CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carlos Lozano Lascano, por memorial de fs. 40 a 41 vta., subsanado a fs. 51 y vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui; los dos últimos conforme el Auto de 15 de febrero de 2013 corriente a fs. 88 fueron declarados rebeldes; por Resolución N° 379/2017 se acumuló al proceso la demanda de usucapión interpuesta por Máxima Basilia Chui de Callisaya mediante escrito de fs. 698 a 699 reiterado a fs. 704 y a fs. 708 contra Carlos Lozano Lascano; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 305/2019 de 05 de agosto, obrante de fs. 1431 a 1437 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la pretensión acumulada de usucapión, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble en régimen de propiedad horizontal (tienda y mezzanine) ubicado en el edificio de la calle Linares con una superficie de 27,06 m2 tanto de la tienda como del mezzanine, debiendo en consecuencia procederse a la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de Máxima Basilia Chui de Callisaya, y sea con la limitación del Folio Real N° 2010990114159 a cuyo efecto en ejecución de Sentencia procédase a librar las ejecutoriales de ley.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Germán Marcelo Aguilar Usquiano, mediante memorial de fs. 1446 a 1452 vta., y por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, por escrito de fs. 1462 a 1469 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 1589 a 1593 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17.23 m2” quedando firme y subsistente en lo demás, bajo el siguiente argumento:
Que pese a que el A quo no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la interversión del título queda claro que advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en las pruebas, decisión compartida, pues a criterio del Ad quem, se habría cumplido con los dos requisitos de la interversión del título, ya que Julio Callisaya en 1984 suscribió un contrato de servicio de energía eléctrica a su nombre con un medidor aparte, y se habría demostrado la posesión por más de 10 años; respecto a la errónea valoración de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, estas no desvirtúan la interversión unilateral y los documentos privados no constituyen plena fe probatoria, y respecto a que no se probó la venta verbal resulta intrascendente, ya que no se basó la decisión en ese aspecto, si no en la interversión unilateral del título. Respecto al agravio formulado por el GAMLP es evidente la sobreposición de 9,83 m2 a vía, bien municipal de dominio público, situación que no fue considerada por el A quo, por lo que se modifica la superficie usucapida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, mediante escrito de fs. 1596 a 1604, recurso que mereció el Auto Supremo Nº 63/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 1619 a 1628 que resolvió CASAR el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la reivindicación.
4. Notificado el Auto Supremo, Máxima Basilia Chui de Callisaya, interpuso acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió la Resolución N° 103/2023 de 15 de agosto, visible de fs. 1893 a 1899, que CONCEDE parcialmente la tutela por lesión del derecho en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración razonada de la prueba, y DENIEGA respecto a la denuncia de incongruencia interna; en consecuencia deja sin efecto el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, debiendo emitirse una nueva resolución.
