CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. La acumulación procesal.
El precepto legal contenido en el art. 345 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa. II.4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes¨
Sobre dicho instituto Alexander Rioja Bermúdez, en su libro “Derecho Procesal Civil, Teoría General, Doctrina, Jurisprudencia”, Editorial Adrus, Lima-Perú, pág. 291, señala: “La figura de la acumulación se manifiesta en el proceso de dos formas, una objetiva (pretensiones) y otra subjetiva (sujetos). La razón de esta figura está dada por la economía procesal y de esta forma permitir que en un proceso estén incorporados varias pretensiones o varios sujetos. En tal sentido, economiza gastos y por otro lado evita sentencias contradictorias. ¨La acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos llamados en doctrina procesal como complejos, en los que se advierte la presencia de más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en un proceso¨.
Con relación al momento o etapa procesal en que puede efectuarse la acumulación de procesos, en el Auto Supremo Nº 992/2021 de 12 de noviembre, se emitió el siguiente razonamiento: “Por otra parte, sobre el otro punto observado por el Tribunal de alzada, sobre el trámite de un proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario más daños y perjuicios en las que constató que existe identidad de personas y de objeto con el presente proceso de nulidad, aunque se trate de pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, era obligación del A quo a efectos de evitar sentencias contradictorias, proceder a la acumulación de dichos procesos, en forma oportuna, considerando que, conforme el art. 345 del Código Procesal Civil I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa…. II.2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia”; de lo que se entiende que los presupuestos para que derive la acumulación tiene que proceder cuando los procesos se encuentren pendientes y en primera instancia, y no estén en estado de pronunciarse Sentencia; en el presente caso de la lectura de las pruebas cursantes de fs. 187 a 190 al que hace referencia el Ad quem sobre este punto, el proceso de reivindicación y otros fue iniciado el 29 de abril de 2014, conforme al sello de recepción y admitida mediante resolución de 30 de abril de 2014, de lo que se entiende que a la fecha el expediente ya debió concluir e intentar la acumulación de ambos expedientes en esta etapa resulta extemporáneo, pretendiendo para este cometido anular obrados, que no es correcto por atentar contra el derecho de las partes de obtener justicia pronta y oportuna”. (El resaltado no corresponde al texto original).
