CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A los fines de contextualizar los antecedentes que informan el presente caso, se tiene que Christopher Legon Suarez planteó proceso ordinario de cumplimiento de contrato de préstamo de dinero en contra de Roger Alejandro Durán Ferrier, reclamando el pago de $us. 20.000, interés del 3% mensual más daños y perjuicios, el demandado contestó de forma negativa a la demanda, aduciendo que no convino un contrato de préstamo de dinero y que si bien acordaron un negocio con el demandante, el mismo fracasó y se procedió a la restitución mediante la entrega de un vehículo tipo Vagoneta y una moto acuática, además planteó excepción previa de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, así como sustentó la improponibilidad de la demanda, cuestiones que fueron superadas en el curso del proceso, es así que se pronunció la Sentencia N° 01/2023 de 03 de enero, que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado proceda la devolución de $us. 20.000, más intereses, daños y perjuicios, dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución; en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 183/2023 de 06 de julio, que REVOCÓ la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos al actor, por no haberse demostrado la existencia del contrato de préstamo, dicha resolución fue impugnada por el demandante mediante recurso de casación, que se analiza a continuación.
Ingresando a resolver los agravios planteados, en la forma denunció la vulneración de los arts. 228 num. 2, 398 num. 2, 218.II num. 1 inc. a), 226 y 265.I todos del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia al relacionar los antecedentes del proceso que no fueron motivo de apelación, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, puesto que en ninguna parte el demandado apeló el hecho que el demandante tenía la carga de la prueba para demostrar la existencia del contrato de préstamo; estas alegaciones se encuentran directamente vinculadas con el principio de congruencia citado en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.1 del presente fallo, garantía que impele a los órganos de administración de justicia a emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por las partes sin otorgar más de lo pedido (ultra petita) y sin omitir pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones (citra petita), ya dentro del ámbito estrictamente procesal se ha desarrollado que el principio de congruencia, además, se debe reflejar en la estructura propia del fallo, de manera que el fallo será extra petita si se pronuncia sobre hechos no alegados, e infra petita si no se pronuncia sobre hechos expresamente alegados, sin embargo, el cumplimiento del principio de congruencia en su aplicación no debe ser entendido en el sentido taxativo o restrictivo, interpretando que los Jueces y Tribunales solo podrían analizar lo literalmente expuesto por las partes, puesto que la labor jurisdiccional de resolver las causas sometidas a su conocimiento exige que todas las autoridades que componen el sistema de administración de justicia a tiempo de emitir fallo, lo hagan con base en una fundamentación fáctica sustentada por las pruebas presentadas por las partes, para decantar en una fundamentación y motivación jurídica integrada tanto por lo alegado así como la doctrina y la jurisprudencia.
En este entendido, la formulación de un recurso de casación en la forma que plantea la nulidad del Auto de Vista impugnado expresando que el demandado recurrente de apelación no habría expuesto como agravio que la carga de la prueba de demostrar la existencia del contrato correspondía al demandante, carece de sustento legal, dado que si la controversia planteada ante el órgano de justicia, radica esencialmente en la determinación de la existencia o no del contrato de préstamo, es obligación de todas las autoridades de grado el examen de la prueba producida por las partes en atención a la fijación del objeto del proceso y de la prueba en concordancia con las reglas generales que confluyen en cuanto a la prueba, tan es así que la norma sustantiva en el art. 1283 estableció reglas de igualdad respecto a las cargas de cada una de las partes, en el siguiente sentido: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”; constituyendo así reglas primordiales que obligan a ambas partes contendientes a demostrar sus proposiciones fácticas por imperio de la ley y aplicación de oficio por el órgano jurisdiccional, las mismas reglas fueron establecidas en el Código Procesal Civil en los arts. 136 parágrafos I y II; de lo que se concluye que la causal de nulidad denunciada carece de asidero legal.
En cuando a los agravios expuestos en el fondo, primero se abordará el referido a la violación de los arts. 450, 453 y 454 del Código Civil relativos a que, se desestimó en el fondo la demanda por no haberse demostrado la existencia del contrato verbal de préstamo, el recurrente enfoca este agravio en sentido de que el Tribunal de alzada habría desconocido que el contrato de préstamo de dinero no es formal, sino que puede ser acordado de forma verbal, para despejar este reclamo, en el numeral III.2 de la presente resolución, se refirió que según la clasificación de los contratos según su formación estos son reales, formales y consensuales (Auto Supremo Nº 314/2010 de 20 de septiembre), siendo ello concordante con el contenido de los arts. 491 y 492 del Código Civil, mismos que describen bajo el sistema de númerus clausus qué contratos deben celebrarse por documento público y qué contratos deben realizarse al menos por escrito, de ahí es que podemos concluir que el contrato de préstamo de dinero o mutuo de dinero, no se encuentra en ninguna de estas categorías, motivo por el cual, resulta siendo un contrato real bastando la entrega del dinero para su existencia, lógicamente la demostración efectiva de estos presupuestos debe ser demostrada por la parte, entonces, diremos que el Tribunal de alzada en ningún momento sostuvo que el contrato de préstamo necesariamente debe ser demostrado por escrito, inclusive concluyó en que “…no se ha demostrado por ningún medio la existencia de un contrato verbal de préstamo de dinero, menos sus acuerdos de plazo e intereses…” (sic), por lo que, el alegato de haberse vulnerado los arts. 450, 453 y 454 del Código Civil, desde la perspectiva de la demostración del contrato de préstamo por escrito, carece de sustento legal.; no obstante, cobra relevancia el hecho que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada, deja sin solución la principal controversia respecto de la naturaleza o motivo que provocó que el depósito de $us. 20.000 se haya realizado a cuenta del demandado.
Ahora bien, los siguientes agravios expuestos contra los arts. 879, 1283, 1284 y 1286 del Código Civil relacionado con el art. 136 del Código Procesal Civil, relativos al error de derecho en la valoración de la prueba documental, directamente vinculados con el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, confluyen en la determinación de la comprobación o no del contrato de préstamo de dinero que a su vez conduciría a la obligación de restitución de dicha suma en favor del demandante; en este entendido corresponde en primera instancia establecer que el depósito de dinero de $us. 20.000 es un hecho probado, primigeniamente por el comprobante de depósito a fs. 1 de fecha 17 de mayo de 2016, refrendado en su recepción por parte del demandado en su escrito de contestación “…me cabe indicar a su autoridad que los 20.000,00 $us, que fueron depositados a mi cuenta, ya fueron devueltos al demandante…” (sic fs. 42); en este respecto es necesario acudir a las reglas de valoración de la prueba consignadas en la doctrina legal aplicable transcrita en el numeral III.3 de esta resolución, conforme a la sana crítica y con base en el principio de razón suficiente orienta que nada nace por sí, sino que tiene un fundamento razonable o racional, debemos considerar que el depósito de los $us. 20.000, deben necesariamente de tener un origen y fundamento racional; este fundamento racional inequívocamente descansa en la existencia de una relación jurídica acordada entre los sujetos ahora demandante y demandado, quedando por desentrañar cuál fue dicha relación jurídica; previo a ingresar a este punto que es neurálgico para asumir determinaciones, es necesario reafirmar el principio de verdad material de rango superior contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entendida como “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país” (Auto Supremo N° 969/2018 de 01 de octubre), motivo por el cual, corresponde realizar el siguiente análisis:
El demandante, sustentó su demanda en la existencia de un contrato verbal de préstamo de dinero regulado por el art. 907 del Código Civil, a cuyo efecto realizó el depósito de $us. 20.000 en la cuenta del ahora demandado, reclamando tanto la restitución de dicha suma de dinero más el interés mensual del 3% y el resarcimiento de daños y perjuicios; una vez citado el demandado, luego de oponer sus excepciones fundado en la inexistencia de contrato escrito (que además fueron desestimadas), negó la pretendida existencia de contrato de préstamo de dinero e incluyó en el debate procesal un elemento sustancial consistente en la existencia de una anterior relación jurídica contractual, y que al haberse frustrado esta provocó que el demandado le exija la devolución del dinero depositado, aspecto que fue cumplido con la entrega de una Vagoneta Mitsubishi Sport Modelo 2017 y una Moto acuática Sea Doo Bombaider; una vez que esta proposición contestataria fue puesta en conocimiento del demandante, este respondió por escrito de fs. 45 a 48 vta., limitándose a responder cuestiones de orden estrictamente procesal referidos a la excepción de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial además de la cuestión de improponibilidad alegada, en ningún momento negó haber recibido como parte de pago el vehículo como la moto acuática; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo a tiempo de ratificar su escrito de contestación, el abogado del demandante realizó la siguiente afirmación: “…existe la verdad material respecto al depósito del dinero y la admisión del demandado que sí recibió el dinero, si bien primero ingresó como parte de un negocio ante la imposibilidad de cerrar el negocio se convino de forma verbal que el mismo sea como un préstamo de dinero y se pague un posible interés, incluso se hizo un pago a cuenta de una movilidad y una moto naútica (lo correcto es acuática)” (sic fs. 82), aspecto que integra la teoría planteada por el demandado en sentido de que existió un contrato anterior; la existencia de esta relación jurídica anterior se reforzó con el contenido del interrogatorio de confesión provocada (fs. 83 y vta.) y sus respuestas (fs. 84 y vta.), misma que si bien fueron producidas como prueba de para la resolución de la excepción previas, bajo el principio de verdad material y confesión extrajudicial, se constituyen en una confesión judicial espontánea por el demandante y confesión judicial provocada para el demandado (art. 157.II y III del Código Procesal Civil), por lo siguiente: las preguntas 4, 5 y 6, se refieren a la existencia de un negocio anterior que no fue concretizado, de no haber existido dicho “negocio anterior” estas preguntas incluso resultarían impertinentes al caso, empero, la conducta asumida por el demandante se orientó a demostrar la existencia de ese negocio anterior que se constituía en la causa del depósito de los $us. 20.000, y por correlato en la audiencia el demandado absolvió dichas interrogantes, aclarando que el negocio anterior consistió en un contrato de venta de terrenos, por los cuales el entonces comprador (ahora demandante) debía pagar la suma de $us. 100.000 pero solo depósito $us. 20.000, y que una vez frustrado dicho negocio acordaron la restitución del dinero, así como la devolución de la documentación relativa a dichos terrenos, nótese la pregunta 3 formulada en audiencia (no en el interrogatorio escrito) tendiente a la averiguación del referido negocio y su respuesta: “Eran unos lotes que estaban hipotecados y él iba a entregar cierta cantidad para el negocio y el iba a recibir esos títulos, yo en un momento le entregué un documento a él y él me lo devolvió porque dijo que no valía eso, por eso se le entregó esa movilidad y la moto de agua, el tenía documentación en esos momentos” (sic fs. 859), aspecto que también fue ratificado en las conclusiones previas a la emisión de la Sentencia, donde se aceptó que el demandante recibió el vehículo y la moto acuática (pero que esta no funcionó) como parte de pago de intereses –según su postulación-, en conclusión, existió una relación jurídica anterior, cuya existencia fue reconocida por ambas partes.
En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye que el hecho demostrado relativo al depósito de $us. 20.000, correspondió a un negocio anterior convenido entre el ahora demandante (antes comprador) y el demandado (antes vendedor), este contrató quedó resuelto por acuerdo de partes y fue por ese motivo por el que el demandante exigió la devolución de dicha suma de dinero, lo que fue cumplido por el demandado (a través de su padre) con la entrega de una vagoneta y una moto acuática; estos son los hechos que fueron comprobados integrando la prueba documental y las confesiones de las partes (espontánea y provocada); es decir, el depósito de $us. 20.000, fue realizado como parte del cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa, no como un contrato de préstamo de dinero; luego, ambos sujetos acordaron resolver dicho contrato y restituirse lo que se hubieren dado mutuamente, residiendo la carga obligacional de restitución en el ahora demandado, que debía restituir los $us. 20.000, mismos que fueron honrados con la entrega de un vehículo Vagoneta Mitsubishi Pajero Sport 4x4 Edición especial Dakar modelo 2017 y una moto acuática Sea Doo Bombaider (cuya fecha será comprobada en ejecución de Sentencia), esta fue la conducta desplegada por las partes, y revela la existencia de un contrato de venta resuelto.
Donde se generó la controversia fue en la insatisfacción del ahora demandante respecto de la recepción del vehículo y moto acuática que debieran por un elemental sentido de equilibrio conforme al art. 517 in fine del Código Civil, representar los $us. 20.000, respecto del negocio frustrado, y es por esa razón que faltando a su deber de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil, pretendió mutar el original contrato de venta a uno de préstamo de dinero con intereses, cuya existencia –se reitera- no fue demostrada por ningún medio, ello sin desconocer la naturaleza consensual del contrato de venta y del préstamo como contrato real; de consiguiente, se tendrá por sentado que la fecha en que las partes acordaron la resolución voluntaria del contrato de venta fue el día en que el ahora demandado exigió la devolución de los $us. 20.000 y recibió a su conformidad el vehículo y moto acuática, la determinación de esta fecha deberá ser averiguada en fase de ejecución de sentencia a efectos de establecer la mora del deudor, para el eventual cálculo de interés moratorio, si existiera el mismo.
Consecuentemente, con base en el principio de verdad material y del iura novit curia que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de resolver el fondo de las pretensiones sobre los hechos demostrados, se concluye que ciertamente el demandado se encuentra obligado a la devolución de los $us. 20.000 recibidos como parte de pago de la venta que quedó resuelta, empero que dicha obligación fue honrada con la entrega y recepción del vehículo y moto acuática, quedando únicamente por determinar el valor de dichos bienes al momento en que fueron entregados como forma de pago, ello determinará si la devolución fue cumplida en total o si existe algún saldo pendiente de cumplimiento; asimismo, de existir saldo la demora en su cumplimiento genera la obligación de resarcimiento, que en materia de obligaciones pecuniarias se expresa mediante el pago de un interés, y siendo que en el presente caso no se convino ningún interés moratorio, se aplicará el interés legal del 6% anual conforme a los arts. 411 in fine y 414 del Código Civil, aspecto que será establecido en fase de ejecución de Sentencia, se declara así.
En cuanto a la contestación al recurso de casación.
Respecto al incumplimiento del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, se tiene que, en la fase de admisibilidad, este tribunal concluyó que el recurso cumple con los requisitos mínimos para su análisis, motivo por el cual se analizaron los agravios expuestos tanto en la forma como en el fondo.
En cuanto a la alegada inexistencia del contrato de préstamo, las conclusiones arribadas en párrafos precedentes, respecto a la naturaleza del depósito de $us. 20.000, la resolución del contrato de venta y la devolución mediante la entrega del vehículo y moto acuática, concluyen en que ciertamente no se demostró la existencia de un contrato de préstamo; lo que decantó en establecer que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Finalmente, en cuanto a que debió agotar la solicitud de complementación y enmienda para acceder al recurso de casación en la forma, como indicó el Auto Supremo N° 549/2020 de 11 de noviembre, este precedente no se encuentra en vigor habiendo sido superado por la aplicación del principio pro actione.
Consiguientemente, el Auto de Vista incurrió en un error de derecho en la apreciación del comprobante a fs. 1, al no asignarle ningún valor vinculado a la existencia de una obligación, además incurrió en error de hecho en la apreciación de las confesiones espontánea y provocada de las partes, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
