita que la madre del ahora recurrente, de manera voluntaria en uso de sus facultades, transfirió la propiedad objeto de litis al demandado Crisologo Bravo Vargas.
- A objeto de analizar el documento a fs. 116 y vta. de 06 de julio de 2007, con reconocimiento de firmas bajo el formulario N° 5446284 visible a fs. 115, cursante, es pertinente señalar que, la entrega de la cosa, implica el desplazamiento corporal de una cosa en favor de una persona individual o colectiva, lo que no implica necesariamente la transferencia del derecho de propiedad. Ahora en el encabezado del documento analizado, se puede observar que señala “acuerdo entre partes de entrega voluntaria del 50% de un inmueble”; entonces, de esta fracción se puede entender que la madre del demandado hace mención de la entrega voluntaria del inmueble, en favor de Crisologo Bravo Vargas, lo que no implica que en ese documento recién se haya realizado la transferencia del derecho propietario, pues este documento solo muestra que se está ratificando la entrega del bien otorgado en calidad de compraventa, conforme señala el documento a fs. 114.
Ahora, continuando con el análisis en: la cláusula primera existe un reconocimiento de derecho propietario, pues, literalmente señala que “declaro de buena fe que en el inmueble perteneciente a mi primo hermano Crisologo Bravo Vargas”, en la referida cláusula, también hace una descripción de los antecedentes del inmueble, señalando que Rosario Luna Vargas de Ponce, realizó los trámite de propiedad del 50% del inmueble que fue legado por sus tíos Félix Bravo Rodríguez y Domitila Vargas Cadima (padres del demandado) en favor de ella, el demandado y otros 2 familiares, quedando finalmente como propietarios de 50% Crisologo Bravo Vargas y el otro 50% Rosario Luna Vargas de Ponce.
La cláusula segunda describe que Rosario Luna Vargas de Ponce, cumpliendo la voluntad de sus tíos (padres del demandado) en sentido de que ninguna persona ajena podía vivir en la propiedad, cede voluntariamente “este 50% del inmueble” haciendo referencia a la propiedad de la madre del demandado, que se encontraba registrado bajo la partida N° 896, en favor de Crisologo Bravo Vargas. En esta cláusula se puede observar que la misma no hace referencia expresa a una cesión de derecho de propiedad, sino solo hace alusión a ese 50%; quedando en duda si, se está cediendo el derecho de propiedad de forma gratuita o está cediendo la posesión del 50% de ese inmueble, lo cual genera el tema de duda. Debido a que, lo habitual es que al momento de efectuar un acto de disposición (venta) el vendedor se reserva el derecho de propiedad, no siendo usual que en los contratos de donación gratuita, el donante se reserve el derecho de propiedad, porque ello, comunmente se hace en un acto a título oneroso; y eso no está claro en este contrato; por lo tanto, no puede surtir efectos de contradocumento u otra prueba escrita, criterio asumido en función del principio de conservación del contrato.
La cláusula tercera establece que la madre del demandante se reserva el derecho de vivir en el referido inmueble, hasta el fin de sus días, por otra parte también establece que cuando ella deje de existir (Rosario Luna Vargas de Ponce) pide se le permita vivir a su hijo Freddy Ponce Luna en el departamento conjuntamente con su posible esposa e hijos, hasta que sea profesional y tenga la capacidad económica para tomar un anticrético o poder pagar un alquiler en otro inmueble, de ahí se tiene que la madre del ahora recurrente, de forma clara se reserva el derecho de usufructo.
Asimismo, en la cláusula cuarta establece en el supuesto caso de que Crisologo Bravo Vargas, decida renovar la construcción, por una construcción moderna se compromete a hacer entrega a Rosario Luna Vargas de Ponce (madre del demandante) un departamento con dos dormitorios, cocina, comedor y baño privado, del mismo modo se comprometió a que una vez que el inmueble con la nueva construcción se encuentre libre de gravamen su prima Rosario Luna Vargas de Ponce, hará uso de una tienda para su actividad comercial, quien estará exenta de pagar cualquier alquiler, con derecho de poder utilizarlo hasta sus últimos días, esta última clausula, estaba sujeta a una condición futura e incierta, que de haberse concretado la construcción, la madre del ahora demandante tendría el derecho de usufructo hasta el último de día de su vida.
De la descripción de esta prueba se tiene que la misma es un documento que solo se reserva el derecho de usufructo, mas no demuestra ni acredita una simulación; debido a que no existe un solo párrafo que establezca que el documento de transferencia de 06 de julio de 2007, sea simulado. Tampoco logra demostrar que no exista la intención de desprendimiento del inmueble; por el contrario, ratifica que la propiedad ya no es de su pertenencia, y por el grado de familiaridad acuerdan reservar el derecho de usufructo en favor de Rosario Luna Vargas de Ponce hasta el último día de su vida y respecto a su hijo Freddy Ponce Luna, hasta que adquiera la mayoría de edad y pueda sustentarse económicamente, esta parte es esencial; pues de forma puntual la madre del ahora demandante pone un límite de usufructo para su hijo, lo cual demuestra que ella se encontraba convencida que el inmueble ya no era de su propiedad. Se debe resaltar que solo quien ya no se considera dueño, puede reservarse el derecho a usufructo.
Por lo expuesto, se tiene que este documento no acredita ni respalda su demanda de simulación absoluta.
- Respecto a la certificación que fue otorgada por la Abg. Alejandrina Gonzales Barreta de 30 de septiembre de 2011, visible a fs. 186, se tiene que la misma consigna, que Rosario Luna Vargas de Ponce (madre del demandante), se constituyó en su oficina a objeto de suscribir la minuta de transferencia de la fracción del inmueble de 150 m2 ubicado en la Av. del Ejercito, entre Tacna y Arica N° 685, en favor de Crisologo Bravo Vargas; asimismo, refiere que la madre del demandante también suscribió en su oficina el documento privado con Crisologo Bravo Vargas, donde resalta que ese documento es el producto de compromisos entre ambos, el cual fue netamente familiar, finaliza señalando que ese documento privado fue llevado a reconocimiento de firmas, junto con ella, como profesional del área, ante la Notaria de Fe Pública N° 14.
De la descripción de esta certificación se tiene que el día 06 de julio de 2007, la profesional abogada suscribió dos documentos: primero, la transferencia y segundo, el documento privado con reconocimiento de firmas; sin embargo, en la certificación no menciona que el primer documento haya sido una simulación, también es necesario mencionar que esta certificación no establece que el segundo documento haya sido suscrito por Rosario Luna Vargas de Ponce con la intención de precautelar su derecho propietario, más al contrario solo refiere que fue un compromiso netamente familiar; lo cual es uniforme con el razonamiento que adopta este Tribunal cuando señala que el segundo documento fue suscrito por el grado de familiaridad y, por ello, se reservó el derecho a usufructo, lo cual no puede ser confundido para respaldar una simulación absoluta.
- Respecto a la confesión provocada de Crisologo Bravo Vargas visible de fs. 410 a 421, en lo principal para el caso de autos, se observa que este manifestó que era evidente que se suscriba dos documentos, el primero por una transferencia del inmueble objeto de litis por un monto de Bs. 8000 que hubiese cancelado en presencia de su esposa; también reconoce la suscripción del segundo documento y a la vez expresa que el mismo fue suscrito como un compromiso para que vivan en el inmueble objeto de litis y que con ello se habría ratificado la venta.
La confesión de Abigail Alemán Cari de Bravo, establece que ella tenía conocimiento de la suscripción de los documentos, expresando que esa información fue obtenida por el comentario que le hizo Rosario Luna Vargas de Ponce, el día de la suscripción de los documentos (425 vta.), asimismo, expresó que su esposo (Crisologo Bravo Vargas) le hizo leer los documentos objeto de litigio; en su confesión, también manifestó que en el segundo documento se estableció que Rosario Luna Vargas de Ponce viviría en el inmueble hasta el último día de su vida. Finalmente, respecto al pago por inmueble, refirió que se realizó la cancelación por el bien inmueble, acotó que ella y su esposo realizaron otros pagos y cumplieron con la devolución de anticrético.
De estas dos confesiones solo se puede establecer que se suscribió dos documentos: el primero, por la transferencia del inmueble objeto de litis y, el segundo, en el que Rosario Luna Vargas de Ponce se reservó el derecho a usufructo, pero ninguna de las confesiones demuestra que haya existido una simulación. Asimismo, se tiene que Crisologo Bravo Vargas en su confesión provocada reiteró que realizó el pago acordado de Bs. 8000 y la esposa de este, si bien no ratificó que vio que se realizó el pago de los Bs. 8000, ello no llega ser suficiente para desconocer, lo que se tiene plasmado en un documento de compraventa, más aún cuando el comprador en su confesión provocada ratificó que realizó dicho pago.
- De antecedentes también se observa la existencia de una certificación emitida por la empresa constructora VHCC Ingeniería Arquitectura y Construcciones, en la que establece que no existe ningún proyecto o tentativa de proyecto y menos un contrato de construcción a nombre de Crisologo Bravo Vargas; esta certificación visible a fs. 545 y 558 refiere que “hace bastante tiempo” el mencionado, se apersonó a su oficina con la intención de realizar la construcción de un edificio y conocer a detalle las modalidades de trabajo para ejecutar el proyecto de construcción; de ahí se tiene que esta certificación no causa prueba alguna, pues, si bien señala que el demandado se apersonó a las oficinas de la constructora, no establece que haya sido de manera conjunta con Rosario Luna Vargas de Ponce, tampoco establece la fecha que se apersonó el demandado, y finalmente señala que no existe un contrato o una tentativa de proyecto, por lo que esta literal, no logra respaldar la simulación, menos demuestra que esta empresa hubiese sido la parte engañada.
En lo que respecta a la demás prueba admitida a fs. 572, esas literales solo demuestran que Rosario Luna Vargas de Ponce era propietaria del inmueble objeto de debate y que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0000773, que cumplió con el deber del pago de impuesto; y que ese inmueble era habitado por ella, su esposo e hijo, quienes fueron conocidos en la zona, aspecto que de ninguna manera es desconocido por las autoridades judiciales ni por la parte demandante por lo que estas pruebas únicamente acreditan el derecho propietario que tenía la madre del ahora demandante, mismo que fue transferido a título de compra venta por un monto de Bs. 8000 en favor de Crisologo Bravo Vargas. Ahora, respecto a otros pagos realizados por ambas partes, por conceptos de devoluciones de anticréticos o pago de cuotas realizados ante una entidad bancaria, son prueba documental que no es conducente ni prueba la simulación.
De lo expuesto, se concluye que se tiene demostrado que la madre del demandante (Rosario Luna Vargas de Ponce) transfirió el inmueble objeto de litis a Crisologo Bravo Vargas por el monto de Bs. 8000.- conforme acredita el documento de transferencia visible a fs. 114 y vta. y la ratificación de Crisologo Bravo Vargas en su confesión provocada. Asimismo, no es evidente que el demandado esté obligado a entregar un departamento en favor de la madre del demandante, pues el documento de usufructo claramente señala que está se reservó el derecho a vivir en el inmueble hasta el último día de su vida y hasta que su hijo adquiera la mayoría de edad y pueda sustentarse; de igual forma, es importante señalar que en la cláusula cuarta el demandado señaló que se otorgaría a Rosario Luna Vargas de Ponce un departamento, pero, solo en el caso de que la construcción antigua se renueve por otra construcción moderna; plasmándose en este segundo documento, una condición futura e incierta, que en la actualidad no será cumplida debido a que la madre del demandado ya falleció y que hasta la fecha no existe una construcción moderna, y su hijo ya adquirió la mayoría de edad; finalmente, es evidente que se estableció que se otorgaría una tienda a la madre del demandante quien podría usufructuar hasta el fin de sus días, condición futura e incierta que jamás se podrá consolidar debido a su fallecimiento.
Asimismo, se tiene que no existe prueba suficiente que respalden la venta ficta que el demandante refiere.
Respecto al engaño a un tercero, específicamente a la empresa constructora, se tiene demostrado que la empresa constructora no suscribió documento alguno con la parte demandada, mucho menos con la madre del demandante, para poder demostrar que la empresa constructora haya sido engañada, menos se logró establecer que alguna empresa se haya apersonado a realizar un reclamo por un supuesto engaño. Lo único que se tiene de antecedentes es una certificación que señala que el demandado Crisologo Bravo Vargas se apersonó a la constructora VHCC Ingeniería Arquitectura y Construcciones, a objeto de conocer sobre las modalidades de trabajo, sin concretar ninguna construcción ni proyecto de construcción. Por todo lo expuesto, en este punto, se tiene que no se logró demostrar con prueba alguna la simulación del contrato de transferencia, siendo infundado el reclamo.
4. Acusa que el Tribunal de alzada en el último párrafo a fs. 676 vta. concluye que se presentó posturas distintas por un mismo actor, lo que llegaría a ser contrario al principio de buena fe procesal, al respecto el recurrente expuso que la autoridad no observó que la nulidad de contrato, es por las causales del art. 549. num. 1, 2 y 3 del Código Civil, y tiene su fundamento jurídico en que las formas de transmisión de la propiedad son la onerosa o gratuita, es decir que puede ser a través del contrato de compraventa o donación; sin embargo, el documento privado de entrega voluntaria del 50% del bien o cesión de 06 de julio de 2007, no tiene precio, por lo que corresponde declarar la nulidad por las causales descritas en el referido artículo.
Señala también que el documento privado de entrega voluntaria de bien inmueble, fue considerado como un contrato de entendimientos familiares, cuando este, habla de cesión de entrega de un bien inmueble sin precio alguno violando el art. 549 num. 1, 2 y 3 del Código Civil.
A efectos de otorgar respuesta a este punto, inicialmente, corresponde señalar que el documento de 06 de julio de 2007, con reconocimiento de firmas, en la cláusula primera reconoce el derecho propietario de Crisologo Bravo Vargas y conforme ya se señaló es un documento de usufructo, suscrito por el grado familiar existente entre la madre del demandante y el demandado; y conforme ya se expuso, los únicos que se reservan el derecho a usufructo son quienes perdieron el derecho propietario y es lo que ocurre en el caso de autos, incluso conforme el propio recurrente expresó en su escrito (fs. 689) cuando manifestó que, “Crisologo Bravo Vargas se obliga a entregar un departamento y el usufructo de una tienda comercial”; en consecuencia, habiéndose establecido claramente que finalidad tenía el documento de fs. 116 (usufructo); no existe mayor razón de ingresar a analizar una posibilidad de nulidad de dicho documento. De ahí se tiene que su reclamo no tiene fundamento legal.
En lo que respecta a la falta de existencia de precio, se tiene que el mismo se encuentra descrito en el documento de compraventa visible a fs. 114, donde se estableció que el monto de la transferencia era Bs. 8000, que la madre del demandado reconoció recibir a su entera satisfacción.
5. Refiere que el Tribunal de alzada, expresó que no se demostró que el inmueble objeto de litis es un bien ganancial, debido a que no se probó el tiempo de la vigencia conyugal, al respecto se advierte mala valoración de la prueba, debido a que no se consideró el certificado de matrimonio de Antonio Ponce Mamani y Rosario Luna Vargas, ofrecido y admitido como consta en la Sentencia en el punto 1.6 (prueba ofrecida).
Respecto a este punto debemos señalar que es evidente que a fs. 81 cursa fotocopia simple del certificado de matrimonio de los esposos Antonio Ponce Mamani y Rosario Luna Vargas, donde establece que el matrimonio fue celebrado el 01 de agosto de 1981; sin embargo, en el proceso actual el tema de debate no se encuentra enfocado en determinar si el bien inmueble objeto de litis era o no ganancial, tampoco se está debatiendo temas sucesorios que corresponderían o no al demandante al fallecimiento de su padre Antonio Ponce Mamani. Por lo que este reclamo deviene en infundado.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
