AS/0956/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0956/2023

Fecha: 04-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación de Jenny Colque Campoverde de Donaire representada por Jimy Elmer Flores Requena, se extractan los siguientes agravios:

Denunció que no se tomó en cuenta el principio de verdad material, citando jurisprudencia al respecto; que tampoco se tomó en cuenta la declaración del testigo Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, ni el informe pericial emitido por el Dr. Ronald David Amellar Solano y el Tribunal de apelación simplemente se remitió a la conclusión novena de la Sentencia extrayendo los mismos argumentos subjetivos del Juez de primera instancia y con ese razonamiento se vulneró los derechos y garantías constitucionales alejándose por completo del análisis y compulsa de las pruebas de descargo, sobre todo del referido testigo e informe pericial.

Argumentó que la afirmación realizada por su persona, de que su padre Sebastián Colque Mejía tenía constituido en el inmueble objeto de venta una tienda de barrio, no puede considerarse como prueba y menos suponer que su nombrado padre contaba con los cinco sentidos para administrar su negocio, desconociendo las demás pruebas que demuestran de manera objetiva su incapacidad mental, ya que mediante los informes médicos, historiales clínicos y prueba pericial, se demostró que su nombrado padre justo en las fechas en las que se hizo digitar los dos documentos, se encontraba internado con cuadros clínicos vinculados a un deterioro de su capacidad de querer o entender y, según la jurisprudencia se considera a una persona incapaz, aun sin haber sido declarada interdicto; por consiguiente jamás se activó el consentimiento como requisito fundamental para validar un contrato, hechos que se vinculan con los arts. 484 y 554 num. 3 del Código Civil.

Sostuvo que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia, ya que por una parte reconoció lo referido en el informe pericial de que Sebastián Colque Mejía el 18 de septiembre de 2018 no estaría en condiciones de poder entender; empero, al mismo tiempo, de manera subjetiva desacreditó ese hecho bajo el argumento que no resulta razonable que el paciente desde su internación en la clínica del 15 al 23 de septiembre de 2018, haya permanecido con sopor profundo que implicaría no tener conciencia de sí mismo ni del ambiente, afirmación que se aleja por completo de la aplicación correcta de la norma, negando el principio de verdad material y el acceso a la justicia, cuando en realidad no existe prueba alguna de que su padre hubiera recuperado la conciencia.

Indicó que no se tomó en cuenta la mala fe de la parte actora al momento de suscribir los documentos cuestionados, quien además no mencionó a la minuta de trasferencia de 24 de septiembre de 2018 que fue objeto de diligencia preparatoria en el Juzgado Público Civil y Comercial 10º donde pese haber sido sometida a pericia, no pudo ser reconocido en sus firmas y rúbricas por insuficiencia de las huellas dactilares de su padre Sebastián, seguro por estar ya inconsciente por la avanzada edad y según la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 489/2019, para considerar a una persona incapaz, no es necesario la declaración de interdicto.

Manifestó que el Tribunal de apelación no garantizó el derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, ya que del documento emitido por la Defensoría del Pueblo del Adulto Mayor que cursa a fs. 893, se establece que la persona que acudió ante dicha institución, no fue su padre Sebastián Colque Mejía, sino más bien, el testigo Celso Calahuaylla Fily (sobrino político) que forma parte de la suscripción de los documentos cuestionados, aspecto que se demuestra a fs. 896 donde firma el mencionado testigo, quien además incurrió en falso testimonio en su declaración, aspecto que no fue valorado.

Finalizó señalando que con los informes de la ASFI se demostró la insolvencia de la demandante y la inexistencia de prueba respecto al cumplimiento del pago del precio del valor del terreno, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare fundado el recurso de casación y se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato; la anulación de los contratos objeto de conflicto suscritos por las demandantes y su persona; se disponga la reivindicación del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matricula Nº 4011010023085 y se condene al pago de daños y perjuicios.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante en el escrito de fs. 1036 a 1038, realizó una relación de los antecedentes del proceso haciendo referencia de manera sistemática a los diferentes actuados procesales y con base a ello, indicó que la recurrente se limitó a reiterar los argumentos de su recurso de apelación, sin realizar desglose de fundamentos respecto a la vulneración de los derechos que denuncia; simplemente se enfocó a hacer referencia a los dos documentos objeto de litigio y que no se habría valorado las pruebas de descargo, cuando la Sentencia analizó de manera extensa la demanda reconvencional de anulabilidad, reivindicación y pagos de daños y perjuicios realizando una justa valoración de las pruebas de cargo y descargo.

Con esas consideraciones, concluyó solicitando se rechace los argumentos expuestos por la recurrente y se confirme el Auto de Vista.