AS/0950/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0950/2023

Fecha: 03-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Marino Acebo Orozco, se observa que, acusó lo siguiente:

El Tribunal Ad quem no consideró que Rosa Altamirano era coheredera de los bienes dejados por su esposo (Alejandro Acebo Quispe) en cuanto a su alícuota parte, y por consiguiente, los hijos/nietos tendrían derecho a suceder con relación a su madre y abuela, por lo que se vulneró los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, por ser heredera forzosa, según disposición del art. 1007 de la norma Sustantiva Civil, la cónyuge continua la posesión de los bienes debido a que la adquisición de la herencia se abre por el solo ministerio de la ley y no resulta necesaria pedir judicialmente la entrega, ya que se encontraba en posesión de toda la propiedad hasta la fecha de su muerte, siendo tácita su aceptación al haber realizado uno o más actos en calidad de heredera, lo que hace presumir su voluntad de aceptar, y si el llamado a suceder muere antes de aceptar o renunciar a la herencia, el derecho se trasmite a sus herederos, en este caso serían los nietos con quienes habrían aceptado la herencia en virtud de lo que establecen los arts. 1025 y 1017 de la norma sustantiva civil.

Refirió que bajo el principio de la comunidad de la prueba, el elemento probatorio aportado no pertenece a quien lo suministra ni al Juez; sino, sirve para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sea que fuera favorable a quien la propuso o al adversario, si bien como demandado no presentó prueba sobre el matrimonio vigente entre Rosa Altamirano y Alejandro Acebo Quispe, conforme al principio de comunidad de la prueba, cursa folio real a fs. 31, donde en el asiento N° A-1, reflejaría los nombres de Rosa Altamirano de Acebo y el causante Alejandro Acebo Quispe (titulares del bien inmueble), además cursaría un informe social del 29 de noviembre de 2012, realizado a la Señora Rosa Altamirano, el cual revelaría que habitó el bien inmueble objeto del litigio y otro informe social del 14 de mayo de 2014, en el que se nombraría a Rosa Altamirano como Vda. de Acebo y que la misma establecería que vivió en el bien inmueble, ambos informes habrían sido emitidos por el SEDEGES e introducidos al proceso; consiguientemente, los mismos no habrían sido tomados en cuenta a pesar de que evidenciaban la existencia del matrimonio entre Rosa Altamirano y el de cujus.

Respecto de Eduardo Acebo Altamirano, acusó que se pretende anular una paternidad reconocida causando un daño irreparable a dicho heredero y que si bien existe una Sentencia de impugnación materna, la cual no debe ser utilizada para excluir una herencia paterna, siendo la resolución ultra petita porque pretende desheredarle los bienes dejados por su padre; también, según notificación mediante edicto visible a fs. 224 y vta., la misma habría sido para un proceso de usucapión y no así para un proceso de división y partición de bienes, constituyendo un vicio que se habría hecho conocer a la autoridad competente; además, no existió una correcta valoración de los antecedentes por ello el Auto de Vista (ahora impugnado) sería contradictorio, porque señalaría que no existe causales de nulidad en el presente proceso, sin embargo, admitiría que se tiene consignado de forma errónea el tipo de proceso, situación que refleja la violación total del principio del debido proceso y seguridad jurídica.

Denunció que el Auto de Vista señala que habiendo sido notificado con la Sentencia, las partes pueden asumir defensa a través de sus REPRESENTANTES; situación que no ocurre en el presente caso, puesto que al tratarse de un vínculo familiar entre todas las partes, podría hacerse uso de la representación sin mandato, lo que vulneraria el derecho de recurrir.

Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, impetró que se REVOQUE el Auto de Vista Nº 61/2023, de 02 de mayo, cursante de fs. 480 a 492 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

Efectuada la revisión de los antecedentes del presente proceso, se advierte que cursa diligencia de notificación a fs. 516 (foliación de color rojo), en la cual se evidencia que la parte demandante a través de su representante habría sido notificada con el recurso de casación cursante de fs. 509 a 514 vta. (foliación de color rojo) y providencia del 29 de junio de 2023, visible a fs. 515 (foliación de color rojo), pues a pesar de su legal notificación, la actora no respondió al mismo.