II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Willy Guillermo Larrazábal Plaza, interpuso recurso de casación en la forma, argumentando lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada, incumplió con su obligación de resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, en el que se explicó y detalló con claridad los agravios sufridos; empero, el referido Tribunal, sin valorar las pruebas arrimadas al expediente y sin exponer sus propias razones, sobre la valoración efectuada por la Juez de primera instancia, simplemente se allanó a los fundamentos de la Sentencia, con el único argumento que, se referirían a las excepciones contenidas en el arts. 1-II de la “Ley 321”, concluyendo que de los contratos de fs. 1 a 8, verificaron que desempeñaba las funciones de Profesional Integral III – Fondo de Desarrollo Indígena, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del GAM de Sucre, Profesional Municipal de Empresas de Servicio de la misma Secretaría; Profesional IV Mejoramiento Hortifrutícula de la misma Secretaría; y que la Cláusula tercera de los contratos, les dio una pauta fehaciente de haber fungido como Profesional, hecho por el cual, lo situaron en la excepción estipulada en el art. 1-II 5 de la Ley N° 321; consiguientemente, es inviable la reincorporación.
En relación a lo anterior, acusó que no cuenta con la debida motivación, para lo cual, citó el Auto Supremo N° 16/2015-S de 3 de noviembre, en cuyo mérito afirmó que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con la jurisprudencia contenida en dicho fallo; porque no valoró las pruebas aportadas y sin ningún sustento legal, por el solo hecho de ser Profesional, negaron su reincorporación.
Señaló que dicha determinación es incorrecta porque, en el memorial de apelación se explicó bajo el marco de lo establecido por la Ley N° 321, que su aplicación se produce a partir de su promulgación que data del 20 de diciembre de 2012; aspecto que los de instancia no consideraron; por el contrario, ambas instancias consideraron que, por el hecho de ser Profesional, está excluido de la protección de la Ley General del Trabajo.
A continuación, detalló en 5 puntos, los contratos suscritos con la Entidad demandada, exponiendo en cada uno de ellos, el cargo que ocupó, el tiempo de duración y el salario percibido, remarcando en cada uno de ellos, que el cargo ocupado, pertenecía a la categoría de Técnico Operativo Administrativo; aspecto, que según aseveró, fue acreditado con la prueba de fs. 61 a 69, al margen que, en los contratos referidos, la Entidad empleadora, reconoció expresamente que fue incluido bajo la protección de la Ley General del Trabajo, conforme se observa de la Cláusula segunda del contrato de 2019.
Otro aspecto que resaltó, fue que según la prueba de fs. 95 a 97, consistente en el Programa Operativo Anual Individual de la gestión 2019, se advierte en la parte 4) “del mismo documento”, que ostentaba el cargo de Técnico y en la parte 5), que refiere a la categoría del puesto, señala que corresponde a “Operativo”; es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta su despido, ejerció actividades técnico operativo administrativo; sin embargo dichas pruebas tampoco fueron valoradas por los de instancia.
Reiteró que, por la prueba señalada, acreditó contundentemente que fue incorporado al ámbito de la Ley General del Trabajo, al cumplir con los dos requisitos, se trabajador permanente y prestar servicios de técnico operativo administrativo, exigidos por el art. 1-I de la Ley N° 321; en consecuencia, según lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, no está permitida la celebración de mas de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, siendo la sanción en esos casos, la conversión del contrato a plazo fijo, en uno de tiempo indefinido, conforme establece la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y la RM N° 283/62 de 13 de junio de 1962. Al respecto, citó el Auto Supremo N° 87 de 20 de febrero de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Acusó que los de instancia, no consideraron ni valoraron la prueba presentada; tampoco analizaron los argumentos de la demanda ni lo efectuados en apelación, en el que afirmó que, al vencimiento de los contratos, sin suscribir ninguna adenda, trabajó de forma ininterrumpida, se le hizo suscribir varios contratos, habiéndose producido la tácita reconducción.
3. Alegó que en los memoriales de demanda y apelación señaló que su empleador, a fin de evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, en la cláusula segunda de los contratos de las gestiones 2015 a 2018, establecieron que dicho contrato se enmarcaba en el art. 519 del Código Civil, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 1-II de la Ley N° 321, enmarcación legal que es incorrecta e inapropiada; toda vez que las normas mal aplicadas en los contratos a plazo fijo, vulneraron su derecho a la estabilidad laboral.
4. La conclusión arribada por los de alzada, en cuanto a que por su condición de profesional, no está protegido por la Ley General del Trabajo, es irrazonable y contiene un error de interpretación, pues del contenido el art. 1-II de la Ley N° 321, se advierte que los trabajadores que ocupen el cargo de Profesionales, no estarían protegidos por la Ley General del Trabajo; en el caso de autos, conforme los dos últimos contratos a plazo fijo N° 1056/2019 y 1299/2019, de 1 de julio, coligió que el GAM de Sucre, le contrató para que desempeñe de forma consecutiva los cargo de Profesional Municipal de Empresas de Servicio y Profesional IV, Mejoramiento Hortofrutícula, con un salario mensual de Bs. 5.637, que según la escala salarial, su puesto corresponde a Operativo Clase 6, nivel salarial 9, denominación del puesto “Profesional IV”; por lo tanto, al ser el cargo de servicios técnico operativo administrativo, está protegido por la Ley General del Trabajo.
Citó como “precedente supremo contradictorio”, el Auto Supremo N° 025/2020, de 12 de febrero; refiriendo sobre esa base que, el Tribunal de alzada, vulneró flagrantemente la irrenunciabilidad de su derecho al trabajo y el art. 4 de la LGT.
Petitorio:
Solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto de case y deliberando en el fondo determinen su reincorporación al mismo cargo de Profesional IV, mejoramiento hortifrutícula; la conversión de contrato de trabajo eventual a uno de plazo indefinido; y la cancelación de sus salarios devengados y otros beneficios.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 279 a 281, el GAM de Sucre, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación, refiriendo que el Tribunal de alzada, resolvió todos los agravios expuestos en apelación, que coinciden en el error en la valoración de la prueba y la incorrecta interpretación de la Ley N° 321.
Realizaron un análisis conforme al art. 265-I del CPC-2013 y se pronunció sobre aspectos resueltos en Sentencia, que fueron objeto de apelación y concluyó acertadamente, señalando que de acuerdo a los contratos adjuntos, se verifica que el demandante, desempeñó funciones de Profesional, aspecto que le sitúa dentro de las excepciones establecidas por el parágrafo II del art. 1 de la Ley N° 321; conclusión basada en las pruebas aportadas, que acredita los márgenes de la relación laboral y las condiciones en que nació, para lo cual se debe tomar en cuenta lo 8 contratos a plazo fijo, que se sujetan a lo establecido por el Estatuto del Funcionario Público, la Ley N° 1178 y el DS N°23318-A.
Refirió que el demandante no desempeñó funciones manuales; por el contrario, las funciones que desempeñaba, requería de un conocimiento especializado, además la acreditación de formación académica en grado de licenciatura y un nivel de experiencia Profesional.
Finalmente, remarcó que el demandante recurrió a la vía judicial el 23 de octubre de 2020, más de un año después del supuesto despido injustificado, consintiendo en ese tiempo dicha situación; lo que da a entender que nunca tuvo la intención de volver a su fuente laboral.
Petitorio:
Solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.
Admisión:
Mediante Auto N° 137/2023, de 3 de agosto, de fs. 283, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por Willy Guillermo Larrazábal Plaza; y por Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 289, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, asi como quiénes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de
- POR TANTO
