AS/0535/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0535/2023

Fecha: 20-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar si correspondía o no la reincorporación del demandante por no estar comprendido en los alcances de la Ley N° 321, a efectos de su incorporación a la Ley General del Trabajo.

A respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material. Aspecto que no involucra la parcialización a uno de los actores procesales.

En cuanto a la forma, el recurrente aduce que no se resolvieron los agravios denunciados en el recurso de apelación, sin valorar las pruebas arrimadas al expediente y sin exponer sus propias razones, sobre la valoración efectuada por la Juez de primera instancia, consecuentemente no contó con la debida motivación y por el sólo hecho de ser profesional le negaron su reincorporación. Que el cargo que ocupó, pertenecía a la categoría de Técnico Operativo Administrativo; aspecto, que según aseveró, fue acreditado con la prueba de fs. 61 a 69, al margen que, en los contratos referidos, la Entidad empleadora, reconoció expresamente que fue incluido bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se observó de la Cláusula segunda del contrato de 2019, consecuentemente, fue incorporado al ámbito de la LGT, al cumplir con los dos requisitos, de ser trabajador permanente y prestar servicios de técnico operativo administrativo, exigidos por el art. 1-I de la Ley N° 321.

Al respecto de la revisión de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, se constata que los mismos en todos sus puntos, cuestionaron la decisión de la Juez de primera instancia, en sentido de que no se encontraría dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, afirmando que no es funcionario provisorio y de libre nombramiento, sino que firmó 8 contratos que demostrarían su condición de asalariado, ejerciendo tareas propias y permanentes de la institución como técnico operativo administrativo; que trabajó desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2020 de manera continua; que tiene el grado de Licenciatura en Educación Ambiental, Técnico Superior y Licenciatura en Agronomía y por la categoría de operativo no estaría comprendido en las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley N° 321, por ende, protegido por la LGT.

En este sentido el Auto de Vista recurrido, resumió los agravios anteriormente señalados por el apelante y los consignó en 4 incisos a), b), c) y d) afirmando que las mismas estarían orientadas a cuestionar la decisión del A quo, sobre la determinación de que el demandante, no estaría amparado por la Ley General del Trabajo, concluyendo que, al ser problemáticas conexas y vinculadas entre sí, correspondía realizar un análisis conjunto y sistemático.

En tal contexto realizó el análisis correspondiente de la problemática del caso en sujeción a los agravios indicados, sintetizándolos en un solo punto por su conexitud, finalizando que los agravios denunciados en el recurso de apelación no resultan evidentes pues, independientemente de las condiciones y características en las que se desarrolló la relación laboral, su condición de funcionario "profesional" del GAMS, impide acoger favorablemente sus pretensiones; ergo, correspondiendo confirmar la Sentencia de primera instancia.

Consecuentemente su decisión es clara no se evidencia a que elementos refiere el recurso de casación en la forma, puesto que lo acusado en cuanto a la valoración probatoria, corresponde su análisis en cuanto al fondo.

Adicionalmente, sobre la violación al debido proceso en su componente a la fundamentación cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido responde de forma global a todos los puntos de agravio expuestos.

En cuanto al fondo, acusó la incorrecta valoración de la prueba presentada y que en la cláusula segunda de los contratos de las gestiones 2015 a 2018, establecieron que dicho contrato se enmarcaba en el art. 519 del Código Civil, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 1-II de la Ley N° 321, enmarcación legal que es incorrecta e inapropiada; máxime si de los dos últimos contratos a plazo fijo N° 1056/2019 y 1299/2019, de 1 de julio, se colige que el GAM de Sucre, le contrató para que desempeñe de forma consecutiva los cargo de Profesional Municipal de Empresas de Servicio y Profesional IV, Mejoramiento Hortofrutícula, con un salario mensual de Bs. 5.637, que según la escala salarial, su puesto corresponde a Operativo Clase 6, nivel salarial 9, denominación del puesto “Profesional IV, consignando en tales últimos contratos el art. 1.I de la Ley N° 321.

Al respecto, el Art. 1 de la Ley 321 establece lo siguiente: "I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.