II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, asi como quiénes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de
1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional."
Revisados los contratos suscritos de fs. 1 a 8, con el recurrente, haciendo énfasis en los últimos dos, se evidencia el recurrente desempeñó las funciones de Profesional Integral III-Fondo de Desarrollo Indígena, dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAMS (fs. 6); Profesional Municipal de Empresas de Servicio, de la misma Secretaria (fs. 7); Profesional IV Mejoramiento Hortifurtícola, de la misma Secretaria Municipal (fs. 8).
Como se puede advertir, lo estipulado en la cláusula tercera de los contratos de fs. 1 a 6 da la pauta fehaciente de que el demandante fungía como profesional lo que le sitúa en la excepción estipulada en el art. 1.II) de la Ley 321, situación que implica que no puede ser incorporado al ámbito de protección de la Ley General de Trabajo, por ende, las pretensiones estipuladas en la demanda, no tienen respaldo legal.
Si bien en los contratos de fs. 7 y 8, se consigna como marco legal del contrato el art. 1.I de la Ley N° 321, ello no desvirtúa de modo alguno la condición de profesional del recurrente, nótese que de la documental de fs. 61 a 69, referidas comunicaciones internas, todas se encuentran dirigidas al demandante como Ingeniero lo que denota su condición de profesional.
Cabe resaltar que independientemente de la denominación que se pudo dar a su cargo, en aplicación del principio de verdad material, está demostrado y evidenciado que las actividades laborales encomendadas y ejecutadas por el recurrente, fueron en su condición de profesional, aspecto del que no existe duda alguna, como coordinador del área de ferias, trabajo para los proyectos del Fondo de Desarrollo Indígena, asistencia técnica para la implementación del proyecto de Mejoramiento de Hortifrutícula , apoyo en los proceso de producción de plantines hortifruticolas de plantines frutales, temas de la cartera de proyectos de las gestiones 2017-2018 y cronograma de ejecución, representación en Ampliado Ordinario del Distrito 7, entre otros que denotan su calidad de profesional, caso contrario no se le hubiesen asignado dichas tareas.
Por otra parte, la suscripción de varios contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la entidad, no enerva o modifica los razonamientos desarrollados en los párrafos precedentes, en sentido que, el demandante en su condición de profesional, no puede ser asimilado en la esfera de los derechos consignados en la Ley General del Trabajo.
Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió; no demostrándose que, se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
Por ultimo en relación al precedente citado, Auto Supremo No. 025/2020 de 12 de febrero emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al presente caso porque tiene supuestos fácticos diferentes los cuales no son análogos, por lo que no corresponde su vinculatoriedad al caso en concreto.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, asi como quiénes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de
- POR TANTO
