AS/0951/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0951/2023

Fecha: 03-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Carlos Lozano Lascano promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, indicando que su persona mediante Escritura Pública N° 265 de 30 de noviembre de 1973 adquirió por compraventa un almacén en propiedad horizontal de 69,31 m2 situado en la calle Linares esquina Juan XXIII de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 2010990114159, y su hermano Humberto Lozano Lascano en diciembre de 1983 dio en alquiler la tienda de 27 m2 que da a la calle Linares N° 980 a favor de Julio Callisaya López, quien aprovechando el fallecimiento de su hermano dejó de pagar alquileres desde el 01 de julio de 2007 aproximadamente, posteriormente, luego del fallecimiento de Julio Callisaya López, su esposa Máxima Basilia Chui de Callisaya alega tener derecho propietario sobre la tienda de 27 m2 además de apropiarse el 07 de agosto de 2012 del mezzanine ubicado en la parte alta del almacén.

Por otra parte, Máxima Basilia Chui de Callisaya demandó usucapión decenal o extraordinaria contra el actor, demanda acumulada al presente proceso, argumentando que en 1984 su esposo Julio Callisaya López (fallecido) y su persona, ingresaron a ocupar la tienda y su mezzanine por la promesa de venta que les hizo Humberto Lozano Lascano, acordando pagarle en cuotas cada mes, pero no se concretó, pues pasado un tiempo Humberto Lozano Lazcano no apareció más, y que están en posesión pacífica, pública e ininterrumpida de la tienda de “69,31 m2” y su mezzanine desde el año 1984, además acusa de falsificada la firma de su fallecido esposo en el documento de contrato de alquiler a fs. 14 presentado por la contraparte.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 305/2019 de 05 de agosto, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la demanda de usucapión, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble en régimen de propiedad horizontal (tienda y mezzanine) ubicado en el edificio de la calle Linares con una superficie de 27,06 m2 tanto de la tienda como del mezzanine.

Resolución que indica que la pretensión de mejor derecho propietario, no puede ser acogida, porque la acción debe estar dirigida contra otro propietario registral, para determinar qué título cuenta con mayor preferencia respecto al otro, pero en el proceso no cursa título de propiedad de una de las partes. Ahora sobre la reivindicación denota que Carlos Lozano Lascano cumple con todos los requisitos para que su pretensión sea acogida, pero conforme el art. 1454 del Código Civil “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” y a criterio del A quo, Máxima Basilia Chui de Callisaya habría acreditado la posesión del inmueble por más de 10 años demostrando el corpus y animus de su posesión.

Resolución que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por Carlos Lozano Lascano dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17.23 m2” quedando firme y subsistente en lo demás, bajo el siguiente argumento:

Luego de citar el Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, referido a la interversión del título, señaló: “Por lo referido, pese a que la autoridad judicial no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la ‘interversión del título’ queda claro que en lo medular –el A quo- advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en la prueba producida en la causa, decisión que en últimas cuentas es compartida por este Tribunal, máxime si consideramos que se cumplió con los dos requisitos o presupuestos del mismo. Recordemos –conforme lo citado supra- que la procedencia de la interversión del título de forma unilateral exige que existan: a) actos exteriores que manifiesten la intención de poseer, y b) que estos actos, excluyan o desplacen al propietario de su dominio; cabe resaltar que estos actos deben ser públicos, en pro de que el propietario pueda hacer valer su derecho de dominio.

En el caso, adviértase que se llegó a demostrar que Julio Callisaya López celebró un contrato para el suministro de energía eléctrica el 08 de febrero de 1984, otorgándosele el medidor N° 56603 anterior Nº 53751. Este acto en particular denota un acto exterior de intención de posesión que desplazó al propietario de su dominio, en el entendido que tal servicio no derivó ni devino de un actuar anterior del propietario, es decir que: Julio Callisaya López en un actuar de oposición objetiva contra el propietario, procedió a obtener el servicio de suministro de energía eléctrica a su nombre y con un medidor independiente al del propietario, extremo que resulta evidente por la presentación de facturas de tal servicio a nombre de Julio Callisaya López.

Ahora, si el propietario entendía que Julio Callisaya López tenía solamente la calidad de detentador (arrendatario), a sabiendas de este acto público –instalación de suministro de energía eléctrica- que desplazó su poder de dominio sobre el bien inmueble, bien pudo haber hecho valer su derecho en tal situación, empero tal cual se advierte de la compulsa de obrados no aconteció tal extremo, dejando que Julio Callisaya López tenga posesión del bien por más de 10 años.

Por otro lado, considérese que por la certificación de la junta de vecinos, recibos de agua, así como las declaraciones testificales recibidas en la causa –precisadas por el A quo- se llegó a demostrar que Julio Callisaya López tuvo posesión del bien por más de 10 años, situación que no fue desvirtuada por la parte contraria”.

De lo que se establece que, a criterio del Ad quem, por el acto de instalación de suministro de energía eléctrica realizado en 1984 a nombre de Julio Callisaya López, se hubiese intervertido el título. Asimismo, se evidencia que respecto a que la certificación de la junta de vecinos, recibos de agua, así como las declaraciones testificales demostrarían la posesión de Julio Callisaya López por más de 10 años.

Ahora bien, respecto a las pruebas a fs. 14, 312 y 313 con las cuales se pretendió demostrar que la parte demandada ingresó en calidad de detentador, se limitó a señalar que esa situación quedó desvirtuada ante la interversión del título y además estas documentales se constituyen en documentos privados que no otorgan plena fe probatoria; sobre el pago de impuestos que realiza Carlos Lozano Lascano, así como el hecho de que no se hubiese demostrado la venta verbal, el Tribunal de alzada indicó que resultan hechos intranscendentes, pues la decisión se basó en la interversión unilateral del título y los presupuestos de la prescripción adquisitiva decenal.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acusó la falta de valoración de la prueba documental que acreditaría la invasión a vía por parte del bien que pretende ser usucapido, el Ad quem advirtió: “Que a fs. 1302 cursa copia legalizada del INFORME PDPM N° 0847/2016 de 31 de mayo de 2016, donde de forma clara –en sus conclusiones- establece que: ‘El inmueble que demanda usucapión (…) ESTÁ PARCIALMENTE SOBREPUESTO 9.83 M2 a VÍA, BIEN INMUEBLE DE DOMINIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA LEY 482 DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES’ (FS. 1302). Ante el extremo advertido, resulta atendible el agravio acusado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, puesto que esta situación no fue considerada de forma correcta por la autoridad judicial” en base a lo expuesto, el Ad quem revocó parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17,23 m2”.

Realizadas las puntualizaciones, se ingresa a resolver el recurso de casación, para un mejor entendimiento, primero se dará respuesta a los agravios 1 y 2 de manera conjunta referidos a la reivindicación.

a) Respecto a la reivindicación, el recurrente reclama indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria son dos, que el actor pruebe ser propietario y que el demandado lo posea, por lo que declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, basados en argumentos ajenos del derecho, conculca su derecho. Asimismo, refiere que se incurrió en una inadecuada valoración de la prueba del demandante como ser la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, que demuestran que se cumplió con el contenido de lo establecido por el art. 1538.I y II del Código Civil.

Se da respuesta a ambos agravios, toda vez que están referidos al derecho propietario del actor como requisito de la acción reivindicatoria, es preciso aclarar que la pretensión de reivindicación no fue declarada improbada porque el recurrente no haya cumplido con los requisitos de esta acción, toda vez que la Sentencia a fs. 1434 vta., cita “De la jurisprudencia desarrollada precedentemente se infiere que quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y 3) la posesión de la cosa por el demandado, en atención a tales requisitos y en revisión de las pruebas adjuntas por el demandante de la pretensión de reivindicación Carlos Lozano Lascano el mismo ha cumplido en demostrar estos tres puntos (…) empero de estos puntos acreditados como se tiene, el art. 1454 del Código Civil refiere: ‘La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión’ (…). De lo anterior en correspondencia con la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Maxima Basilia Chui de Callisaya corresponde verificar si existen efectos que produzcan la adquisición de la propiedad por usucapión”. Razonamiento que el Auto de Vista acoge sin abundar al respecto, reconociendo el derecho propietario del recurrente e indicando que su decisorio se basó en la supuesta interversión del título.

Sobre la reivindicación, Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En el caso en análisis, Carlos Lozano Lascano, como bien indica la Sentencia, cumplió con los tres requisitos de procedencia para reivindicar, ya que demostró con prueba idónea mediante la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, ser el único propietario de un almacén en propiedad horizontal, ubicado en la planta baja del edificio ubicado en la calle Linares esquina Juan XXIII con una superficie de 69,31 m2 cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto de la acción; asimismo demostró la determinación del inmueble que pretende reivindicar, que es la tienda de 27,06 m2 que forma parte del almacén de 69,31 m2 y el mezzanine que está siendo ocupado en 31,60 m2 por la demandada, ubicada en el edificio de la calle Linares en la ciudad de La Paz, coincidente los datos de registro de su derecho propietario, y también demostró la posesión de la cosa por Máxima Basilia Chui de Callisaya, cumpliendo con todos los requisitos de la acción reivindicatoria, y no siendo este el motivo por el que su pretensión no fue acogida, sino que la reivindicación conforme señala el art. 1454 del Código Civil, es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, hecho que a criterio de los de instancia hubiese ocurrido, pues Máxima Basilia Chui de Callisaya habría intervertido su título y demostrado posesión en sus dos elementos por más de 10 años, aspecto que será analizado a momento de dar respuesta a los siguientes agravios.

b) El recurrente acusa error de hecho, que no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo decidieron poseer el inmueble, pero sin prueba alguna los de instancia aceptaron que comenzó a ocupar el inmueble desde el principio, además no ha demostrado haber realizado una mejora en el mismo.

Al respecto, de antecedentes se tiene que el A quo señaló que Carlos Lozano Lascano no hubiese demostrado con prueba idónea que Julio Callisaya López hubiese ingresado a la tienda objeto de litis en calidad de inquilino, así también se tiene que la usucapiente tampoco demostró la existencia del contrato de venta verbal por el cual hubiese ingresado al inmueble, sin embargo, a criterio del A quo, conforme “documental de fs. 681 a 685, fs. 693-694, fs. 696-697, fs. 1143 y fs. 1193-1196 vta., se acredita el poder material que ejerce la demandante sobre el bien inmueble objeto de usucapión, denotándose la voluntad de usar y aprovechar económicamente el bien como si se tratara de su propiedad, acreditándose además que la demandante tiene el animus y el corpus, hallándose en posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica respecto del bien inmueble caso de autos”; y ante el recurso de apelación interpuesto por Carlos Lozano Lascano, el Ad quem señaló: “Por lo referido, pese a que la autoridad judicial no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la ‘interversión del título’ queda claro que en lo medular –el A quo- advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en la prueba producida en la causa, decisión que en últimas cuentas es compartida por este Tribunal, máxime si consideramos que se cumplió con los dos requisitos o presupuestos del mismo. Recordemos –conforme lo citado supra- que la procedencia de la interversión del título de forma unilateral exige que existan: a) actos exteriores que manifiesten la intención de poseer, y b) que estos actos, excluyan o desplacen al propietario de su dominio; cabe resaltar que estos actos deben ser públicos, en pro de que el propietario pueda hacer valer su derecho de dominio.

En el caso, adviértase que se llegó a demostrar que Julio Callisaya López celebró un contrato para el suministro de energía eléctrica el 08 de febrero de 1984, otorgándosele el medidor N° 56603 anterior Nº 53751. Este acto en particular denota un acto exterior de intención de posesión que desplazó al propietario de su dominio, en el entendido que tal servicio no derivó ni devino de un actuar anterior del propietario, es decir que: Julio Callisaya López en un actuar de oposición objetiva contra el propietario, procedió a obtener el servicio de suministro de energía eléctrica a su nombre y con un medidor independiente al del propietario, extremo que resulta evidente por la presentación de facturas de tal servicio a nombre de Julio Callisaya López.

Ahora, si el propietario entendía que Julio Callisaya López tenía solamente la calidad de detentador (arrendatario), a sabiendas de este acto público –instalación de suministro de energía eléctrica- que desplazó su poder de dominio sobre el bien inmueble, bien pudo haber hecho valer su derecho en tal situación, empero tal cual se advierte de la compulsa de obrados no aconteció tal extremo, dejando que Julio Callisaya López tenga posesión del bien por más de 10 años.

Por otro lado, considérese que por la certificación de la junta de vecinos, recibos de agua, así como las declaraciones testificales recibidas en la causa –precisadas por el A quo- se llegó a demostrar que Julio Callisaya López tuvo posesión del bien por más de 10 años, situación que no fue desvirtuada por la parte contraria”. De lo que se evidencia que el Tribunal de segunda instancia consideró que se intervirtió el título de la usucapiente por la instalación de servicio de energía eléctrica a nombre del difunto esposo, que él hubiese realizado en 1984, es decir el Ad quem reconoce el cambio del título de Máxima Basilia Chui, de detentadora a poseedora, hecho que fue consentido por la usucapiente, por cuanto no reclamó al respecto, como tampoco cursa contestación al recurso de casación, donde se cuestiona tal interversión.

En ese sentido y dando respuesta a lo reclamado en casación, corresponde analizar si evidentemente existió un acto de interversión y si a partir de esa ocasión Máxima Basilia Chui de Callisaya, hasta el momento de la demanda, septiembre de 2012, cumplió con los 10 años de posesión en sus 2 elementos corpus y animus de forma pacífica, pública e ininterrumpida.

Al respecto, y dando cumplimiento al inc. a) de la Resolución Constitucional N° 103/2023 sobre la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la doctrina legal aplicable al instituto de la usucapión, diremos que: el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…). En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’).”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 de la misma norma, se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

En ese marco, debemos incidir que la posesión es un ejercicio de hecho sobre la cosa y con un componente de ánimo que denota un derecho sobre la cosa; al respecto, con un lenguaje preciso Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Siendo la diferencia del poseedor con el detentador -o tenedor- de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede estar en un plano mental o subjetivo sino debe evidenciarse en actos incontrastables.

Siguiendo el examen, el Código Civil en su art. 89, señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; norma que establece la forma del cambio del título de detentador a poseedor, que en doctrina se denomina interversión del título.

Es oportuno señalar que la norma descrita establece el principio de inmutabilidad del título al referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie. Y prevé dos formas para que, efectivamente se pueda intervertir la causa del título. La primera referida a una causa sobreviniente de un tercero, que involucra en el acto de interversión a un tercero que pueda producir aquel cambio. Otra forma descrita en la norma es por la propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; en este caso, la norma describe la interversión unilateral que se configura mediante un acto trascendente de oposición a la posesión del propietario que establece un acto de afirmación de la posesión propia y, claro está, de negación de la posesión ajena.

A esto, Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 166, refiere para que exista interversión del título no bastan simples manifestaciones de voluntad “…sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión”.

Por lo cual, para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean inequívocos en la voluntad del detentador de una posesión exclusiva frente a la posesión del propietario, tan trascendente que sean de conocimiento del anterior poseedor, para que este pueda hacer valer sus derechos posesorios y propietarios mediante los mecanismos propios de defensa de la propiedad o en su caso por los interdictos posesorios. Completando el criterio vertido, que emerge de la lógica de la misma norma, se tiene que nadie puede cambiar por sí mismo su título ni por el transcurso del tiempo, por ello es que para intervertir el título no puede ser desde una posición mental o subjetiva, sino por las causas antes explicadas; como tampoco el transcurso del tiempo puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del propietario.

Aunando a este razonamiento, igual de importante, es establecer la duración de la interversión, por lo cual se debe manifestar que en atención a lo descrito anteriormente, el acto intervertorio es un acto exterior único que produce al instante la repulsa de la posesión anterior e impide su acceso a la cosa, siendo distante su producción mediante tracto; a esto, no debe confundirse con otros actos que, si bien pueden ser preparatorios, no constituyen una interversión en sí misma, así que, por medida de seguridad, el detentador pueda construir un muro o el cambio de la puertas o los seguros del inmueble, sin embargo, esos actos per se no constituyen el cambio de la causa posesoria, que ocurrirá cuando el detentador impida el acceso a la cosa al propietario o poseedor anterior, que establecerá el inicio para poder defender su propiedad o posesión, o ante su inercia producirá la consumación del plazo prescriptivo de 10 años necesarios para la usucapión.

Como corolario a este razonamiento, es necesario e imperioso que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de la posesión, considerando que, al ser un plazo prescriptivo, el cómputo es un elemento primordial de la usucapión pues aquel dato no puede estar sujeto a suposiciones sino al establecimiento por la prueba (Auto Supremo N° 854/2019 de 28 de agosto).

Ahora bien, establecida la doctrina aplicable al caso en cuanto a la usucapión y la interversión del título, toda vez que la problemática traída a casación recae en evidenciar si efectivamente existió una interversión, entrando a valorar toda la carga probatoria conforme señala los incisos b) y c) de la Resolución Constitucional N° 103/2023, en el caso tenemos que de fs. 681 a 685 cursan papeletas de pago energía eléctrica de las gestiones 1990 y 2000 a nombre de Julio Callisaya López; a fs. 693 se observa las papeletas de pago de agua de la gestión 2001 a nombre de Julio Callisaya López; a fs. 694 es visible el formulario 401 del Gobierno Municipal de La Paz, padrón municipal de contribuyentes de fecha 30 de septiembre de 1998 evidenciado mediante certificación a fs. 1193; asimismo la usucapiente presentó a fs. 689 tarjeta artesanal de 20 de febrero de 1984 que demuestra que en esa fecha en la tienda se encontraba instalado el taller de zapatería de Julio Callisaya López y a fs. 696 contrato de energía eléctrica de 27 de noviembre de 2009 a favor de Máxima Basilia Chui de Callisaya, así como se tiene la certificación de la junta de vecinos visible a fs. 1143 que señala que se la usucapiente vive en el lugar hace más de 30 años, y de fs. 1194 a 1196 cursa certificación de la empresa DELAPAZ de energía eléctrica, que certifica que Julio Callisaya López en fecha 08 de febrero de 1984 suscribió con la empresa el contrato Nº 95105 de instalación de medidor del servicio a su nombre en la dirección calle Linares N° 980, tienda objeto de litis.

Prueba que demuestra que efectivamente Julio Callisaya conjuntamente con su esposa Máxima Basilia Chui de Callisaya, ocupaban el inmueble desde 1984 (hecho que fue alegado por ambas partes contendientes), teniendo instalada su zapatería en ese año dentro de la tienda objeto de litis, así también a fs. 1143 cursa la certificación de la Junta de Vecinos Juan XXIII, de agosto de 2015, que se limita a señalar que “Julio Callisaya y Máxima Chui Vda. de Callisaya viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack”, así como la nota de fs. 1145 a 1147 vta., suscrita por quienes se identifican como vecinos, señalan que: “don Julio Calisaya y Doña Máxima Chui viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack y siempre han trabajado y vivido en este lugar como propietarios cumpliendo sus pagos de luz, agua y mantenimiento”, hecho que es corroborado con los pagos de servicios que cursan en el expediente; ahora veamos si la instalación de energía eléctrica o el pago de servicios son actos de posesión o de simple detentación.

Sobre la prueba consistente producida por el Juez, en el expediente se tienen las actas de inspección ocular de 21 de agosto de 2015 y de 26 de agosto de 2015, cursantes de fs. 466 a 469 vta., y de fs. 1172 a 1176 vta., respectivamente, primer acto de inspección en la que el A quo describió que ingresando en la tienda: “en el interior se puede evidenciar que hay una tienda, al ingreso hacia la parte posterior podemos observar un ambiente separado por una mampara de madera, en la parte posterior se observa que está adecuada una cocina, …ingresando a la parte superior del lugar denominado el mezzanine del inmueble objeto de litigio, se evidencia que el lugar tiene un ingreso precario, es un ambiente que se utiliza como dormitorio, en el ingreso al lado derecho de las gradas precarias se observa unos ladrillos”; y Máxima Basilia Chui de Callisaya señaló “el muro de ladrillo lo hicimos hacer como hace cuatro años, en carnaval” (ver fs. 467 vta.), concluyendo la Juez “la descripción del lugar como señale a mi mano izquierda hay una puerta con unas gradas de madera que conduce hacia un mezzanine, el mismo tiene una forma rectangular hacia la izquierda con ventanas hacia la parte posterior que colindan a la Avenida Juan XXIII, se observan desde las ventanas un parque, en el lado izquierdo del mezzanine se encuentra el muro de ladrillo que es colindante con el inmueble objeto de litigio, en el lugar el piso es de cemento y tiene una alfombra verde, en el lugar preciso donde se encuentra el muro, la alfombra se encuentra levantada y escombros de la construcción’, ‘al interior de la tienda se observa que hay una actividad económica de una tienda de barrio, donde se observa: pan, vitrina con chocolates, papas fritas….’, ‘En la parte superior de la tienda, en mezzanine se observa una cama de plaza y media, su velador, una mesa, tiene ventanas pero una especie de vidrios gruesos tragaluz, tiene un ropero desmontable, un televisor, algunos cuadros”.

En ese entendido, de la inspección judicial, se evidencia que Máxima Basilia Chui de Callisaya conjuntamente con sus hijos y nietos, se encuentran viviendo en la tienda objeto de litis, a la que le dan el uso comercial y de vivienda, pues se evidencia que tienen una tienda de barrio y cocina, en el mezzanine una cama, con ropero y televisor; asimismo se evidencia que existen unas gradas precarias de madera para ingresar al mezzanine, y que en 2011 hubiesen construido un muro de ladrillo, hecho concordante con informe técnico de la FELCC cursante a fs. 392 y vta., que señala que durante la intervención de la policía en fecha 08 de agosto de 2012 (dentro de un caso de robo, mismo que no es de relevancia en el caso), se constató en la tienda ubicada en la calle linares y pasaje Juan XXIII N° 980, “una pared de ladrillo recientemente realizada”; en ese contexto se tiene que la única mejora realizada desde 1984 o acto de interversión contra la posesión de Carlos Lozano Lazcano, es la construcción de una pared que separa el mezzanine en la parte superior de la tienda del resto del inmueble, que se construyó en 2011 aproximadamente, conforme lo señalado por la usucapiente en la inspección ocular de 26 de agosto de 2015 como lo señalado en el informe a fs. 392 y vta., y teniendo en cuenta que la demanda de reivindicación fue interpuesta en septiembre de 2012 (fs. 42), y que este aparente acto de interversión hubiese ocurrido un año antes de la misma, se tiene que no cumple con el plazo de tiempo para usucapir, el cual es de 10 años, asimismo es necesario señalar que no cursa ningún medio probatorio que demuestre que anteriormente esta parte del mezzanine sobre la tienda estaba separada del resto del mezzanine que forma parte de un conjunto sobre los 69,31 m2 de propiedad horizontal perteneciente a Carlos Lozano Lascano, además resulta ilógico que la tienda tenga una superficie de 27,23 m2 y el mezzanine de la misma tenga una superficie de 31,60 m2.

Asimismo, conforme lo señalado en el acápite III.5 de la Doctrina Aplicable: “Podemos iniciar señalando que, según el Diccionario de la Real Academia Española, mejora es medra, adelantamiento y aumento de una cosa, siendo el significado de la palabra medra, el aumento o progreso de una cosa; de otro lado, se puede señalar que la mejora son los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales, hace en propiedad ajena quien respecto de ella posee algún derecho. La mejora es un hecho jurídico, puesto que entraña un acontecimiento con relevancia para el derecho inmobiliario, en el caso de una modificación material de una cosa, que produce un aumento de su valor económico.

Ahora como Claudio Kiper y Mariano Otero, de manera acertada señalan, los actos posesorios también deben distinguirse de “actos conservatorios”. Al respecto manifestaron que es dable señalar que las mejoras que pudieren hacerse en la cosa o cualquier otro acto (…) constituyen conductas que patentizan el animus domini y que normalmente se ejercen por un poseedor, pero que, en virtud del principio de inmutabilidad de la causa, realizados por quien comenzó a habitar el inmueble como tenedor, se presumen de detentadores, y no de poseedores. De allí que puede darse el supuesto en que refacciones tales como, la colocación de una membrana asfáltica, pintura, cambio de cableado eléctrico o colocación de caños solo puedan ser consideradas como actos conservatorios.

(…) Al respecto es conveniente mencionar la Sentencia argentina, que fue citada por Mariani de Vidal Marina en su libro Derechos Reales, Buenos Aires Argentina T.1, pág. 164, donde describe ‘se rechaza la consumación del cambio posesorio en cuanto existe una conducta equívoca ‘La mera invocación y acreditación de actos tales como pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble de (…) no alcanza para que pueda alegarse la interversión de título…”, se tiene que las gradas precarias de madera, mismas que no aumentan el valor económico del inmueble, sino se trata de una refacción, así como el pago de servicios, no alcanzan para generar oponibilidad y que se produzca la interversión, por lo tanto, no pueden considerarse como un acto de interversión conforme señala la doctrina.

Finalmente, en cuanto al acto de interversión que fue considerado por los de instancia, el cual es la instalación de servicio de energía a nombre de Julio Callisaya López, a fs. 1591 vta., el Auto de Vista indicó que pese a que el A quo no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la interversión del título, queda claro que advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en las pruebas, pues a criterio del Ad quem, se habría cumplido con los dos requisitos para la procedencia de la interversión del título: a) actos exteriores que manifiesten la intención de poseer, y b) que estos actos, excluyan o desplacen al propietario de su dominio, actos que habrían sido demostrados mediante un contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por Julio Callisaya López a su nombre con un medidor aparte, acto al que no se opuso el recurrente, y la presentación de facturas de tal servicio, así también se habría demostrado la posesión por más de 10 años conforme la certificación de la junta de vecinos, declaraciones testificales y recibos de agua; al respecto diremos:

En primer lugar, corresponde puntualizar, que es la autoridad de segunda instancia quien postula el acto de interversión unilateral del título de la usucapiente, es decir, reconoce que la demandada ocupó de inicio el inmueble como detentadora y posteriormente intervirtió su título a poseedora mediante “un contrato de energía eléctrica” suscrito por Julio Callisaya López; por lo cual, existe una premisa establecida en instancia y es que la demandada fue detentadora y luego intervino su título a poseedora, que no fue cuestionada por Máxima Basilia Chui de Callisaya.

Puntualizado lo anterior, conforme la doctrina aplicable al caso desarrollada en el acápite III.5, y lo señalado en el Auto Supremo Nº 854/2019 de 28 de agosto que indica: “Cabe considerar en este punto que el Auto de Vista para revertir la decisión asumida en Sentencia, afianzó su criterio en certificados de servicios de energía eléctrica y agua, que cursan a fs. 56 y 57, apreciados como elementos posesorios, que establecen efectivamente la ocupación del departamento, lo que no significa que acrediten posesión del titular asociado a la entidad de servicios; debiendo realizar nuevamente la diferenciación entre la detentación y tolerancia que significa que mantienen una relación efectiva sobre la cosa, es decir su ocupación, sin embargo, no se tiene el elemento subjetivo, que es precisamente lo que le diferencia de la posesión. El haber obtenido el servicio a su nombre no establece la interversión unilateral, pues se debe comprender que debe existir un acto efectivo contra la posesión del propietario que no reflejan tales certificaciones”, en ese entendido, se tiene que el contrato de energía eléctrica suscrito por Julio Callisaya López a su nombre con un medidor aparte, y la presentación de facturas de tal servicio como las facturas de agua, no son suficientes para intervertir el título, pues dichos actos tales como pago de servicios no alcanzan para que pueda alegarse la interversión de título, máxime si es muy común que un inquilino cuente con un medidor aparte a fin de pagar únicamente los servicios de la tienda alquilada, por lo que no podría demostrarse la interversión del título por ese acto, que no es oponible a la posesión del propietario; asimismo, la usucapiente no estableció un acto de relevancia contra la posesión del propietario para que se considere la interversión de su título de detentadora a poseedora exclusiva de aquella parte que pretende usucapir, pues en 28 años que se encontraba ocupando el inmueble, desde 1984 a 2012, únicamente en 2011 construyó un muro de ladrillo, acto en contra de la posesión del propietario, sin embargo ocurre un año antes de interpuesta la demanda de reivindicación, fecha hasta la cual el mezzanine que se encuentra en la parte superior de la tienda no fue independizado para repeler la posesión del propietario que pueda considerarse un acto de interversión, sino al contrario, formaba parte de un mezzanine ubicado en toda la planta baja de pertenencia de Carlos Lozano Lascano, pues la usucapiente no demostró mediante ningún medio probatorio idóneo que ocupaba el mezzanine desde 1984.

De lo que se concluye que la detentadora no estableció el acto de interversión en forma concreta, resultando evidente el agravio expuesto en casación, pues la instalación de servicios o la “desaparición” de Humberto Lozano (sin ninguna fecha de referencia) quien no es el propietario del inmueble, tampoco el fallecimiento de Julio Callisaya López en abril de 2012, no pueden suponerse como actos de interversión de su título para que se considere como poseedora de esa parte del inmueble, si bien se establece su ocupación y habitación, empero, no significa que se tenga el animus como propietario, exigido para la posesión; y tampoco demostró el abandono del inmueble por parte de Carlos Lozano Lascano, ni estableció otros parámetros para probar la existencia de posesión en corpus y animus, toda vez conforme la doctrina, el transcurso del tiempo no puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del propietario, por lo expuesto, se debe casar el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda de usucapión interpuesta por Máxima Basilia Chui de Callisaya.

c) Asimismo el recurrente denunció la vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, que demuestran la calidad de detentadora de la usucapiente, soslayadas en base a un proceso penal en el cual no existe Sentencia ni un dictamen pericial, vulnerando su derecho a la inocencia.

Ahora, respecto a lo acusado sobre la exclusión ilegal de las pruebas cursantes a fs. 14, 312 y 313, mismas que no han sido consideradas por los de instancia debido a que existe un proceso penal seguido por Máxima Chui de Callisaya contra Carlos Lozano Lazcano, por uso de instrumento falsificado respecto al documento de contrato de alquiler cursante a fs. 14, que cuenta con resolución de imputación formal que cursa de fs. 1228 a 1230; motivo por el cual, el recurrente denuncia la vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las citadas literales.

En cumplimiento con los incisos b) y c) de la Resolución Constitucional N° 103/2023, se las pasa a valorar de forma conjunta con los otros medios probatorios; de las pruebas aportadas al proceso se tiene el folio real visible a fs. 43, por el cual se evidencia que Carlos Lozano Lascano mediante la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre adquirió un almacén en propiedad horizontal, ubicado en la planta baja del edificio calle Linares esquina Juan XXIII con una superficie de 69,31 m2 inscrito en Derechos Reales el 29 de junio de 1976.

De fs. 1013 a 1014 cursa constancia de los 30 copropietarios del edificio Linares, que señala que Julio Callisaya López, Máxima Chui de Callisaya, Juan y Sonia ambos Callisaya Chui nunca ocuparon el mezzanine y que, fueron y son inquilinos de Carlos Lozano Lascano.

A fs. 632 y vta., cursa declaración de Ticona Yana (admitida a fs. 657 vta.) dentro de un proceso penal de robo y allanamiento seguido por Vladimir Humberto Lozano Murillo contra los actuales demandados, por la que señala que fue portera del edificio desde 1989 a 2012, y que Vladimir Humberto Lozado tenía una oficina en el mezzanine que funcionaba como oficina de topografía, y la tienda ocupada por Julio Callisaya López no tenía acceso al mezzanine, y que el mismo tenía la calidad de inquilino, no siendo regular con sus pagos.

Asimismo, de la prueba testifical de cargo, cursante de fs. 456 a 458 vta., se tiene que Carlos Francisco Cruz Hernandez señaló “Cuando Callisaya vivía creo que había problemas de renta por falta de pago, porque el lugar tenía dueño”, la testigo Yali Espinal Vda. de Galindo declaró: (Diga cómo es cierto que Carlos Lozano Lascano es el propietario de un almacén de propiedad horizontal de 69,31 m2…) “Todas las tiendas de la parte de la linares han comprado la familia lozano, son 3 o 4 tiendas, entre ellos don Carlos….”; (Diga cómo es cierto que encima de la tienda el señor Vladimir Humberto Lozano construyó precariamente un mezzanine y el 07 de agosto de 2012 Máxima Chui y sus hijos se apoderaron de dicho mezzanine) “Eso dije que vi, lo fui a buscar a él y encima tenía esa oficina, cuando pasábamos por ahí no sabíamos eso, sobre la tienda sí había el mezzanine, hacia el fondo no tengo seguridad, una vez fui a buscar al señor Vladimir y tenía una oficina subiendo unas gradas” a la misma pregunta, José Luis Mendoza Saavedra respondió “Es verdad, es lo que manifesté que precisamente un tiempo después de que falleció se entraron y hubo denuncia, nos alarmamos los del edificio (…) ese mezzanine lo habilitaron para vivir como si fueran propietarios, porque todos sabemos quiénes son los propietarios”, así también manifestó (sabe si había un contrato de alquiler entre Carlos Lozano y Julio Callisaya o su familia) “Yo lo conocía porque compartimos en año nuevo o navidad, él vivía solo, Doña Maxima venía esporádicamente a verlos, él me manifestaba que debía alquileres a don Carlos, porque por los cachos importados ya no le convenía porque solo hacía arreglos, que Don Carlos le tenía consideración porque era su compadre…”.

Ahora bien, de las pruebas no valoradas por la existencia de un proceso penal por uso de instrumento falsificado se tiene que son las siguientes: a fs. 14 cursa un “Contrato de Locación o de Alquiler de un Almacén” de 03 de diciembre de 1983, por el cual Humberto Lozano Lascano da en alquiler el almacén contemplado en la “tienda redonda” sin mezzanine en favor de Julio Callisaya López, por un monto de pesos Bs.- 20.000 mensuales, teniendo el contrato una duración de seis meses, teniendo el documento la firma de Humberto Lozano Lazcano como propietario, Julio Callisaya López como inquilino y un garante, del cual no se especifican datos; a fs. 312 cursa papeleta N° 000092 de la Dirección de Bienes Municipales de la Alcaldía Municipal de La Paz, de 13 de diciembre de 1988, con un sello de la misma, por la cual se notifica con el cobro de alquileres a Julio Callisaya López, respecto a la tienda de Lozano en la calle Linares N° 980, que indica la papeleta se entregó a la portera; y finalmente a fs. 313 cursa nota de 06 de diciembre de 1988 dirigida a Julio Callisaya, por la cual se le solicita el cumplimiento para desocupar y pago de alquileres de seis meses, que lleva la firma de Humberto Lozano y Julio Callisaya.

Literales que no han sido consideradas por los de instancia debido a que existe un proceso penal de uso de instrumento falsificado únicamente respecto al documento de contrato de alquiler cursante a fs. 14 que cuenta con resolución de imputación formal que cursa de fs. 1228 a 1230, proceso seguido por Máxima Basilia Chui de Callisaya contra Carlos Lozano Lascano; y sobre las otras pruebas mencionadas el Ad quem indica que estas no desvirtúan la interversión unilateral que se hubiera producido y que además los documentos privados no constituyen plena fe probatoria; sin embargo, la existencia del mencionado proceso penal y que las literales referidas sean documentos privados, no es motivo suficiente para excluir las pruebas cursantes a fs. 14, 312 y 313 del conjunto probatorio, toda vez que al presente no cursa en el expediente ninguna resolución que declare como falso el contrato de alquiler cursante a fs. 14, asimismo desde interpuesta la demanda en 2012 a la fecha, durante la tramitación del presente proceso no se ha realizado una pericia que demuestre su falsedad, y los documentos cursantes a fs. 312 y 313 no han sido negados en la presente causa por la usucapiente, en tanto no se considera su invalidez y tienen la eficacia del art. 519 del Código Civil.

Al respecto el Auto Supremo N° 1011/2019 de 30 de septiembre, indica: “En cuanto al valor probatorio de estos documentos, pues se presume su autenticidad hasta tanto no se acredite lo contrario y gozan de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce y que se mantiene en tanto no se hayan anulado”, de lo que se tiene que erróneamente se excluyó estas prueba del conjunto probatorio que debieron ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es pertinente señalar, que la usucapiente indica que su difunto esposo ingresó a ocupar al inmueble con base a una promesa verbal de venta que le hubiese hecho Humberto Lozano Lascano, quien pasado un tiempo hubiese desaparecido; alegato del cual no presenta prueba documental o de otro tipo que demuestre tal venta, como ser recibos de los pagos que se hubieran realizado.

Asimismo respecto a la prueba de descargo, visible a fs. 1143 cursa certificación de la Junta de Vecinos Juan XXIII, de agosto de 2015, por la cual el Presidente señala que “Julio Callisaya y Máxima Basilia Chui de Callisaya viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack”, así como el certificado de fs. 1145 a 1147 vta., suscrita por quienes se identifican como vecinos, señalan que: “Don Julio Calisaya y Doña Máxima Chui de Callisaya viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack y siempre han trabajado y vivido en este lugar como propietarios cumpliendo sus pagos de luz, agua y mantenimiento”.

De la prueba testifical de descargo, cursante de fs. 463 a 464 vta., Leonardo Felemon Carvajal Quispe declaró: (Alguna vez hasta la presente fecha, la señora Máxima Chui ha abandonado su domicilio situado en el almacén y mezzanine) “No, ha sido su permanencia continua, siempre la vi en el mencionado taller y ahora tienda”, no se menciona el mezzanine; (Como le consta que la señora Máxima Chui tiene su domicilio en el mezzanine del referido almacén del edificio Linares hace más de 30 años) “A doña Maxima siempre la veo salir del taller que ahora es una tienda, está en la puerta de la misma tienda y antes siempre saliendo del taller de calzados”, a la misma pregunta Corina Gerónima Romero indicó “Del mezzanine no sé nada”. Asimismo, de las declaraciones de fs. 1166 a 1168, se tiene que señalan que Máxima Basilia Chui de Callisaya viviría en el inmueble hace más de 30 años, de forma pacífica sin que haya molestado la Alcaldía ni ninguna autoridad, conforme los testigos señalaron “Cuando yo iba a visitar era tranquilo no había molestias” “…él tenía su habitación en el mezzanine y yo me quedaba ahí a trabajar hasta tarde, la puerta de ingreso era por la portería, por la puerta principal, como he declarado dijeron que no estaba dividido, en esos años estaba dividido con tablones de construcción”.

En ese entendido, conforme antecedentes, el recurrente arguye que Julio Callisaya López ingresó al inmueble en 1984 con base en el documento de alquiler de 03 de diciembre de 1983 cursante a fs. 14, documento denunciado de falso por la contraparte; y la usucapiente indica que su difunto esposo ingresó a ocupar al inmueble con base a una promesa verbal de venta, de cual iban pagando cuotas cada mes, sin presentar ninguna prueba que demuestre esa aseveración.

Entonces, tenemos que los de instancia deciden excluir el documento de alquiler de 03 de diciembre de 1983 cursante a fs. 14 por existir un proceso penal de uso de instrumento falsificado sin resolución judicial que demuestre la falsedad del documento; y sin fundamento lógico también deciden excluir la papeleta de cobro de alquiler a Julio Callisaya visible a fs. 312, y el documento de compromiso para desocupar y pagar los alquileres vencidos firmado entre Julio Callisaya y Humberto Lozano observable a fs. 313, pruebas que apoyan la tesis de que Julio Callisaya López ingresó en calidad de inquilino, que no fueron confrontadas frente al simple alegado de la usucapiente de que existió una promesa verbal de venta, sin presentar ninguna prueba que acredite tal aseveración, ni recibos de los pagos que se hubieran hecho sobre la venta alegada, hecho que resulta inconsistente, porque si se estaban realizando pagos sobre una compra tan importante como es la compra de un inmueble, o algún otro elemento probatorio que dé fe de ese acto, lo lógico es que se haga el seguimiento mediante recibos o papeletas de cada pago realizado, aspecto que no se demostró, asimismo teniendo en cuenta que en el edificio viven los hermanos de Carlos Lozano Lascano no resulta coherente que la usucapiente y su difunto esposo no hayan tenido conocimiento de quien es el verdadero propietario de la tienda objeto de litis.

Conforme lo expuesto, no correspondía excluir las pruebas consistentes a fs. 14 en el documento de contrato de alquiler suscrito entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, a fs. 312 la papeleta de cobro de alquiler a Julio Callisaya, y a fs. 313 el documento de compromiso para desocupar y pago de alquileres firmado entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, toda vez que las mismas constituyen un instrumento de convicción sobre los hechos alegados en el proceso, que son concordantes con las pruebas cursantes a fs. 632 y vta., y de 1013 a 1014; resultando acogido el agravio expuesto en casación respecto a la exclusión de estas pruebas que demuestran que Julio Callisaya ingresó al inmueble en calidad de inquilino, es decir detentador, y toda vez que, conforme se explicó ampliamente en la presente resolución, que la instalación de un servicio eléctrico, no puede considerarse como un acto de interversión y simplemente se ocupó el inmueble en un tiempo prolongado, sin actos que demuestren la posesión en sus dos elementos, corresponde casar el Auto de Vista, y declarar probada la reivindicación, más no así el pago de daños y perjuicios, pues no se demostró idóneamente que desde 2007 se dejó de pagar el alquiler.

No obstante, en segunda instancia se determinó que la ocupación del inmueble en su inicio fue por detentación, y luego intervirtió su título, entonces la premisa es que ella era detentadora, no siendo estas pruebas la razón de la decisión, sino el inexistente acto de interversión, mismo que fue postulado por el Tribunal de segunda instancia, y consentido por la usucapiente, por cuanto no cuestionó ello ni respondió al cuestionamiento del actor en el recurso de casación.

Así también es pertinente señalar que el incumplimiento de un contrato, no puede considerarse como un acto de interversión, pues no existe doctrina jurisprudencial que indique aquello, sino simplemente se trata de un incumplimiento, que no afronta de forma objetiva contra la posesión del titular del inmueble.

Finalmente, respecto a la decisión del Ad quem, que señala: “Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde en lo principal se acusa la falta de valoración de prueba documental que acreditaría la invasión a vía por parte del bien que pretende ser usucapido, este Tribunal en aplicación de la prerrogativa establecida en el art. 265.III de nuestro adjetivo civil, donde se dispone que el tribunal de segunda instancia ‘deberá decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios’, este Tribunal advierte lo siguiente:

Que, a fs. 1302 cursa fotocopia legalizada del INFORME PDPM Nº 0847/2016 de 31 de mayo de 2016, donde de forma clara –en sus conclusiones- establece que: ‘El inmueble que demanda usucapión Máxima Basilia Chui Callisaya c/ Carlos Lozano Lascano, ubicado en la calle Linares Nº 981 de la zona Rosario, ESTÁ PARCIALMENTE SOBREPUESTO 9.83 m2 A VÌA, BIEN MUNICIPAL DE DOMINIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA LEY 482 DE GOBIERNOS AUTÒNOMOS MUNICIPALES’.

Ante el extremo advertido, resulta atendible el agravio acusado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, puesto que esta situación no fue considerada de forma correcta por la autoridad judicial a tiempo de emitir decisión, por lo que corresponde a este Tribunal enmendar tal situación”, y en razón a ello, el Ad quem modificó la superficie usucapida en la medida de 17,23 m2; y no habiendo ninguna de las partes reclamado sobre este punto, corresponde que la superficie reivindicada sea en la misma medida, es decir 17,32 m2, manteniendo a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz los 9,83 m2 sobrepuestos a vía pública.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.