CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la incomparecencia a la audiencia preliminar.
El Auto Supremo Nº 263/2022, de 21 de abril, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: “El 'Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil', hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes”.
Sobre el tema y con relación al art. 365.II del Código Procesal Civil, el autor Gonzalo Castellanos señaló: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.
Bajo ese contexto, el Auto Supremo Nº 851/2019, de 28 de agosto, concluye que: “…asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, (…) en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia, justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión…”.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 831/2017, de 15 de agosto, refiere: “En el 'Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil' contenido en la 'Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias', publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia - Órgano Judicial, con el financiamiento de la Cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto Acceso a Justicia, La Paz- Bolivia, 2015, págs. 94 a 95, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: 'Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A.COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III. - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. - Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.
III.2. En relación con la interpretación del art. 242.I del Código Procesal Civil.
El art. 242.I del Código Procesal Civil, establece el desistimiento de la pretensión, y en relación a este aspecto el Auto Supremo Nº 84/2021, de 01 de febrero, ha señalado lo siguiente: “El desistimiento de la pretensión conforme a la sistemática procesal civil boliviana es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, el art. 242.I del Código Procesal Civil, establece: 'En las mismas oportunidades a que se refiere el artículo anterior la parte actora podrá desistir de su pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dicta auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro' precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso debido a la renuncia al derecho de continuar el proceso contra la parte actora’.
Para Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Código Procesal Civil, 2015, p. 252 y sgtes.) el desistimiento de derecho ‘significa que el actor renuncia a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda, por ya no tener ningún interés en la acción y en el derecho; mientras que el actor en lo sucesivo no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, lo que diferencia sustancialmente con el desistimiento del proceso’.
Asimismo, indica ‘el desistimiento de derecho no exige conformidad de las partes porque es un derecho exclusivo del actor y el mismo importa una renuncia o remisión según sea el caso, de los derechos esgrimidos en el proceso’.
De la misma manera el profesor Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, p. 535 y sgtes.), expresa que el desistimiento del derecho ‘constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento, pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada’.
En ese contexto ‘se entiende que el desistimiento del derecho, es un acto procesal del actor, en el cual la parte demandante desestimará la pretensión. En conclusión, es un acto unilateral del demandante que no requiere conformidad por el demandado, entre otras cosas porque este no tiene interés en que el proceso continúe. En ese entendido el juez, deberá analizar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, en caso de no encontrar óbice dictará un auto definitivo que dé por concluido el proceso, sin necesidad de poner en conocimiento a la parte demandada al tratarse de un derecho propio, en consecuencia, no podrá promoverse el mismo proceso en el futuro”.
De lo que se infiere, que el art. 242.I del Código Procesal Civil, establece el desistimiento del demandante que constituye una decisión unilateral respecto a su voluntad intrínseca (que nace del interior de cada uno y es independiente a cualquier tipo de estímulo externo) de abdicar a su derecho, en la que no se requiere la aceptación de la parte demandada, puesto que la autoridad judicial únicamente se limita a examinar la procedencia por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, dictando un auto aprobatorio que determine la conclusión del proceso; lo que significa que al ser una decisión de carácter unilateral y propia del actor, no puede constituirse como una sanción emergente de la aplicación del art. 365.II y III del Código Procesal Civil que impuesta por el juez ante la insistencia a la audiencia preliminar.
