CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la lectura del recurso de casación planteado por Valentina Quispe Vda. de Vásquez se puede colegir que como principal reclamo, cuestiona la falta de valoración a las pruebas presentadas y la inobservancia del art. 1453 del Código Civil, señalando que el Tribunal de alzada, confirmó una sentencia carente de fundamentación porque no ha tomado en cuenta el debido proceso y la seguridad jurídica demostrada en la prueba de cargo presentada por la parte accionante; situación que haría evidente el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la reivindicación.
Al respecto, conforme está descrito en el art. 105.II del Código Civil, con relación a lo dispuesto por el art. 1453 del mismo Código, “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…”, es que se establece que corresponde al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, frente a otra persona que tenga la posesión o detentación de la misma, sin tener ningún derecho o título que justifique tal posesión, poder recuperar la cosa, de lo citado se establece que la acción de reivindicación se constituye en una acción real de defensa del derecho a la propiedad.
Nótese entonces, que entre los diversos requisitos que exige esta acción, se encuentra aquella en virtud de que se debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de su bien, sin contar con un derecho que lo respalde, es decir, la acción reivindicatoria es aquella que permite al propietario que no posee el bien frente al poseedor que no es propietario de restituir el bien; de ahí que la jurisprudencia emitida en los diferentes fallos de este alto Tribunal estableció que entre los presupuestos para la procedencia de esta acción, se debe probar que el demandado no tiene un derecho o un título idóneo que sustente su posesión, pues de ser así, la situación jurídica ingresaría en otro tipo de debate; a saber el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “…Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble …”.
En ese marco, en el caso de autos, de la lectura de la demanda que cursa de fs. 42 a 44 vta., ratificada y subsanada mediante escritos de fs. 103 a 105, a fs. 107 y vta., a fs. 117 y vta., a fs. 120, y de fs. 123 a 125, se tiene que la actora Valentina Quispe Vda. de Vásquez, entre los argumentos de su pretensión, refiere que junto a su esposo Carmelo Vásquez Tarqui adquirieron el lote N° 13, manzano 27-A de la urbanización Villa Bolívar C, de la ciudad de El Alto – La Paz, inscrito bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0121476, con una extensión de 400 m2, y al deceso de su cónyuge se instituyó como heredera forzosa de los bienes fincados, salvándose el mejor derecho de sus hijos Luis y Bernardina ambos Vásquez Quispe, registrado en el asiento A-2 del Folio Real.
Empero, que al momento de registrar la declaratoria de herederos en Derechos Reales se enteraron que la Matrícula N° 2.01.4.01.0121476 se hallaba cancelada debido a que Valentina Quispe Vda. de Vásquez habría suscrito una minuta de compraventa el 01 de noviembre de 2010, protocolizada por la Escritura Pública N° 1477/2014 de 10 de noviembre, en la que se transfiere la totalidad del inmueble a favor de su hijo, Eusebio Vásquez Quispe, y su esposa Celia Miriam Gutiérrez, quienes registraron su derecho propietario en los asientos A-3 y la actualización de datos técnicos en el asiento A-4 de la Matrícula N° 2.01.4.01.0121476.
Ante este hecho Luis y Bernardina ambos Vásquez Quispe, instauraron un proceso de nulidad de transferencia en contra de Valentina Quispe Vda. de Vásquez, Eusebio Vásquez Quispe y Celia Miriam Gutiérrez de Vásquez, proceso que culminó declarando probada la demanda de nulidad de la escritura pública y la cancelación de la inscripción del derecho de propiedad de Eusebio Vásquez Quispe y Celia Miriam Gutiérrez de Vásquez, determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada; procediéndose al registro ante Derechos Reales, quedando nulo el asiento A-3, conforme se puede evidenciar este extremo en los asientos 5 y 6 del folio real con Matrícula N° 2.01.4.01.0121476; en ese sentido y a través de este proceso, la recurrente solicitó la reivindicación del mismo.
Por su parte los demandados Eusebio Vásquez Quispe y Celia Miriam Gutiérrez de Vásquez al ser citados y no haber comparecido al proceso fueron declarados rebeldes, posteriormente asumieron defensa por escrito de fs. 139 a 140, señalando que ellos realizaron la compra del inmueble objeto de litis; además, que Eusebio Vásquez Quispe en calidad de hijo de Carmelo Vásquez Tarqui (de cujus), y debido a que el inmueble en cuestión constituye un bien sucesorio perteneciente a todos los hijos de Carmelo Vásquez Tarqui y la esposa superstite, su persona y sus hermanos gozan de iguales derechos que la demandante y el hecho de que la misma, tenga registrado su derecho sucesorio no le da prelación para negar tales derechos ni para impetrar la acción descrita.
En ese contexto, fue emitida la Sentencia N° 6673/2022 de 23 de agosto de fs. 170 a 173, en la que declaró improbada la demanda de reivindicación, donde el Juez A quo, sostuvo que: “…no es un derecho propietario único y exclusivo como lo afirma la actora, sino un derecho copropietario en vista de ser adquirido por sucesión hereditaria conforme el art. 105, 110 y 1025.I y III del Código Civil…”, y que además, en el folio real con Matrícula N° 2.01.4.01.0121476 cursante de fs. 109 a 110 “…se halla debidamente inscrito en Derechos Reales bajo el asiento A-2 del folio real N° 2014010121476 en cuyo último acápite dice: ‘al fallecimiento de Carmelo Vásquez Tarqui, se salvan derechos de su hijo Carlos Vásquez Quispe y de terceras personas’ lo cual surte efectos contra terceros en sujeción del art. 1538 del Código Civil (…) del acta de inspección ocular de fs. 159 a 160 ponderada en virtud del art. 1334 del Código Civil, se advierte en efecto que el demandado coheredero Eusebio Vásquez Quispe, al deceso de su progenitor Carmelo Vásquez Tarqui, juntamente su esposa e hijos los codemandados, se encuentran en posesión del inmueble cosa de litis es decir no son sujetos pasivos terceros poseedores no propietarios, sino copropietarios frente a la demandante también copropietaria, ambos por sucesión hereditaria del bien, lo que revela una reivindicación ideal, no así material…”. Determinación que fue confirmada por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista N° 229/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 227 a 228 vta., de obrados.
Con base a una interpretación de los antecedentes y el contenido genérico de su recurso y revisada la documentación, podemos inferir que el reclamo postulado pretende la reivindicación del inmueble entendiendo que la recurrente es la única propietaria, basándose en la nulidad de la transferencia y la cancelación del registro de propiedad de Eusebio Vásquez Quispe y Celia Miriam Gutiérrez de Vásquez, por lo que solicita se le tutele la reivindicación pretendida, pero propone una falta de apreciación probatoria en forma genérica, sin especificar cuál o cuáles de los medios de prueba sufrieron esa afectación.
En ese marco analítico, de obrados se puede advertir que lo aseverado por la recurrente no resulta evidente, pues basta remitirnos al asiento A-2 del Folio Real cursante de fs. 38 a 39 vta., de obrados, donde claramente podemos constatar que el derecho de propiedad que alega tener la accionante, deviene de la sucesión hereditaria del que en vida fue Carmelo Vásquez Tarqui y que en la Escritura Pública N° 730/2009 visible de fs. 111 a 116, contiene la declaratoria de herederos del de cujus se la refiere como heredera forzosa ab-intestato a la esposa superstite Valentina Quispe Vda. de Vásquez en la que se salvan derechos de su hijo Carlos Vásquez Quispe y de terceras personas¸ situación que demuestra que la demandante no puede ser tomada como única propietaria; asimismo, teniendo como otro elemento de convicción, se encuentra la propia confesión al momento de plantear su demanda (fs.103 a 105), en la que señaló que: “ante el fallecimiento de Carmelo Vásquez Tarqui, ella tramitó ante el Juzgado 3° de instrucción en la Civil de la Ciudad de el Alto, la declaratoria de herederos por la que se instituyo heredera forzosa de los bienes fincados por el de cujus, salvándose el mejor derecho de mis hijos Luis Vásquez Quispe y Bernardina Vásquez de Choque”, y también de la revisión del folio real en el asiento 2 se observa que cita: “…se salvan derechos de su hijo Carlos Vásquez Quispe y de terceras personas…”; elementos que establecen que el derecho propietario que alega tener la demandante se origina a partir de la sucesión hereditaria de su cónyuge Carmelo Vásquez Tarqui a la que también están llamados a suceder sus hijos Luis Vásquez Quispe y Bernardina Vásquez de Choque y terceras personas, así se advierte de los documentos analizados supra.
Adicionalmente de la misma revisión, se puede apreciar que en la audiencia preliminar (fs. 152) el demandado únicamente reclamó la parte del inmueble que le corresponde de la sucesión hereditaria; asimismo, reconoció que la venta realizada quedó anulada en otro proceso, lo cual no sería motivo de debate.
La demandante no puede asumir una propiedad única y exclusiva del inmueble por las resultas del proceso de nulidad de venta, desconociendo lo que ella misma afirmó en la postulación de su demanda y lo contenido en la Escritura Pública N° 730/2009, en la que se estableció que: “se la instituye como heredera forzosa en calidad de cónyuge y se salvan los derechos y acciones de Carlos Vásquez Quispe y de terceras personas”.
Consiguientemente, lo asumido por las autoridades judiciales de instancia resulta adecuado, debido a que la actora no ha demostrado ser la única titular del inmueble que pretende ser reivindicado en razón a que uno de los demandados es copropietario del inmueble por efectos de la sucesión aperturada a la muerte de su padre Carmelo Vásquez Tarqui, lo que en consecuencia hace evidente la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, en relación al incumplimiento de los presupuestos que la acción reivindicatoria exige.
En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar el inmueble objeto de litis, únicamente podía hacerlo en la cuota parte que le correspondía en la sucesión hereditaria, mas no podría solicitar la restitución de la totalidad del predio que también tiene como herederos a sus hijos que se constituyen como copropietarios del mismo, y si su pretensión tiene como fin la ejecución de un posible desapoderamiento, la demandante previamente deberá solicitar una división y partición de dicho bien, en otra demanda, al no ser conexa con esta acción.
Con relación a la denuncia referida a defectos en la valoración de la prueba que atentan al debido proceso y seguridad jurídica, y falta de crédito a los elementos probatorios presentados por la recurrente; en principio es menester señalar que se trata de una denuncia incompleta, pues no especifica la o las pruebas erróneamente valoradas, soslayando cumplir con la exigencia del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil con relación al art. 271 del citado cuerpo legal, que conforme a los principios de congruencia y pertinencia, imponen que el recurso sea fundamentado al momento de su interposición, indicando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, analizando la prueba y señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, no siendo permitido realizar meras afirmaciones, ni argumentaciones generales, máxime, que cuando el reclamo está orientado a observar defectos de valoración probatoria que afectarían al debido proceso y la seguridad jurídica.
En el marco de la inteligencia de la normativa legal citada, mal podría este Tribunal dejar sin efecto un Auto de Vista sin que los recurrentes hayan acusado infracción legal pertinente, por cuanto no tendría posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, motivo por el que este Tribunal está impedido de ingresar a examinar el fondo de la litis.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, relativas a expresar con claridad y precisión, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida.
Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, norma con la que fue planteada el recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
