AS/0956/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0956/2023

Fecha: 04-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Inés Quispe Marca y Patricia Inés Peñafiel Quispe, por memorial de demanda de fs. 67 a 71 vta., subsanada y ratificada a fs. 293 y vta., iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato plasmados en los documentos privados de promesa y opción de venta de terreno de 14 de agosto de 2018 con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas y venta de lote de terreno de 18 de septiembre del mismo año, ambos suscritos con Sebastián Colque Mejía (Vendedor), más pago de daños y perjuicios, señalando en lo esencial que, la nombrada persona suscribió los referidos documentos respecto al terreno de 217,56 m2 por el precio total de $us 50.000,00 de cuyos montos se canceló la mayor parte en distintas cuotas, quedando un saldo por pagar de $us 9.000,00; sin embargo, ante el fallecimiento del vendedor, se declaró heredera su hija Jenny Colque Campoverde de Donaire, quien se negó a reconocer la venta realizada por su padre y recibir el saldo del precio y firmar el protocolo ante la Notaría de Fe Pública, aspecto que les impide perfeccionar su derecho propietario con la inscripción en Derechos Reales; por lo que dirigieron la demanda contra la indicada persona en su calidad de heredera.

Citada la demandada, mediante escrito de fs. 629 a 634, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de los documentos de promesa y opción de venta de 14 de agosto de 2018 y venta de lote de terreno de 18 de septiembre de 2018, reivindicación del inmueble más pago de daños y perjuicios, subsanada la misma a fs. 647 y vta.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 17/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 954 a 966 vta., por la que declaró PROBADA la pretensión de la demanda principal de cumplimiento de contrato, disponiendo, 1) Que la demandada Jenny Colque Campoverde otorgue el título traslativo de dominio del bien inmueble de 217,53 m2 ubicado entre las calles Iquique y Pisagua de la zona sudeste de la ciudad de Oruro, describiendo sus límites y colindancias de dicho inmueble. 2) Improbada la demanda reconvencional de anulabilidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios y, por Auto de 24 de abril de 2023 que cursa a fs. 268 vta., complementó el punto uno de la parte resolutiva, disponiendo que las demandantes principales, cancelen el saldo adeudado en la suma de $us. 11.816,10.

Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada y reconvencionista Jenny Colque Campoverde de Donaire, por escrito de fs. 981 a 994 vta., cuya respuesta cursa de fs. 998 a 1000 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 288/2023 de 10 de julio, saliente de fs. 1013 a 1023, por el que CONFIRMÓ la Sentencia y Auto complementario; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones generales sobre la valoración de prueba, régimen aplicable al contrato, su resolución, obligaciones de las partes, anulabilidad por incapacidad de querer o entender; sobre esa base indicó que de la lectura de la Sentencia es posible advertir que en el acápite que corresponde al análisis de la pretensión de anulabilidad, conclusión novena, la autoridad judicial efectuó una ponderación resaltando lo expresado por la demandada y reconvencionista al momento de contestar la demanda, de que su padre tenía y administraba una tienda de barrio para lo cual se requería estar con facultades mentales, lo que importa que la indicada persona, sí sabía lo que hacía y lo que quería.

Sostuvo que del contenido de los informes médicos y del informe pericial del paciente Sebastián Colque Mejía (Vendedor) realizado con base al historial clínico de internación del 15 al 23 de septiembre de 2018, si bien el perito concluyó que se encontraría con alteración de la conciencia llegando al sopor profundo, por lo que no estaría en condiciones de poder entender, aspecto que a prima facie haría inferir que la indicada persona el 18 de octubre no habría estado en condiciones de poder entender; sin embargo, dicha conclusión pericial no resulta razonable ni contundente que haga entrever que el paciente haya permanecido durante todo el tiempo de su internación en estado de sopor profundo, lo que implicaría no tener conciencia de sí mismo ni del ambiente, cuando al momento de ser dado de alta se menciona con diagnóstico definitivo, deterioro cognitivo, AVC isquemático, atrofia cerebral, orientado en espacio, pero no en tiempo; lo que implica que sí tenía conciencia, cuando la pericia debió estar dirigida a determinar si el paciente a tiempo de digitar el documento de 18 de septiembre de 2018 objeto de la litis, se encontraba con sopor profundo.

Al margen de lo señalado, el Tribunal indicó que el referido documento de 18 de septiembre de 2018, es consecuencia del documento de compromiso de venta de inmueble de 14 de agosto de 2018 suscrito y reconocido ante Notaria de Fe Pública y, si bien este fue demandado de anulabilidad; sin embargo, no se hizo ninguna mención sobre la entrega del bien inmueble a la parte actora el 31 de agosto de 2018 en presencia de la Defensoría del Pueblo del Adulto Mayor y de la Capitana Claros a petición expresa del propietario Sebastián Colque Mejía, conforme consta de fs. 892 a 896, donde se detalla los pormenores, oportunidad en la cual también se hizo la entrega de las llaves a las nuevas propietarias; documentación que se considera contundente para determinar que el bien inmueble sí fue transferido por voluntad propia del propietario; ante esta situación la reconvencionista no logró probar las causales invocadas para la procedencia de la acción de anulabilidad.

Al respecto de las observaciones de la declaración testifical de Edgar Jhonny Retamoso Arroyo, el Tribunal señaló que la causal de nulidad relativa del documento, no es porque el testigo haya firmado uno u otro documento, sino más bien se debe al acto del vendedor de haber digitado su huella en un estado de inconciencia de no comprender el acto que realizaba, por lo que la declaración del referido testigo no resulta determinante como trata de entender la parte recurrente, no existiendo otras declaraciones respecto a la denuncia de falta de lucidez mental de Sebastián Colque Mejía y el argumento de que el documento fue suscrito en la clínica, no es tema de controversia porque no fue negado por la contraparte.

Con relación al argumento de que el monto de $us 50.000,00 acordado como venta del valor del inmueble seria irrisorio, siendo su costo real de $us. 130.000,00 indicó que la vía para cuestionar dicho aspecto no es la nulidad ni la anulabilidad del contrato, sino la rescisión por lesión; con el cuestionamiento a los montos consignados en ambos documentos, la recurrente implícitamente hace entender que si se cancelaron esos dineros.

4.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por intermedio de Jenny Colque Campoverde de Donaire representada por Jimy Elmer Flores Requena, según escrito de fs. 1026 a 1033, recurso que es objeto de análisis.