CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria son dos, que el actor pruebe ser propietario y que el demandado lo posea, por lo que declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, basados en argumentos ajenos del derecho, conculca su derecho.
b) Inadecuada valoración de la prueba del demandante como ser la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, que demuestran que se cumplió con el contenido de lo establecido por el art. 1538.I y II del Código Civil.
c) Vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, que demuestran la calidad de detentadora de la usucapiente, soslayadas en base a un proceso penal en el cual no existe Sentencia ni un dictamen pericial, vulnerando su derecho a la inocencia.
d) Que no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo decidieron poseer el inmueble, pero sin prueba alguna, los de instancia aceptaron que comenzó a ocupar desde el principio el inmueble, además no ha demostrado haber realizado una mejora en el mismo.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de usucapión y probada la acción reivindicatoria.
De la contestación al recurso de casación.
No cursa contestación al recurso.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto.
El Tribunal de garantías a través de la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 63/2023, fundamentando que:
“…a) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de Fundamentación y Motivación.
La ahora accionante, alegó que los Magistrados demandados no habrían consignado como parte de su fundamentación en el Considerando III de la decisión uno de los objetos de litigio como es la acción de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, y al haber determinado desestimar las bases de la usucapión y declarar improbada la misma exponiendo solo los fundamentos de la reivindicación conllevaría a que los nombrados habrían actuado con parcialidad; al respecto de acuerdo a la revisión del Auto Supremo, resulta que en el Considerando III, en el parágrafo III.2, de ese considerando a la interversión del título de forma unilateral y por terceros, donde no se advierte ninguna respecto a la adquisición de la propiedad por usucapión decenal extraordinaria, pues si bien ese instituto tiene concordancia con la usucapión, los fundamentos de ambos serán distintos; de lo cual se entendería que al respecto no existió fundamentación legal alguna que permita establecer que el Tribunal Supremo en su Sala Civil hubiese analizado la causa y dispuesto casar el Auto de Vista impugnado, sin que se emita fundamentación legal respecto a uno de los objetos de litigio, el cual fue analizado a partir de la valoración de las pruebas presentadas.
En el Considerando IV, de los Fundamentos de la Resolución, la parte demandada, resolviendo el recurso de casación, en el inciso c) refiere a la reivindicación, señaló que Carlos Lozano Lascano, en concordancia con la Sentencia, cumplió con los tres requisitos para reivindicar, (…) y toda vez que no se demostró la interversión del título de la detentadora de la nombrada corresponde revertir el error incurrido por los de instancia, empero ciertamente no existe un análisis respecto de ese instituto con el de la usucapión con base a una motivación de la doctrina legal aplicable sobre ese particular.
De tal manera que el Auto Supremo, al no contener dentro de sus argumentos ese fundamento legal esencial para el análisis de la causa incurrió en lesión del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación e incongruencia omisiva, esta última no resulta relevante para conceder la tutela al respecto.
b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia interna en el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, alega que los Magistrados demandados señalaron jurisprudencia y doctrina referida a la detentación y la interversión del título; empero, por una parte los demandados reconocieron en el inciso a) del Considerando IV, que la prueba consiste en el documento de contrato de alquiler, la papeleta de cobro de alquiler y el documento de compromiso de pago y desocupación; empero en el análisis de los incisos b) y c), expresaron deducciones contrarias entre sí, por cuanto de las deducciones y citas textuales extractadas del cuarto considerando del Auto Supremo emitido por los accionados, de manera contradictoria concluyeron en el inciso b) la existencia de un medidor de energía y la presentación de facturas de tal servicio no son suficientes para intervertir el título máxime si el presunto propietario no se opuso a esa instalación, al igual que las refacciones realizadas al inmueble a criterio de los demandados no les alcanzaría para alegar la interversión, constatando que desde 1984 la demandante de usucapión hubiera ingresado como simple detentadora.
Sobre este particular, evidentemente no se encuentran claros los argumentos por los cuales las pruebas mencionadas por los demandados no habrían sido consideradas para intervertir el título de la accionante de detentadora a poseedora, tomando en cuenta la propia doctrina señalada por los precitados; al igual que es evidente que no se analizó la prueba en su conjunto para establecer que no se daba lugar a la posesión del bien inmueble por la accionante; este hecho será abordado en el siguiente acápite.
c) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, por cuanto los accionados solo habrían realizado una valoración de las pruebas excluidas que consideraron fundamentales, cuando el acervo probatorio contiene la prueba testifical de cargo y de descargo, el fallecimiento del inquilino contratante, el pago de servicios de energía eléctrica, la instalación del medidor de luz, además del abandono sobre el bien inmueble y la inercia de su propietario o poseedor.
De la revisión del Auto Supremo, en cuanto a la valoración de las pruebas se observa que los Magistrados demandados sustentaron su fallo en referencia a la inetrversión del título de la usucapiente hoy accionante, entendiendo que al contar Julio Callisaya –conyuge fallecido de la nombrada- con un medidor a su nombre y la presentación de facturas de ese servicio, no serían suficientes para intervertir el título, pues el pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble no alcanzan para que puedan alegarse dicha interversión, máxime si cuyo contrato de servicio de energía es de 1984.
Si bien la Doctrina mencionada en el Auto Supremo, la presentación de facturas de servicio no serían suficientes para intervertir el título; sin embargo se evidencia que los demandados solo y únicamente refirieron a esta prueba, no así a toda la comunidad de las mismas, cuando su razonamiento debía incluir todas ellas, es decir que debía ser integral, por lo tanto, el solo establecer que no se dio la interversión del título con base a esa prueba, hacen que esta no haya sido valorada; y, por ende no puede existir razonamiento coherente de la misma ante la ausencia de valoración de las otras presentadas, eso, no significa que al valorarlas se dará la razón a la accionante; sino que esta, se encuentra en el derecho de conocer porqué las otras pruebas presentadas no serían suficientes para intervertir su título, o de su análisis pueda establecerse que se da lugar a la referida interversión del título, por lo tanto es evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba.
Finalmente, también resulta evidente que existe dentro del Auto Supremo hoy impugnado una mención somera respecto a lo alegado por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, referido a que en este no existiría motivación o fundamentación sobre el bien de dominio público involucrado en el caso, donde se encontraría sobrepuesto en 9.83 m2; y que durante la prosecución de la causa ese ente habría presentado prueba técnica. Esta situación que tampoco puede dejar de ser advertida en sede constitucional y que incide en una deficiente motivación y fundamentación del Auto Supremo que debe ser reparada, por lo que deberá incluirse dentro del análisis del mismo este hecho vital”.
