CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a lo reclamado por la parte actora.
Como se observa de lo extractado en el Considerando II, Guery Ramiro Orosco Cárdenas, en su calidad de sucesor procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco, acusó como único agravio que el Tribunal de alzada quebrantó el art. 6 del Código Procesal Civil, porque al anular obrados se priorizó la aplicación de la norma procesal por encima del verdadero objeto del proceso que es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva que se halla inserta en la Sentencia de 01 de marzo de 2018; en ese contexto, manifestó que, al haberse superado la etapa de la sentencia de primer grado, correspondía que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación.
De lo reclamado, se infiere que la parte actora refutó el Auto de Vista Nº 094/2021 de 2 de noviembre, que sale de fs. 412 a 417 vta., sustentado en que la determinación de anular obrados hasta fs. 326, es decir hasta la audiencia complementaria donde se pronunció la parte resolutiva de la sentencia, se constituye en una omisión a la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, máxime cuando al haberse pronunciado sentencia en la presente causa, no correspondía retrotraer el proceso con la única finalidad de hacer efectiva la acumulación dispuesta en otro proceso, ya que lo correcto debió ser que el Tribunal de alzada emita resolución absolviendo los agravios acusados en dicha instancia.
Con la finalidad de absolver lo reclamado, corresponde señalar que el ordenamiento Adjetivo Civil en su art. 345.I, bajo el nomen iuris de acumulación, permite la unificación de diferentes procesos en uno solo, con la finalidad de que estos concluyan con la emisión de una sola sentencia que resuelva las diferentes pretensiones que, antes de su acumulación, se sustanciaban en procesos diferentes; de igual forma, la norma en cuestión, estipula que la acumulación es procedente no solo entre procesos radicados ante un mismo juzgado, sino también entre procesos que se encuentran en diferentes juzgados, caso en el cual, se debe demostrar que la sentencia a dictarse en uno de estos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o que las pretensiones provienen de una misma causa.
Ahora bien, la acumulación de procesos, si bien puede ser decretada de oficio o a pedido de parte, empero su procedencia se encuentra condicionada a la etapa procesal en que se encuentran los procesos que se pretenden acumular, pues la norma citada ut supra, así como el art. 346.I del mismo cuerpo normativo, refieren que los procesos podrán acumularse siempre y cuando se encuentren pendientes de emitirse sentencia, o sea sin resolver, lo que obviamente implica que los procesos a ser acumulados no deben contar con sentencia de primer grado; motivo por el cual, al margen de requerir que la autoridad judicial ante quien se realizará la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer todos los procesos y que estos se sustancien por los mismos procedimientos y que los procesos tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa siendo iguales o diferentes las partes; también exige que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.
Consiguientemente, si lo que se pretende con la unificación de procesos es evitar que se emitan sentencias contradictorias que resulten inejecutables, que en lugar de poner fin al proceso darán lugar a la inseguridad jurídica; resulta lógico que esta debe ser decretada antes de que se emita sentencia en estos procesos, pues en caso de que uno de los procesos que se pretende acumular ya cuente con sentencia, no se estará cumpliendo con todos los requisitos que hacen procedente a dicho instituto procesal, caso en el cual no corresponderá disponer la acumulación, lo que obviamente no implica que se esté transgrediendo el principio de eficacia de las resoluciones judiciales o el de paz social, toda vez que la norma, otorga otros mecanismos que pueden interponerse aun en ejecución de sentencia, como excepciones sobrevinientes o incidentes, y de esta manera lograr la solución de conflictos que los justiciables traen a estrados judiciales.
Con ese razonamiento, en el caso en cuestión se advierte que Emma Cárdenas Vda. de Blanco, y ante su fallecimiento, Guery Ramiro Orosco Cárdenas en su calidad de sucesor procesal, interpuso demanda ordinaria de nulidad de documentos, pretensión que fue interpuesta contra Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, presuntos herederos de Roberto Román Blanco Cárdenas, Roque Aguilera Rodríguez, María Rina Orosco López, María Aurora Astete Sandoval, Víctor, Roberto, Ventura todos Blanco Cárdenas y el Instituto Religioso de las “Hermanas de Jesús-María”, siendo el bien objeto de dicho proceso, el inmueble ubicado en la zona Las Cuadras, calle nueva, registrado en Derechos Reales bajo el folio real con matrícula computarizada Nº 3011990015204 de 863.2 m2 de superficie, actualmente 413 m2.
Tramitada la causa, el Juez A quo pronunció la Sentencia Nº 04/2018, de 19 de marzo, saliente de fs. 340 a 349 vta., declarando probada la demanda y, en consecuencia, dispuso el restablecimiento de las 2/6 partes de acciones y derechos que representan la extensión superficial de 287.66 m2 que el sucesor “Ventura” con nombre correcto Buenaventura Blanco Cárdenas, hijo de la demandante Emma Cárdenas (fallecida), dejó sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual contaba con una superficie total de 863,2 m2, actualmente de una superficie de 413 m2 registrada en Derechos Reales a nombre de Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas.
Sin embargo, ante la impugnación interpuesta por el codemandado Crizólogo Víctor Cárdenas Blanco, el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista Nº 094/2021 de 22 de noviembre de 412 a 417 vta., contrariamente a absolver los reclamos expuestos ante dicha instancia procesal, declaró de ofició la nulidad de obrados hasta fs. 326, es decir, hasta la parte en que el A quo, pronunció en la audiencia complementaria la parte resolutiva de la sentencia, sustentando dicha determinación en la existencia de otro proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas contra Guery Ramiro Orosco Cárdenas, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro Orosco Arnez, Joel Orosco Arnez y terceros interesados tramitado ante el Juzgado Público Civil Comercial Nº 20 de la ciudad de Cochabamba, proceso en que el mismo Tribunal de alzada habría pronunciado el Auto de Vista Nº 092/2021 de 19 de noviembre, donde, absolviendo las apelaciones que fueron interpuestas, dispuso anular obrados hasta donde se pronunció la parte resolutiva de la sentencia, ordenando en consecuencia, que el A quo de oficio disponga la acumulación de dicha causa al presente proceso de nulidad, con la finalidad de que la autoridad de primer grado que tramitó la demanda de nulidad de documentos, resuelva todas las pretensiones en una sola resolución, aclarando además que, independientemente de lo dispuesto en el art. 346.I del Código Procesal Civil, que estipula que la acumulación debe decretarse antes de pronunciarse sentencia, empero, en aplicación del principio de saneamiento, consideró pertinente la acumulación de dichos procesos.
De estas precisiones, se infiere que si bien es cierto que existen dos procesos donde las partes si bien no son las mismas en su totalidad, empero al recaer estas sobre los mismos bienes y ser la autoridad judicial ante quien se realizará la acumulación, competente en razón de la materia, para conocer tanto la demanda de nulidad de documentos como la de mejor derecho propietario y reivindicación, además de sustanciarse ambos bajo el mismo procedimiento; presupuestos que aparentemente tornan en procedente la acumulación de procesos, empero, conforme a lo ampliamente razonado supra, se colige que para la procedencia de este instituto, ambos procesos ineludiblemente deben encontrarse pendientes, por ello es que el art. 345.II num. 2), exige como otro presupuesto de procedencia, que los procesos que se pretenden unificar se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia, lo que implica que tampoco deben contar con sentencia, toda vez que disponer la acumulación de procesos cuando uno de estos o todos, ya cuentan con sentencia, implica una trasgresión del principio de legalidad, toda vez que la norma procesal civil es bastante clara respecto a los requisitos que se debe cumplir para que sea decretada la acumulación.
Consiguientemente, intentar la acumulación de ambos procesos (nulidad de documentos y mejor derecho propietario y reivindicación), en una etapa procesal posterior a la permitida por la Ley, o sea, después de que se haya emitido sentencia, resulta extemporáneo, por lo que la nulidad de obrados dispuesta en el Auto de Vista recurrido no resulta acertada, toda vez que dicha determinación atenta contra el derecho de las partes de obtener justicia pronta y oportuna, debiendo el Tribunal de alzada emitir nueva resolución circunscribiéndose a los agravios acusados ante dicha instancia.
La determinación asumida en la presente resolución, no implica la vulneración del principio de eficacia de las resoluciones ni la posible emisión de resoluciones contradictorias, pues los justiciables, aun en etapa de ejecución de sentencia y de acuerdo a las resultas de los procesos, pueden interponer las excepciones sobrevinientes que consideren pertinentes.
Por lo ampliamente expuesto, y al ser evidente el extremo acusado por la parte actora, respecto a que al haberse superado la primera instancia no es procedente la acumulación de procesos, concierne a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
