AS/0092/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0092/2023

Fecha: 30-Ene-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Fredy Arturo Sandi Lora y Esther Troche Peláez de Sandi, por memorial de fs. 23 a 26 vta., reiterado de fs. 41 a 44 vta., y subsanado de fs. 46 a 47, promovió el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios, contra Mary Lanza Rodríguez, quien una vez citada, según escrito de fs. 74 a 76, respondió de forma negativa a la demanda, opuso excepción previa de prescripción, reconvención por prescripción y caducidad de derecho patrimonial deduciendo usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 102/2021 de 06 de octubre, que sale de fs. 376 a 382, en la que el Juez Público Civil, Comercial, de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Coroico-La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario, acción negatoria más daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mary Lanza Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 384 a 395 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 327/2022 de 09 de agosto, corriente de fs. 437 a 442, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 102/2021, con base en los siguientes fundamentos:

a. Con relación al numeral 1 del recurso de apelación referido a la valoración de los medios de prueba, en el expediente no cursa la Escritura Pública N° 1996/1996 de 28 de noviembre, empero sí la Escritura Pública N° 870/1996; asimismo en la audiencia preliminar de 28 de octubre de 2019, la recurrente realizó dichas observaciones a cuestiones de orden gramatical de forma genérica y no específica, motivo por el cual se prosiguió con el diligenciamiento de la prueba, aspecto que no fue impugnado, dando lugar a la aplicación del principio de preclusión.

b. Respecto del informe pericial elaborado por Rodolfo Blanco Cuenca, el desarrollo del dictamen pericial se rige por el art. 201.I del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde pronunciarse sobre observaciones no realizadas en el momento procesal idóneo, lo mismo ocurre con el reclamo en sentido que el informe debió ser elaborado por un topógrafo.

c. Sobre la demanda reconvencional, se incurrió en una confusión puesto que la apelante arguye tener derecho propietario sobre el predio en debate, y por el contrario la usucapión es una forma de adquirir la propiedad; si bien se indicó que la venta efectuada por Ascencio Quispe Mamani a Saturnino Chinchero, sería fraudulenta por no haberse presentado el título primigenio, este argumento puede ser empleado en un distinto proceso pues la presente causa, es de reivindicación y usucapión.

d. Al punto 2, la autoridad jurisdiccional de primera instancia solo debe resolver lo que se le planteó, no siendo atinente un pronunciamiento sobre el fraccionamiento de la propiedad agraria; al punto 3, referido a las observaciones realizadas a la prueba del demandante, se respondió en sentido que las mismas ya fueron superadas mediante minutas aclaratorias; sobre el numeral 4, se evidenció que la parte demandada está en posesión del lote de terreno, que es precisamente lo que motivó el inicio de la acción reivindicatoria, de igual manera se confunde el allanamiento a la demanda, respecto a la confesión espontánea, que ya mereció un pronunciamiento antes de la emisión de la Sentencia.

e. Los puntos 5 y 6 sobre la nulidad del proceso interdicto, el mismo resulta plenamente válido conforme al testimonio de fs. 15 a 17 vta., así como la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico de fs. 9 y 10, que consigna la ubicación del inmueble valorado conforme al principio de comunidad de la prueba.

f. Respecto de la valoración de la Resolución Administrativa N° 001/2017 de 08 de abril, y la Resolución Administrativa N° 0002/2017 de 28 de abril, no se explicó cuál fue el agravio proferido.

g. Sobre los puntos 8, 9 y 10, referidos a un incidente de nulidad por defectos procesales, no se expresó cómo es que se subsumen al art. 105 del Código Procesal Civil.

h. Finalmente se desestimó la solicitud de producción de prueba en segunda instancia, dado que no se advierte que dichos documentos no hayan podido ser presentados en la primera instancia por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mary Lanza Rodríguez, según memorial de fs. 448 a 452 vta., recurso que se analiza a continuación.