AS/0950/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0950/2023

Fecha: 03-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil, señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la norma ut supra, el art. 274.I num. 3 del citado código indica que: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, en qué consiste tal error, su infracción y/o la violación invocada.

En ese contexto, de los agravios reclamados por la recurrente, se tiene los siguientes extremos:

El recurrente considera que Rosa Altamirano era coheredera de los bienes dejados por su esposo (Alejandro Acebo Quispe) en cuanto a su alícuota parte, por consiguiente, los hijos/nietos tendrían derecho a suceder con relación a su madre y abuela, por lo que se habrían vulnerado los arts. 1059 y 1602 del Código Civil, por ser heredera forzosa, ya que por disposición del art. 1007 del mismo cuerpo legal, la cónyuge continua con la posesión de los bienes debido a que la adquisición de la herencia se abre por el solo ministerio de la ley y no resulta necesaria pedir judicialmente la entrega, ya que se encontraba en posesión de toda la propiedad hasta ocurrido su deceso, siendo tácita su aceptación al haber realizado uno o más actos en calidad de heredera, lo que hace presumir su voluntad de aceptar, por ende, si el llamado a suceder muere antes de aceptar o renunciar a la herencia, el derecho se trasmite a sus herederos, en este caso serían los nietos con quienes habrían aceptado la sucesión en virtud de lo que establecen los arts. 1017 y 1025 de la norma Sustantiva Civil.

Al respecto, revisado el Auto de Vista (ahora impugnado), se tiene que la autoridad Ad quem, se pronunció señalando que en relación a Rosa Altamirano, esta también ingresaría como heredera conforme lo establece el art. 1062 del Código Civil, empero habría fallecido y no se tendría registro que demuestre el vínculo matrimonial entre su persona y el causante (Alejandro Acebo Quispe), o evidencia de que hubiera permanecido en el supuesto vínculo matrimonial hasta el momento del fallecimiento, ya que para pretender una división hereditaria del bien, debe estar determinada la titularidad de la coheredera para los efectos que pretende; en ese contexto, el razonamiento del Tribunal de alzada no resulta atentatorio, ni genera agravio puesto que se pronuncia sobre los antecedentes del proceso, la prueba aportada y no con base en presunciones.

Ahora bien, se debe considerar que conforme lo establecido por el art. 160.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, “…el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico”, o en su defecto a través de un proceso familiar de comprobación de matrimonio o unión libre o de hecho con Sentencia ejecutoriada inscrita en el registro correspondiente; documentos y/o pruebas que no cursan en actuados del presente proceso, por lo que el recurrente (Ramiro Marino Acebo Orozco) u otro demandado ha incumplido lo establecido en el art. 136.I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba, tomando en cuenta quien pretende un derecho, debe demostrar el mismo y no limitarse a alegar un supuesto agravio sin sustento probatorio.

Asimismo, al no estar demostrado el vínculo matrimonial entre Rosa Altamirano y el de cujus, con documentación en el idioma, útil y pertinente, no puede alegarse la titularidad de algún derecho sucesorio respecto a la “supuesta” coheredera, en virtud de que tampoco existe prueba sobre una declaratoria de herederos de Rosa Altamirano ante el fallecimiento de Alejandro Acebo Quispe, que no haya sido valorado de manera adecuada por la autoridad Ad quem a momento de resolver el recurso de apelación contra la Sentencia.

Con relación al derecho de los hijos y/o nietos de suceder a Rosa Altamirano respecto a su alícuota parte, este derecho no se encuentra conculcado; sin embargo, el objeto de la presente causa es la división y partición de los bienes sucesorios del causante (Alejandro Acebo Quispe) y no de Rosa Altamirano, por lo que el recurrente confunde la naturaleza de este proceso, tampoco resulta evidente la vulneración de los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, por ser heredera forzosa, tomando en cuenta que NO se ha acreditado fehacientemente la relación conyugal con el de cujus y menos su condición de coheredera con prueba idónea, por lo que tampoco existe agravio alguno a la legítima y la porción que le pudiera haber correspondido respecto a los bienes sucesorios; y si bien se hace referencia a que disminuiría la masa hereditaria al no considerar como coheredera a Rosa Altamirano, se debe tener presente que al no acreditarse el matrimonio, no puede alegarse su derecho a suceder; independientemente de ello, el recurrente tampoco acredita su condición de heredero de la cónyuge a través de una declaratoria de sucesorios para reclamar los derechos que aparentemente le corresponderían por ser nieto de Rosa Altamirano.

Si bien el recurrente hace referencia a que por disposición del art. 1007 del Código Civil, la cónyuge continua la posesión de los bienes debido a que la adquisición de la herencia se abre por el solo ministerio de la ley y no resulta necesaria pedir judicialmente la entrega de la posesión; no obstante, en la presente causa, la condición de cónyuge no ha sido debidamente acreditada conforme lo señala el art. 160 del Código de Familias y del Proceso Familiar; pero se hace necesario aclarar que al constituirse en heredero legal en representación de Andrés Ramiro Acebo Altamirano, conforme lo establece el art. 1007 del Código Civil, se debe pedir judicialmente la posesión y ese aspecto no es un criterio discrecional, sino que se encuentra sustentado en la norma descrita precedentemente.

Como otro agravio, el recurrente hace alusión al Auto Supremo Nº 0642/2019, de 04 de diciembre, refiriendo que bajo el principio de la comunidad de la prueba, el elemento probatorio aportado no pertenece a quien lo suministra ni al Juez; sino, sirve para determinar la existencia o inexistencia del hecho sea este favorable a quien la propuso o al adversario, si bien como demandado no habría presentado prueba sobre el matrimonio vigente entre Rosa Altamirano y Alejandro Acebo Quispe (causante), cursaría folio real visible a fs. 31, donde en el asiento Nº A-1 reflejaría los nombres de Rosa Altamirano de Acebo y el causante Alejandro Acebo Quispe como titulares del bien inmueble, también cursaría un informe social del 29 de noviembre de 2012, realizado para Rosa Altamirano el cual revelaría que habitaba el bien inmueble objeto del litigio, así también cursa otro informe social del 14 de mayo de 2014, en el que se nombraría a Rosa Altamirano como Vda. de Acebo y que la misma vivía en el bien inmueble, por lo que ambos informes habrían sido emitidos por el SEDEGES e introducidos al proceso, los cuales no fueron tomados en cuenta a pesar de que evidenciaban la existencia del matrimonio entre Rosa Altamirano y el de cujus.

Al respecto, conforme a la doctrina aplicable descrita en el acápite III.1 de la presente resolución, es evidente que ante el ofrecimiento de la prueba (sea por el demandante y/o demando) una vez admitido, ingresa a la comunidad de la prueba para su valoración integral independientemente de quien lo haya ofrecido o presentado; sin embargo, en el presente caso, el recurrente alega que existiría elementos de prueba que acreditarían el vínculo matrimonial entre Rosa Altamirano y el Señor Mario Acebo Quispe (causante) ente ellos el folio real a fs. 31, e informes sociales de 29 de noviembre de 2012 y 14 de mayo de 2014, relacionados a Rosa Altamirano, emitidos por el SEDEGES e introducidos al proceso, documentos que no habrían sido considerados; empero, líneas ut supra, conforme el art. 160.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, “…el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico, o en su defecto a través de un proceso familiar de comprobación de matrimonio o unión libre o de hecho con Sentencia ejecutoriada inscrita en el registro correspondiente; en ese contexto, el folio real y los informes sociales a los que hace referencia el recurrente, no constituyen documentos idóneos para acreditar en este momento, el vínculo matrimonial, dada las características de los mismos, ya que el folio real está destinado a acreditar el registro de un derecho propietario que haga oponible a terceros, en cambio, los informes sociales de 29 de noviembre de 2012 y 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 111 a 114 y de fs. 119 a 121, respectivamente, tienen la finalidad de evidenciar las condiciones en las que se encontraría la usuaria (Rosa Altamirano), por lo que no se advierte agravio alguno que reparar, dada la naturaleza de los documentos descritos.

Respecto al reclamo vinculado a Eduardo Acebo Altamirano, acusa que se pretende anular una paternidad reconocida causando un daño irreparable a dicho heredero y que si bien existe una Sentencia de impugnación materna, no debe ser utilizada para excluir una herencia paterna, siendo la resolución ultra petita porque pretende desheredarle los bienes dejados por su padre; además, según notificación mediante edicto a fs. 224 y vta., la misma habría sido para un proceso de usucapión y no así para un proceso de división y partición de bienes, constituyendo un vicio que se habría hecho conocer a la autoridad competente; adicionalmente, no existe una correcta valoración de los antecedentes y por ello el Auto de Vista (ahora impugnado) sería contradictorio porque señalaría que no existen causales de nulidad en el presente proceso, pero admitiría que se tiene consignado de forma errónea el tipo de proceso, situación que refleja la violación total del principio del debido proceso y seguridad jurídica.

En relación con este reclamo, se tiene que el ahora recurrente (Mario Marino Acebo Orozco) carece de la capacidad de representar a Eduardo Acebo Altamirano, en virtud a que este, al haber sido citado mediante edictos conforme se evidencia a fs. 224 y vta., a fs. 226 y a fs. 227, se apersona mediante memorial cursante de fs. 240 a 241 vta., lo que significa que ha asumido su defensa de forma activa; consiguientemente, el ahora recurrente, no puede alegar vulneración a los derechos de Eduardo Acebo Altamirano, tomando en cuenta que este ciudadano es parte del proceso en calidad de demandado, asumiendo defensa directa y a pesar del conocimiento de la Sentencia de primera instancia a través de la notificación practicada el 08 de febrero de 2023, conforme se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 448, no presentó su recurso de apelación contra la Sentencia en el plazo y forma previstos por ley, pues si hubiera advertido algún agravio, podría hacer uso de los medios legales de impugnación de forma directa y/o mediante un apoderado y/o representante legal, extremo que no aconteció en el presente caso, por lo que el razonamiento del Ad quem es correcto, más aún si tomamos en cuenta la apotegma del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar en conformidad a la norma, Eduardo Acebo Altamirano debió plantear su recurso de apelación contra la Sentencia y así agotar de manera legal y correcta la segunda instancia, para ingresar al análisis del mismo; sin embargo, al no haber utilizado el medio idóneo de impugnación en el momento oportuno, no puede ser considerado.

Se hace imperante aclarar, que en todo proceso debe prevalecer la verdad material que se encuentra establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que de la prueba ofrecida y judicializada en la presente causa, se ha advertido que Eduardo Acebo Altamirano, no había sido el hijo, sino el nieto del causante, en virtud de que sus padres serían Andrés Ramiro Acebo Altamirano y la señora Cira Paulina Flores Arenas, conforme se evidencia de la prueba judicializada; por lo que al haber sido determinada esta circunstancia en la Sentencia de primera instancia, esta decisión debió ser impugnada de forma directa o través del representante legal por constituir un derecho de carácter personalísimo, por lo que no existe agravio alguno que reparar al no haberse activado de forma oportuna el recurso de apelación por Eduardo Acebo Altamirano.

Por otro lado, el recurrente acusa que la citación realizada mediante edictos corresponde a un proceso de usucapión y no así para un proceso de división y partición de bienes, constituyendo un vicio; empero, se hace necesario aclarar que la citación (mediante edictos) es para uno de los codemandados (Eduardo Acebo Altamirano) y no para todos los demandados, por lo que este reclamo no constituye agravio alguno por las siguientes consideraciones:

i. Revisado los edictos a fs. 224 y vta., a fs. 226 y a fs. 227, evidentemente se advierte en la identificación del proceso como “ORDINARIO USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA”; empero, líneas más abajo el edicto señala de forma textual lo siguiente: “OBJETO: Se cita a EDUARDO ACEBO ALTAMIRANO para que toma conocimiento del proceso Ordinario División y Partición…”.

ii. A raíz de la citación mediante edictos, el Señor Eduardo Acebo Altamirano, se apersona y asume defensa mediante memorial de fs. 240 a 241 vta. y no plantea reclamo y/o incidente respecto a ese punto.

En virtud de lo descrito precedentemente, se advierte nuevamente que este reclamo debió realizarlo de forma directa Eduardo Acebo Altamirano, extremo que no aconteció, independientemente de ello, tampoco resulta trascendente tomando en cuenta que a pesar del error material inserto en el mismo actuado procesal, se establece que se le cita para un proceso de división y partición y en virtud de ello asume defensa apersonándose por escrito de fs. 240 a 241 vta., de lo que se evidencia que el edicto ha cumplido su finalidad, no advirtiéndose agravio alguno y menos vulneración del debido proceso y seguridad jurídica tomando en cuenta que la vulneración alegada no ha sido adecuadamente fundamentada, ni se establece la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa, no existiendo causal de nulidad, por lo que no se advierte la concurrencia de agravio que reparar.

Por último, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación señalaría que al haber sido notificado con la Sentencia, las partes pueden asumir defensa mediante sus REPRESENTANTES; situación que no ocurre en el presente caso, puesto que al tratarse de un vínculo familiar entre todas las partes se puede hacer uso la representación sin mandato, lo que vulneraria el derecho de recurrir.

Respeto a este punto, se tiene que la parte recurrente malinterpreta el contexto de esa decisión, tomando en cuenta que la determinación del Tribunal de alzada, está referida a que pueden asumir defensa a través de sus representantes; empero, al tratarse de un reclamo vinculado de manera directa a Eduardo Acebo Altamirano, este debió formular su apelación de forma directa, por intermediación de un apoderado o represente legal ante la notificación con la Sentencia si consideraba que la determinación asumida por la A quo, le generaba cierto agravio; sin embargo, no ocurrió en la presente causa; es decir, que al no ser apelada la Sentencia por el codemandado descrito ut supra, no puede alegarse agravio alguno.

Por otro lado, el argumento de la parte recurrente respecto al uso de la representación sin mandato por tratarse de un vínculo familiar entre todas las partes, no resulta adecuada tal afirmación, en virtud de la naturaleza de la representación sin mandato que se encuentra regulado en el artículo 46.I del Código Procesal Civil, que establece de forma textual: “Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo: I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas”.

Ahora bien, de los antecedentes de la presente causa, la parte recurrente no establece ni demuestra cuál sería el impedimento legítimo de la persona a quien pretende representar sin mandato, ya que del memorial del recurso de apelación cursante de fs. 437 a 440 vta., únicamente impugna el ahora recurrente (Mario Marino Acebo Orosco) en su calidad de impetrado, en la cual no se advierte que estaría asumiendo representación sin mandato, independientemente de ello, lo que alega el recurrente como agravio, constituyen pretensiones personalísimas con relación a Eduardo Acebo Altamirano; sin embargo, este al haber asumido su defensa de manera activa en el presente proceso a través del memorial de apersonamiento de fs. 240 a 241 vta.; podía haber apelado la Sentencia, lo que no ha acontecido, consiguientemente, no se ha vulnerado el derecho de recurrir y menos se advierte agravio que reparar.

De la respuesta al recurso de casación

Al no existir respuesta al recurso de casación cursante de fs. 509 a 514 vta. (foliación de color rojo), no corresponde pronunciamiento alguno.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por el recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.