CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que Fredy Arturo Sandi Lora y Esther Troche Peláez de Sandi, plantearon acción de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, reclamando la titularía de un predio de 400 m2 ubicado en el ex fundo Cahui Pata Jalancha, de Coroico de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, acreditando derecho propietario según Escritura Pública Nº 870/1996 de 28 de noviembre, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo matrícula N° 2.14.1.01.0000470, con fecha de inscripción de 27 de octubre de 1998, aduciendo que su colindante Mary Lanza Rodríguez, les restringe la posesión de su predio, alegando tener título propietario según Escritura Pública N° 1265/1996 de 29 de marzo, con matrícula N° 2.14.1.01.0000658 con fecha de inscripción de 18 de abril de 1996, empero el registro consigna una superficie de 3.682 m2; una vez citada la parte demandada, opuso excepción previa de prescripción señalando que se encuentra en posesión por más de veinte años y que los ahora demandantes nunca ejercieron su derecho, añadiendo excepción de litispendencia ante la existencia de otros procesos penales en contra de Saturnino Chinchero Chuquimia, contestó negativamente a la demanda afirmando tener título propietario sobre el predio en conflicto y promovió acción reconvencional de usucapión del referido terreno; la excepción previa fue rechazada mediante Resolución N° 103/2018 de fs. 98 a 99, sin que se haya impugnado dicha determinación por ninguna de las partes.
En este contexto, el Juez de instancia, basado en el título propietario, certificación de antecedentes dominiales, así como el informe del perito designado de oficio, resolvió por establecer que no existe conflicto entre los registros de ambas partes, dado que no concurre superposición y cada contendiente tiene su propio folio real, ambos que devienen de un antecedente dominial común, declarando IMPROBADA la acción de mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; en cuanto a la reivindicación, existiendo título propietario, informe pericial, la posición de la demandada en sentido de considerar suya la propiedad, así como la inspección desarrollada en el inmueble en conflicto, declaró PROBADA la referida acción disponiendo que la demandada restituya el predio en favor de los demandantes; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, apelada la resolución, mediante Auto de Vista N° 327/2022 de 09 de agosto, se CONFIRMÓ la Sentencia.
Comenzando a examinar los agravios expuestos por la parte recurrente, en lo concerniente al incidente de nulidad planteado en el “otrosí” del memorial de apelación (fs. 392 vta. a 394 vta.), referido al segundo nombre del demandante así como la denominación correcta de la ubicación del predio en conflicto, si bien en el Auto de Vista impugnado se estableció que dicho incidente no cumple con los presupuestos previstos en el art. 105 del Código Procesal Civil para la declaración de una nulidad procesal, no es menos cierto que el referido incidente de nulidad, fue presentado luego de que el Juez emitiera la Sentencia que puso fin al conflicto en primera instancia conforme al art. 213.I de la referida norma procesal, extremo que además genera la extinción de la competencia del A quo sobre el proceso (incluyendo cuestiones incidentales), teniendo competencia únicamente para sustanciar el recurso de apelación, entonces si el incidente no fue sustanciado por ende tampoco correspondía su análisis de fondo en el referido Auto de Vista, ello a partir del art. 338 del aludido código que determina la naturaleza de los procesos incidentales como cuestiones accesorias al objeto principal del proceso, es decir, atentos a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso con Sentencia, resultaba del todo improponible el planteamiento de un incidente de nulidad basado en errores formales del título de la contraparte, peor aun bajo la forma de una petición formulada luego de fundamentar agravios en contra de la Sentencia, puesto que la parte actora tuvo su momento procesal para formular dichas pretensiones accesorias al objeto principal del proceso, pudiendo suscitar dicho incidente de forma escrita en su primera intervención en el proceso o en su defecto hasta la etapa de saneamiento del proceso conforme a la actividad prevista en el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil que refiere sobre la audiencia preliminar; al no haberlo hecho así, su oportunidad de motivar el incidente quedó plenamente precluida como enseña el instituto descrito en la doctrina legal aplicable citada en el párrafo III.1. del presente fallo “…De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes (Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero)”.
Lo expuesto genera que el Auto de Vista contenga una decisión adicional sobre un incidente impropiamente planteado y que no fue sustanciado, motivo por el cual al no haber formado parte de la Sentencia, tampoco podía ser incluido en el decisorio de alzada por vulnerar el principio per saltum, no obstante, este defecto no resulta trascendental ni compromete la eficacia del Auto de Vista con relación al análisis efectuado con respecto a los agravios fundamentados contra la Sentencia y que merecieron su respectivo análisis, puesto que de sustraerlos del referido Auto de Vista, el fondo de la decisión no sufriría ninguna modificación, se declara así.
En cuanto a la idoneidad del perito y el contenido del informe pericial, aplicando la misma lógica del principio de preclusión procesal citado en párrafos precedentes, la parte ahora recurrente tenía la facultad de promover su recusación conforme al art. 197.II del Código Procesal Civil, al no haber planteado su pretensión en el momento procesal oportuno, dejó operar por su propia inercia el principio de preclusión, que impide que en lo subsecuente se pueda observar la idoneidad del perito.
Las demás reclamaciones versan sobre la validez del título que presentaron los demandantes y que, desde la perspectiva de la demandada y reconviniente, no le resultan oponibles por existir incoherencias; al respecto cabe citar la doctrina legal aplicable consignada en el apartado III.2 de la presente resolución, que alude precisamente a la eficacia del contrato; en este caso, del contrato que suscribieron Fredy Arturo Sandi Lora y Esther Troche Peláez de Sandi (compradores) con Saturnino Chinchero Chuquimia (vendedor) en la Escritura Pública Nº 870/1996 de 28 de noviembre, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo Matrícula N° 2.14.1.01.0000470, por la transferencia de 400 m2, cuya ubicación fue individualizada mediante informe pericial presentado por escrito y sustentado en la audiencia de inspección así como todos los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de demanda; es decir, conforme a la eficacia del contrato, este surte entre las partes el efecto de una ley, siendo por ello de cumplimiento obligatorio, además, tratándose de un derecho real, conforme al punto III.4. del presente fallo, para adquirir los atributos de publicidad y oponibilidad el mismo fue inscrito en el Registro de Derechos Reales, a partir de lo cual ambos propietarios adquirientes son titulares de la seguridad jurídica que otorga dicho registro; en contrapartida, si bien la demandada y reconvencionista también presentó su título propietario consistente en la Escritura Pública N° 1265/1996 de 29 de marzo, suscrita con Ascencio Quispe Mamani con Matrícula N° 2.14.1.01.0000658 con fecha de inscripción de 18 de abril de 1996, por la transferencia de 4.082 m2, empero omite por completo el hecho que el Registro de Derechos Reales solo consigna una superficie de 3.682 m2, mismos que según el informe pericial, no se encuentran superpuestos al predio motivo del presente proceso, es decir, partiendo de la aplicación del art. 1538.I y II del Código Civil, en lo que concluyeron acertadamente las autoridades de grado, es que ambas partes tienen un título propietario inscrito y que ninguno de los predios se superpone al otro, el hecho que exista una incoherencia entre la Escritura Pública de venta N° 1265/1996 de 29 de marzo que consigna una superficie de 4.082 m2 respecto del Registro en Derechos Reales sobre 3.682 m2, no significa que prevalece la superficie consignada en el contrato de venta (que tiene efecto entre partes), sino por el contrario, es la superficie consignada en el Registro la que otorga la publicidad y oponibilidad entre los actuales contendientes, “…Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias” (extractado del Auto Supremo N° 1091/2019 de 22 de octubre).
Para concluir, señalaremos que el contrato de venta de los demandantes al estar escrito en el Registro de Derechos Reales, tiene los atributos de publicidad y oponibilidad y surte pleno efecto legal entre tanto su validez no sea desvirtuada mediante Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así lo establece el art. 546 del Código Civil citado en el parágrafo III.3 de este fallo, consecuentemente, fue válido para promover la acción de interdicto de adquirir la posesión cuyo testimonio cursa de fs. 15 a 17 de obrados, así como para la realización y ejecución de todas las actividades administrativas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico; mientras el título no sea declarado nulo, surte pleno efecto legal y estando el mismo inscrito en el respectivo Registro es público y oponible a terceros, incluida la demandada reconvencionista.
Finalmente, respecto a que el periodo de prescripción se habría cumplido en su favor porque la citación con la presente acción se realizó el 03 de enero de 2018, si bien sustenta que ejerce la posesión del predio de 400 m2 desde 1996, no realizó ninguna exposición para desvirtuar la actuación del proceso interdicto de adquirir la posesión que fue tramitado en el entonces Juzgado de Instrucción de Coroico de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, cuyo testimonio cursa de fs. 14 a 17 que entre otros actuados contiene la Resolución de 03 de agosto de 2007, que concluyó con la otorgación de la posesión real, judicial y corporal de los ahora demandantes sobre el referido predio, a lo que se suma que realizaron varios trámites administrativos para la aprobación de su respectivo plano que cursa a fs. 8 de obrados y que fuera aprobado el 15 de julio de 2017, elementos suficientes que constituyen el ejercicio del derecho propietario por parte de los ahora demandantes, que fueron perturbados en su posesión por la demandada, misma que en reiteradas oportunidades aseveró encontrarse en posesión del bien inmueble, lo que no puede sino interpretarse como una posesión arbitraria; adicionalmente, no cursa en el desarrollo del proceso mayor prueba que apunte al cumplimiento de los requisitos de la usucapión previstos en el art. 138 del Código Civil en sus elementos corpus y animus, aspecto que también fue así apreciado por las autoridades de instancia.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
