CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Para resolver la presente causa, se hace menester hacer referencia a los siguientes aspectos:
1. Vicenta Apaza, formaliza su demanda cursante de fs. 7 a 8 vta., cuya pretensión es el cumplimiento de contrato (haciendo referencia al Documento Privado de Compromiso de fecha 24 de septiembre de 2009 y al Testimonio Nº 137/2010 de Trasferencia del lote de terreno de 18 de febrero de 2010), contra Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Miranda de Hinojosa, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 35 a 37 vta., respondieron negativamente, opusieron excepciones e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación total del 100% del lote de terreno y acción de anulabilidad parcial esta última solo por la codemandada Susana Viracocha Miranda de Hinojosa; la cual fue admitida mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2022 cursante a fs. 38 y a la vez respondida por la demandante mediante el escrito corriente de fs. 53 a 56 vta.
2. En audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2023, la autoridad A quo, emitió el Auto Definitivo de 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 205 a 206, disponiendo el desistimiento de la pretensión principal (cumplimiento de contrato de venta de inmueble deducido por Vicenta Apaza contra Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Miranda de Hinojosa) con todos sus efectos en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, por no haber justificado con prueba documental su inconcurrencia a la audiencia preliminar de fecha 15 de mayo de 2023 a horas 10:30, a pesar de habérsele otorgado el plazo de 3 días para que justifique el motivo de su inasistencia y ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite el Auto de Vista N° 251/2023, de 14 de agosto, cursante de fs. 226 a 228, a través del cual CONFIRMÓ el Auto impugnado, con costas y costos.
Ahora bien, ante los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil, señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del referido código que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida y en qué consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.
En ese contexto, de los agravios reclamados por Vicenta Apaza, se tienen los siguientes extremos:
- La recurrente, en el recurso de casación obrante de fs. 233 a 234 como agravio, refiere la falta de motivación, fundamentación e indebida interpretación y aplicación del art. 242.I del Código Procesal Civil, en cuanto a la posibilidad de continuar la tramitación de una demanda reconvencional tras haberse declarado el desistimiento de la pretensión principal, refiriendo que no corresponde la prosecución de la demanda reconvencional por ser accesoria, y no ser independiente de la demanda principal, y al haberse declarado su extinción, correspondía declararse por terminado el proceso, además de que el Ad quem, no se habría pronunciado en ninguna forma respecto a la disposición legal del art. 242.I de la norma Adjetiva Civil, limitándose únicamente a respaldar su decisión en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, cuando la ley establece como efecto directo, la terminación del proceso; lo que no habría sido interpretado por el tribunal de segunda instancia infringiendo e inobservando la norma antes descrita; desnaturalizando además el carácter accesorio de una demanda reconvencional que únicamente tiene su origen ante la existencia de la demanda principal.
Al respecto, cuando la parte recurrente, hace alusión como agravio a la falta de motivación y fundamentación, se advierte la carencia de carga argumentativa y probatoria con relación a este reclamo, puesto que no establece sobre qué aspectos no se encontraría el Auto de Vista (ahora recurrido) debidamente motivado y fundamentado vinculado a la trascendencia del mismo que implique la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, ya que no resulta suficiente alegar argumentos subjetivos sin demostrar de manera idónea y objetiva un determinado agravio y esa omisión no puede ser suplida por este tribunal en función del principio de imparcialidad como componente del debido proceso, por lo que no se advierte agravio al que pueda acogerse, tomando en cuenta que la resolución del Tribunal de alzada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada con claridad y bajo los parámetros de razonabilidad, logicidad, complitud y enmarcada en la legalidad.
Por otro lado, a efectos de resolver el recurso de casación, debemos también considerar la doctrina aplicable (III.1 y III.2) descrito precedentemente, teniendo presente, que el A quo, al momento de determinar el desistimiento de la pretensión en relación a la parte demandante sobre cumplimiento de contrato, este ha sido en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, que emerge como “SANCIÓN” ante la inconcurrencia de la parte (ya sea demandante y/o reconvencionista) a la audiencia preliminar y sin que haya justificado con prueba documental su impedimento en el plazo de 3 días; aspecto que también ha sido señalado en el Auto Supremo Nº 263/2022, de fecha 21 de abril (descrito en la doctrina aplicable del presente Auto Supremo).
Lo que conlleva, a que la sanción consistente en el desistimiento de la pretensión que deviene de la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, tiene absoluta relación con art. 38.I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: “La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos”.
En ese contexto, no se advierte que el Ad quem, haya incurrido en una indebida interpretación y aplicación del art. 242.I del Código Procesal Civil, puesto que esta norma regula el desistimiento de la pretensión “de la parte actora”, el cual surge de la decisión unilateral de la parte (sea demandante o reconvencionista) que deviene de su voluntad intrínseca abdicando su derecho, donde no se requiere la aceptación de la parte demandada, sino que la autoridad judicial se limite a examinar si procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, dictando un Auto aprobatorio que dé por terminado el proceso.
Lo que significa que al ser una decisión de carácter unilateral y propia del actor; implica que: “el desistimiento de la pretensión establecida en el art. 242.I de la norma adjetiva civil es una renuncia unilateral voluntaria de la parte actora a su demanda o reconvención, a diferencia del desistimiento de la pretensión establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, que es una sanción ante la negligencia de la parte (sea demandante o reconvencionista) por no asistir y/o justificar su inconcurrencia a la audiencia preliminar en el plazo establecido por ley (3 días)”, lo que se encuentra sustentado además por el Auto Supremo Nº 851/2019, de 28 de agosto, que refiere que: “…asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente , o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia…” y esa justificación debe ser con prueba documental, ya que la finalidad del proceso es lograr la solución del conflicto jurídico.
Por lo que la naturaleza jurídica con relación a la aplicación de los arts. 242.I y 365.III del Código Procesal Civil, son distintas que emergen de cuestiones antagónicas; dicho de otro modo, el desistimiento de la pretensión establecido en el art. 242.I de la norma adjetiva civil implica una renuncia unilateral voluntaria de la parte actora a su demanda o reconvención, a diferencia del desistimiento de la pretensión establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, que es una sanción de la autoridad jurisdiccional ante la negligencia de la parte (sea demandante o reconvencionista) por no asistir y/o justificar su inconcurrencia a la audiencia preliminar con prueba documental y la debida diligencia, lo que conlleva a la existencia de una naturaleza jurídica distinta una de la otra, que emerge de situaciones disímiles (la primera de una acción voluntaria de la parte y la segunda como sanción ante la insistencia y/o no justificación con documentación idónea a la audiencia preliminar); por lo que no existe agravio alguno que reparar y menos una indebida interpretación y aplicación de la norma (art. 242.I del Código Procesal Civil), ya que dicha normativa no es aplicable al caso en concreto, debido a que en la presente causa el desistimiento de la pretensión surge como sanción impuesta por el administrador de justicia y no es producto de una decisión voluntaria de la demandante, debiendo considerar los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil.
En relación con la que la demanda reconvencional se constituye en accesoria y no independiente ya que depende de la demanda principal; tal extremo tampoco resulta evidente, debido a la naturaleza de cada una; ya que de la revisión de los antecedes del proceso, se advierte que la parte actora, formaliza demanda obrante de fs. 7 a 8 vta., cuya pretensión es el cumplimiento del contrato (haciendo referencia al Documento Privado de Compromiso de fecha 24 de septiembre de 2009 y el Testimonio Nº 137/2010 de Trasferencia de lote del terreno de 18 de febrero 2010), contra Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Miranda de Hinojosa, quienes una vez citados, mediante el escrito de fs. 35 a 37 vta., responden negativamente, oponen excepciones e interponen demanda reconvencional de reivindicación total del 100% del lote de terreno y acción de anulabilidad parcial (esta última solo por la codemandada Susana Viracocha Miranda de Hinojosa); la cual ha sido admitida mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2022 cursante a fs. 38 y vta., consecuentemente respondida por la parte actora mediante memorial cursante de fs. 53 a 56 vta.
Del párrafo anterior, se colige que ambas exigencias (demanda y reconvención) se constituyen en pretensiones independientes, con características propias; en virtud a que la parte actora pide la ejecución de una obligación consistente en el cumplimiento de un contrato de venta de inmueble; sin embargo, la parte reconvencionista incoa la anulabilidad parcial del documento de 04 de febrero de 2010 elevado a Escritura Pública Nº 137/2010 y además plantea una acción reivindicatoria sobre la superficie de 149,15 m2., del cual se advierte que ante la sanción al ausente (demandante) con el desistimiento de la pretensión y en aplicación del art. 365.III de la norma Adjetiva Civil, corresponde la prosecución del proceso con relación a la demanda reconvencional por haber sido admitida, puesto que el Auto definitivo de 31 de mayo de 2023 emitido por el A quo no ha determinado el desistimiento de la acción reconvencional, independiente a ello, la acción reconvencional ha sido puesta en conocimiento de la parte demandante y respondida por la misma conforme a los antecedentes descritos ut supra.
Es necesario hacer referencia, a que si bien existe una demanda denominada “principal” (es solo a efectos de la estructura de las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional) ya que una demanda reconvencional se constituye en una “contra demanda”, lo que significa que no es “accesoria y dependiente” de la primera pretensión y/o acción de la parte demandante, tomando en cuenta las características de la misma. Además, la reconvención se halla regulada por el art. 130 del Código Procesal Civil, que textualmente establece: “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”; lo que significa, que al tener que cumplir los mismos requisitos que la demanda establecidos en el art. 110 de la norma Adjetiva Civil, hace que sea independiente; más aún, cuando en la presente causa, las pretensiones de la parte demandante y reconvencionista son completamente opuestas, cuyo objeto de la litis son distintos y no adicionales o accesorios como equivocadamente alega la parte recurrente; en consecuencia, la reconvención constituye una acción independiente, específica y concreta interpuesta por la parte demandada y no depende de la demanda formulada por la parte actora; y en virtud de los antecedentes descritos en el presente caso, se evidencia que existen pretensiones contrarias, por lo tanto, no resulta accesoria la demanda reconvencional; consiguientemente, al haberse dispuesto en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, el desistimiento de la pretensión principal (cumplimiento de contrato) como sanción, la demanda reconvencional no puede sufrir los efectos de dicha sanción; por lo que en el resguardo de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe tramitarse conforme a procedimiento, puesto que el co-reconvencionista (Andrés Hinojosa Choque) habría justificado su inconcurrencia a la audiencia preliminar de fecha 15 de mayo de 2023 a través de certificado médico, recetario y memorial cursante de fs. 100 a 102, el cual no ha sido objeto de observación y/o impugnación.
Por último, cuando el Ad quem, hace alusión al art. 14.IV de la Constitución Política de Estado, lo realiza con la finalidad de fundamentar el Auto de Vista ahora impugnado respaldando su decisión y ese extremo no genera agravio, puesto que el recurso de casación interpuesto por Vicenta Apaza, tampoco fundamenta de manera adecuada cómo vulneraria algún derecho o garantía constitucional la aplicación de este precepto jurídico.
De la respuesta a la contestación del recurso de casación.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación, presentado por Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Mirada de Hinojosa, mediante escrito de fs. 238 a 240, refieren que no se cumplió con lo previsto en los arts. 271.I.II, 274. incs. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, sin embargo, esos extremos ya han sido respondidos al momento de contestar los agravios de la parte recurrente, por lo que no vamos a remitir a ellos.
Y si bien también invocan el Auto Supremo Nº 273/2019, de 25 de marzo, con el cual solicitan que se declare improcedente o inadmisible el recurso de casación de la parte demandante; empero, dicho Auto Supremo no es aplicable al caso en concreto, debido a que hace referencia a la improcedencia del recurso de casación en aquellos casos en los que se declara “por no presentada la demanda”, es decir, cuando no ha sido admitida por la autoridad jurisdiccional la pretensión de la parte actora; lo que no tiene relación con el presente caso, en virtud de haberse dispuesto el desistimiento de la pretensión en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil a raíz de la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar de la recurrente.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por el recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
