AS/0089/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0089/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Emma Cárdenas Vda. de Blanco a través de su apoderado legal Juan Carlos Orozco Cárdenas y posteriormente Guery Ramiro Orosco Cárdenas en su calidad de sucesor procesal, por memorial de demanda que cursa de fs. 57 a 59 vta., subsanado por escrito de fs. 62 a 63 vta., ajustado por fs. 75 a 77 vta., y ampliada por memorial a fs. 122 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de documentos más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, presuntos herederos de Roberto Román Blanco Cárdenas, Roque Aguilera Rodríguez, María Rina Orosco López, María Aurora Astete Sandoval, y Víctor, Roberto y Ventura todos Blanco Cárdenas; quienes una vez citados, Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas por memorial que sale de fs. 144 a 148, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones de incapacidad e impersonería del demandante; de igual forma, María Aurora Astete Vda. de Blanco y Joel Mauricio Blanco Astete por sí y en representación de Noemí Aydee, Ketty Noelia, Karla Jimena, Jhonny Pedro y Jimmy Roberto, todos ellos Blanco Astete, por memoriales de fs. 164 a 166 y fs. 124 se allanaron a la demanda; posteriormente, por Auto de 27 de marzo de 2017 que sale a fs. 209, María Rina Orosco López fue declarada rebelde; y por memorial a fs. 214, Dinora Abigail Cales García, en su calidad de defensora de oficio de Roque Aguilera Rodríguez, presuntos herederos de Roberto Román Blanco Cárdenas, Víctor Roberto Blanco Cárdenas y Ventura Blanco Cárdenas, contestó en forma negativa a la pretensión demandada.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 04/2018 de 19 de marzo que sale de fs. 340 a 349 vta., declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, dispuso la nulidad de los siguientes documentos:

1) Contrato privado de 09 de enero de 1979, así como la cancelación de su registro en Ptda. Nº 283 del Libro Primero de Propiedades de la ciudad (capital) de 05 de febrero de 1983, Asiento A-1 de 05 de febrero de 1983 y Asiento A-2 de 11 de mayo de 2006 a nombre de Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas.

2) Contrato privado de 09 de enero de 1979 y del Protocolo de Escritura Pública Nº 161/1979 de 20 de marzo y su respectiva cancelación de registro en Ptda. Nº 705 del Libro Primero “A” de Propiedad de la ciudad Capital de 22 de marzo de 1979.

3) Cláusula cuarta del contrato privado de 17 de febrero de 1983 protocolizado en la Escritura Pública Nº 810/1989 de 31 de mayo, así como la cancelación de su registro en Ptda. Nº 1335 de libro Primero de Propiedades de 16 de junio de 1989 inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 3011990015204, Asiento A-1 de 05 de febrero de 1983 a nombre de Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas.

Dispuso el restablecimiento de las 2/6 partes de acciones y derechos que representan la extensión superficial de 287,66 m2 que el sucesor “Ventura”, con nombre correcto Buenaventura Blanco Cárdenas hijo de la demandante Emma Cárdenas (fallecida), dejó sobre el inmueble objeto del litigio de una superficie total de 863.2 m2, actualmente 413 m2. registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0015204 a nombre de Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas.

En cuanto a los codemandados María Rina Orosco, Roque Aguilera Rodríguez y las Religiosas del Instituto Religioso “Jesús-María” declaró IMPROBADA la demanda por carecer de legitimación pasiva.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, por memorial que cursa de fs. 351 a 357 interponga recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 094/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 412 a 417 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 326, solo hasta donde se pronunció la parte resolutiva de la Sentencia, por haberse dispuesto la acumulación a la presente causa del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas contra Guery Ramiro Orosco Cárdenas, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro Orosco Arnez , Joel Orosco Arnez y terceros interesados, que fue tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de Cochabamba; en consecuencia, ordenó al Juez A quo que resuelva en forma conjunta ambas causas. Sin costas ni costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Antes de proseguir con la resolución de la apelación contra la sentencia dictada en autos, advirtió que es ineludible indicar que las apelaciones planteadas en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas contra Guery Ramiro Orosco Cárdenas, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro Orosco Arnez, Joel Orosco Arnez y terceros interesados, que fue tramitado ante el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de Cochabamba, fueron resueltas por dicho Tribunal mediante la emisión del Auto de Vista Nº SEN.092 de 19 de noviembre de 2021 donde se dispuso anular obrados solo hasta donde se pronunció la parte resolutiva de la sentencia y, en consecuencia, se ordenó al Juez A quo de ese proceso disponer la acumulación de esa causa al presente proceso de nulidad de documentos.

- En congruencia con esa resolución de alzada consideró que corresponde anular la sentencia pronunciada en la presente causa a fin de que sea la autoridad judicial de primer grado quien resuelva todas las pretensiones en una sola resolución, ello con base al fundamento jurídico de evitar el pronunciamiento de decisiones contradictorias cuyo cumplimiento sea imposible por efecto de la cosa juzgada.

- Si bien el art. 346.I del Código Procesal Civil, establece que la acumulación podrá hacerse de oficio o a pedido de parte y en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse la sentencia; sin embargo, en autos, en aplicación del principio de saneamiento, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y buscando garantizar el derecho de acceso a la justicia, consideró pertinente la acumulación de los procesos a fin de que la sentencia que se pronuncie resuelva ambas pretensiones, por lo que resulta innecesario que el Tribunal de alzada ingrese a considerar los extremos recurridos en apelación.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Guery Ramiro Orosco Cárdenas en sucesión procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco, por memorial de fs. 426 a 427, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: