AS/0956/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0956/2023

Fecha: 04-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tienen expuestos, se ingresa a analizar el recurso de casación conforme a los puntos de resumen descritos en el Considerando II y los que tienen relación con una misma temática, serán resueltos de manera conjunta bajo la aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil; esto con la finalidad de evitar reiteración en los fundamentos, aspecto que debe tenerse presente.

En términos generales, los argumentos del recurso de casación recaen sobre un común denominador que es la incapacidad mental del vendedor Sebastián Colque Mejía; en el punto 1 del resumen, se tiene descrita la denuncia de que no se tomó en cuenta el principio de verdad material, la declaración del testigo Edgar Jhonny Retamozo Arroyo y el informe pericial emitido por el Dr. Ronald David Amellar Solano, ya que el Tribunal de apelación se habría remitido simplemente a la conclusión novena de la sentencia extrayendo los mismos fundamentos subjetivos expuestos por el Juez de primera instancia; este acápite tiene relación con los argumentos de los puntos 2 y 3 del resumen; en el primero la recurrente vuelve a hacer referencia a la prueba pericial, informes médicos, historiales clínicos, señalando que su padre Sebastián Colque Mejía, justo en las fechas en que se hizo digitar los dos documentos, se encontraba internado con cuadros clínicos vinculados a un deterioro de su capacidad de querer o entender, hechos que se adecuarían al art. 554 num. 3 con relación al art. 484 del Código Civil y según la jurisprudencia, se considera incapaz a una persona, aún sin haber sido declarada interdicto, citando al efecto el Auto Supremo N° 489/2019; en el punto 3 nuevamente alude al informe pericial, esta vez, acusando al Tribunal de apelación de haber incurrido en incongruencia.

Así expuestos los argumentos, los tres puntos (1, 2 y 3) corresponden ser resueltos de manera conjunta y, debido a la importancia del tema a ser tratado, se hará énfasis a las pruebas que dan cuenta de las atenciones médicas y al informe pericial; empero, previo a ingresar al análisis de fondo propiamente dicho, corresponde referirse a la denuncia de falta de consideración de la prueba testifical y del informe pericial.

Del contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad quem al margen de reproducir parte de los fundamentos contenidos en la conclusión novena de la sentencia; desarrolló su propio fundamento realizando análisis detallado de todas las pruebas que contiene el historial clínico referente a las atenciones médicas brindadas al paciente Sebastián Colque Mejía (vendedor); entre esas pruebas, se tiene el informe médico de cardiología de fs. 757 a 760 realizado siete meses antes a la internación de la indicada persona, como también sometió a valoración probatoria los informes médicos e historial clínico generados durante la internación que cursan de fs. 785 a 821 y, por supuesto, fue centro de atención y objeto de análisis, el informe pericial cursante de fs. 857 a 862; fundamentos que se encuentran expuestos en el Auto de Vista, más específicamente de fs. 1020 a 1021; lo propio ocurre con la prueba testifical extrañada, cuyo análisis se advierte a fs. 1021 vta., a 1022.

Ante lo descrito, no resulta evidente la denuncia de que se hubiera omitido considerar la declaración testifical de Edgar Jhonny Retamoso Arroyo y el informe pericial, toda vez que el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento expreso con relación a ambos aspectos; si la recurrente no estaba de acuerdo con la valoración de los señalados medios probatorios, debió ser otros los argumentos para cuestionar los fundamentos del Tribunal y no limitarse a denunciar falta de consideración de dichas pruebas.

Al margen de lo señalado y dejando de lado los formalismos extremos, corresponde revisar el contenido de las pruebas referente a las atenciones médicas y en ese entendido diremos que, del historial clínico de fs. 785 a 821 se evidencia que Sebastián Colque Mejía fue internado en Sala de Emergencias de la Clínica Cristo Rey de la ciudad de Oruro, del 15 al 23 de septiembre de 2018 y según documental a fs. 787 vta., al momento de su ingreso se le diagnosticó, cefalea y malestar general, paciente orientado en espacio, pero no en tiempo; en conclusión se señala como diagnostico provisional, síndrome de anciano frágil, desnutrición calórico proteica y deshidratación severa; se le efectuaron como estudios sobresalientes, tomografía sin contraste y ecocardiografía, estableciéndose como diagnóstico definitivo, deterioro cognitivo, AVC isquémico y atrofia cerebral, reiterando que el paciente al momento de ser dado de alta se encuentra orientado en espacio, pero no en tiempo; se indica también que durante su permanencia en la clínica, no hubo complicaciones o evolución desfavorable; así se tiene consignado en la documental titulada “Epicrisis” que cursa a fs. 788; los dos diagnósticos descritos fueron realizados por especialista en neurocirugía; los demás antecedentes del historial clínico se tratan simplemente de ordenes médicas y hojas de enfermería que hacen al control rutinario del paciente.

El informe pericial que cursa de fs. 857 a 862 fue elaborado por un médico neurocirujano, basado únicamente en el historial clínico del paciente Sebastián Colque Mejía generado durante su internación en la clínica y la mayor parte de dicho informe constituye una descripción teórica general de un manual de semiología de publicaciones médicas UC Chile edición 2007, con base al cual el perito finalizó directamente señalando: 1) Que no existe la forma de determinar el grado de afectación de los accidentes basculares encefálicos de tipo isquémico en personas de 90 años, puesto que depende del tipo de localización; 2) Existe la posibilidad de pérdida de la memoria por enfermedades de accidentes vasculares de tipo isquémico y el riesgo estaría determinado por el grado de compromiso vascular; 3) Con relación a la posibilidad de ser considerada como una persona discapacitada, indicó que no es posible realizar esa valoración ya que para ser considerada enfermedad incapacitante, se tiene que valorar aspectos que determinen si se trataría de incapacidad física o mental, los cuales no existen en el historial clínico y, 4) Según el historial clínico, el paciente se encontraría con alteración de conciencia llegando al sopor profundo por lo que no estaría en condiciones de poder entender.

Fueron esos los puntos conclusivos del peritaje; sin embargo, como se tiene señalado, en el contenido del informe no existe un análisis médico de manera específica sobre el caso concreto del paciente Sebastián Colque Mejía, simplemente se realizó una descripción teórica general sin brindar explicación cuales fueron las razones que le llevaron al perito a establecer las conclusiones señaladas; es más, lo descrito en el punto 4 que antecede, no condice con los informes médicos del historial clínico de fs. 787 y 788 a los cuales se hizo referencia anteriormente, ya que en dichos historiales se indica que el paciente, al momento de su internación y de su alta médica, se encontraba orientado en espacio, pero no en tiempo; es decir, al margen de las demás afecciones detectadas en su salud, se logró establecer dificultad de recordar hechos del pasado, como también se indica que durante el tiempo que estuvo internado en la clínica, no tuvo complicaciones o evolución desfavorable y en ningún momento se señaló que estuvo en sopor profundo que la haya impedido entender o comprender la realidad como refiere el perito.

Al margen de lo señalado, se advierte contradicción en las conclusiones del peritaje, ya que en el punto 2 se indica que existe la posibilidad de determinar la pérdida de la memoria por accidentes vasculares y el riesgo se determina por el grado del compromiso vascular; sin embargo, en el punto 1 refiere que no existe la forma de determinar el grado de afectaciones vasculares encefálicos en personas de 90 años y, según el contenido del punto 3, para considerar enfermedad incacitante de tipo mental, refiere que no existirían en el historial clínico los elementos para ser valorados; bajo esas consideraciones, en el punto 4 concluyó indicando que el paciente se encontraría con alteración de la conciencia llegando al sopor profundo y no estaría en condiciones de poder entender; como se podrá advertir, a nuestra manera de entender, las contradicciones conclusivas son notorias.

Todos los aspectos descritos, hizo que el Tribunal de apelación califique al informe pericial de que no tiene la contundencia necesaria, restándole eficacia probatoria, explicando las razones para ello, cuya valoración de este tipo de medio probatorio se encuentra regido por las reglas de la sana crítica y el prudente criterio y la autoridad judicial no está obligada a seguir los criterios del perito, pudiendo apartarse de sus conclusiones fundamentando las razones, conforme disponen los arts. 1333 del Código Civil y 202 del Código Procesal Civil, aspecto que aconteció en el caso presente y el hecho de que el Tribunal haya reproducido las afirmaciones conclusivas del peritaje, para luego fundar su propio criterio, no puede ser considerado y calificarse de incongruencia al fallo como lo entiende la recurrente.

En todo caso, debe tomarse en cuenta los informes médicos de fs. 787 y 788, que también fueron elaborados por profesional especialista en neurocirugía con intervención directa en la humanidad del paciente y al encontrarse debidamente legalizados, tienen todo el valor legal y constituyen prueba que entraña la verdad material frente al informe pericial cuya producción se basó simplemente en el historial clínico, sin haber tenido el perito contacto directo con el paciente, lo que posiblemente le llevó a emitir criterios e interpretaciones dispares que no condicen con la verdad real de los hechos ocurridos.

La recurrente señala que no existe prueba de que su padre hubiera recuperado la conciencia; al respecto, reiterar una vez más que Sebastián Colque Mejía al momento de ser dado de alta de la clínica, se encontraba orientado en espacio, pero no en tiempo, lo que implica que tenía cierta afección cognitiva que le dificultaba recordar los hechos del pasado, pero no al extremo de encontrarse inconsciente; las dificultades de recordar en su totalidad los hechos del pasado, puede darse incluso en las personas normales de sanidad mental y con mayor razón en las personas de la tercera edad, pero este aspecto de ningún modo implica calificarlos de inconscientes.

Según las declaraciones testificales de fs. 876 a 884 y 906 a 923 vta., la alta médica de Sebastián Colque Mejía de la Clínica Cristo Rey, fue solicitada por la recurrente en su condición de hija para luego ser trasladado a Cochabamba en movilidad particular con destino al domicilio de la recurrente, llegando a fallecer el 03 octubre de 2018 por causas de insuficiencia cardiaca descompensada (accidente cerebro), conforme da cuenta el certificado de defunción que cursa a fs. 419 desconociéndose si en aquel departamento recibió atención médica o no, ya que en antecedentes del proceso no cursa ninguna prueba al respecto, pero lo que debe quedar claro es el hecho de que no se tiene demostrado que la indicada persona (Sebastián Colque Mejía) al momento de la suscripción de los documentos cuestionados por la recurrente, se encontraba en situación de no poder entender o comprender lo que realizaba, ni mucho menos se tiene acreditado que se encontraba inconsciente como refiere reiteradamente la justiciable.

Con relación al Auto Supremo N° 489/2019 que hace referencia la recurrente; si bien en dicha resolución se estableció que no es necesario la declaración judicial de interdicción cuando una persona padece de evidentes trastornos mentales que le impiden tener discernimiento y comprender la verdadera realidad; empero, este extremo debe ser plenamente acreditado con prueba idónea pertinente y conducente; lo analizado en la resolución de referencia, se trataba de un caso extremo donde la persona tenia graves perturbaciones mentales desde su nacimiento, padecía de déficit cognitivo, retraso mental y siendo persona adulta, su coeficiente intelectual era equiparable a un niño de 6 a 9 años, aspectos que lo situaba en un estado de incapacidad absoluta para suscribir válidamente contratos debido a su falta de discernimiento.

Los extremos señalados en el referido Auto Supremo N° 489/2019, fueron acreditados mediante varios informes de especialistas; entre estos, intervinieron neuropsicólogos, psiquiatras, psiquiatras forenses, etc., aspecto que difiere radicalmente con el caso presente, toda vez que el vendedor Sebastián Colque Mejía en la suscripción del primero documento de promesa y opción de venta de 14 de agosto de 2018, se encontraba en sano juicio y es a través de ese acto jurídico donde se sentó prácticamente las bases para la venta del inmueble y decidió de manera voluntaria desprenderse de su derecho propietario; el segundo documento privado de venta de 18 de septiembre del mismo año, es consecuencia del primero y si bien fue suscrito durante su internación en la clínica; sin embargo, el vendedor no se encontraba afectado gravemente en el aspecto mental o inconsciente como refiere la parte recurrente y sobre el particular, ya se tiene ampliamente explicado, cuyo fundamento será ampliado más adelante cuando se haga referencia a las demás pruebas.

En cuanto a la declaración del testigo Edgar Jhonny Retamozo Arroyo que cursa de fs. 844 a 850; se debe indicar que el nombrado testigo entre algunas de versiones, hizo referencia de que el documento privado de venta del 18 de septiembre de 2018 lo hicieron digitar a Sebastián Colque Mejía cuando se encontraba internado en la Clínica Cristo Rey; sin embargo, la internación como tal, no fue negado por ninguna de las partes en conflicto, sobre todo, por las demandantes principales a quienes correspondía emitir pronunciamiento específico sobre ese aspecto; al no haberlo hecho, implica una aceptación tácita y por consiguiente, no deviene en punto de controversia esa temática; tampoco resulta relevante el hecho de que el nombrado testigo del proceso, no haya podido precisar con exactitud en cuál de los documentos intervino como testigo presencial; empero, del contenido de los documentos contractuales que cursan de fs. 32 a 34 y 36 vta., se advierte que intervino en el segundo contrato y este documento es el que se acusa como hecho neurálgico de que el vendedor Sebastián Colque Mejía digitó en estado de inconciencia sin poder comprender el acto que realizaba.

Sin embargo, la indicada declaración testifical no constituye el medio idóneo para acreditar el grado de incapacidad mental o la inconciencia del vendedor Sebastián Colque Mejía; es decir, si dicha persona se encontraba o no en condiciones de comprender verdaderamente el acto que realizaba al momento de digitar el documento para consolidar la venta del inmueble, ni mucho menos dicha declaración puede desvirtuar los informes de los médicos especialistas que atendieron y examinaron de manera directa a la indicada persona; de ahí que, la declaración testifical de la cual reclama la recurrente, no resulta relevante para acreditar el extremo señalado.

Bajo esas consideraciones, no se tiene demostrado que Sebastián Colque Mejía al momento de consignar sus huellas dactilares en el documento privado de venta del 18 de septiembre de 2018, se encontraba en estado de inconciencia o en incapacidad de querer o entender que le impida comprender el negocio jurídico que consolidaba como es la venta de su inmueble sobre la base del primer documento de promesa y opción de venta realizado en estado de sanidad mental, por lo que los hechos denunciados no se configuran dentro de los presupuestos de anulabilidad previsto en el art. 554 num. 3 con relación al art. 484 del Código Civil, ni mucho menos se encuentran demostrados por las razones señaladas anteriormente y las que se expondrán más adelante.

Con relación al documento privado de promesa y opción de venta del 14 de agosto de 2018 que también se contrademanda de anulabilidad; este instrumento fue suscrito y reconocido voluntariamente por ambas partes contratantes ante Notario de Fe Pública en la misma fecha de su elaboración, cuyo acto jurídico se realizó con una anticipación de más de un mes a la fecha de internación médica de Sebastián Colque Mejía y no es como señala falsamente la recurrente de que ambos documentos le hicieron digitar a su padre justo en las fechas en que se encontraba internado; en la fecha en que fue suscrito y reconocido dicho documento, no existe ninguna prueba que acredite que la indicada persona se encontraba en estado de incapacidad o inconciencia.

Por otra parte, el argumento de que no podría considerarse como prueba la afirmación realizada respecto a que Sebastián Colque Mejía administraba un negocio, más propiamente, una tienda de barrio; la recurrente debe tener presente que el hecho de haber afirmado esa situación, le está reconociendo capacidad intelectual a su progenitor, ya que para administrar un negocio por más pequeño que sea, se requiere tener noción y conciencia y en el tipo de actividad que se señala (tienda de barrio), se compran y venden bienes consumibles, se manejan precios de distintos productos, lo que en los hechos representa complejidad y requiere de un esfuerzo mental y si se reconoce capacidad para ese tiempo de actividad, no se puede contrariamente negar tener conciencia o capacidad intelectual para realizar un negocio jurídico documentado, como es la venta de un bien inmueble donde las partes contratantes asignan como valor un precio unitario; ante esta situación, la posición asumida por la recurrente resulta incoherente e ilógica y no encuentra sustento legal y los jueces de instancia con justa razón cuestionaron esa posición.

En el punto 4 del resumen del recurso se tiene el argumento de que la parte demandante habría actuado de mala fe al no haber mencionado a la minuta de transferencia de 24 de septiembre de 2018 que fue objeto de diligencia preparatoria en otro juzgado.

Si bien la parte actora principal en el planteamiento de su demanda no hizo referencia a la diligencia preparatoria que refiere la recurrente, cuyo antecedente fue adjuntado al proceso por observación que hizo la autoridad judicial con fines de definir su competencia funcional; sin embargo, del contenido del indicado proceso preliminar se advierte que no pudo lograrse el reconocimiento de las huellas dactilares de Sebastián Colque Mejía estampadas en la minuta de transferencia de 24 de septiembre de 2018 que cursa a fs. 77 y vta., no porque la indicada persona se encontraba inconsciente por su avanzada edad como señala de manera subjetiva la recurrente; sino más bien, esa imposibilidad es porque la impresión dactilar no tiene la suficiente visibilidad y nitidez para llevar a cabo el estudio dactiloscópico como se dejó establecido en la conclusión del peritaje que cursa de fs. 272 a 284, realizado en ese proceso preliminar y reiterado en varias piezas procesales.

Al no haberse logrado comprobar técnicamente si la huella dactilar consignada en la referida minuta le corresponde o no a Sebastián Colque Mejía, no se puede calificar de mala fe el actuar de la parte demandante por el solo hecho de no haber mencionado y adjuntado los antecedentes de ese proceso preliminar, al momento del planteamiento de la demanda ordinaria base del presente proceso, toda vez que ese documento que fue sometido a diligencia preliminar, no está siendo demandado en la presente causa y por tanto, no forma parte del objeto del proceso; además, la mala fe debe concurrir al momento de la celebración del contrato como lo establece el art. 554 num. 3 del Código Civil y no así a tiempo de interponer la demanda.

Con relación al punto 5 del resumen, donde se tiene descrito el argumento de que la intervención de la Defensoría del Pueblo no habría sido gestionada por Sebastián Colque Mejía, sino más bien por Celso Calahuaylla Fily (sobrino político) que forma parte de la suscripción de los documentos cuestionados, quien habrá incurrido en falso testimonio.

A fs. 892 cursa certificación original del Delegado Defensorial Departamental de Oruro, dependiente de la Defensoría del Pueblo, documento que tiene sus antecedentes de respaldo visibles de fs. 892 a 896; en dicha certificación se hace conocer que el 31 de agosto de 2018 fue atendido el caso a solicitud de Sebastián Colque Mejía y su presentante Celso Calahuaylla Fily, por lo que mediante un funcionario dependiente de dicha institución y juntamente con la Directora de la FELCV, se constituyeron al domicilio de Sebastián Colque Mejía sito en calle Santa Bárbara entre Iquique y Pisagua con el motivo de acompañar en el retiro de sus bienes y entrega de llaves a la nueva propietaria, ante posibles hechos de violencia de una sobrina que vivía en el fondo del inmueble; señala que en esa intervención se constató la presencia de Patricia Penafiel e Inés Quispe (demandantes), a quienes el peticionario Sebastián Colque Mejía hizo entrega de las llaves indicando que son las nuevas dueñas de esa casa.

Como se podrá advertir, la indicada certificación acredita de manera fehaciente y concluyente de que Sebastián Colque Mejía, de su propia voluntad hizo entrega del inmueble y de las llaves a las demandantes Inés Quispe Marca y Patricia Inés Peñafiel Quispe, reconociendo a dichas personas como las nuevas propietarias del inmueble, lo que implica que la venta fue realizada de manera voluntaria y cociente por el titular del inmueble y lo afirmado por el indicado funcionario público merecen plena fe en los términos que establece el art. 1296 del Código Civil, sin que pueda ser objeto de duda.

Ante la situación descrita, el argumento de la recurrente de que la intervención de la Defensoría del Pueblo no fue a solicitud personal de su padre, sino más bien del sobrino político, resulta intrascendente, ni mucho menos dicha intervención vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones como se denuncia en el recurso de casación, cuyas aseveraciones quedan en simple enunciado sin ningún fundamento que las sustente y explique las razones de esas supuestas vulneraciones.

En cuanto al argumento de que el testigo Celso Calahuaylla Fily habría incurrido en falso testimonio; de la revisión del contenido del acta de declaración que cursa de fs. 904 a 923 vta., en lo que corresponde al tema referido a la capacidad mental de Sebastián Colque Mejía y la intervención Defensorial; la declaración testifical resulta concordante con los informes médicos, toda vez que el testigo brinda explicación de que Sebastián Colque Mejía se preocupaba y exigía que se convoque a que se hagan presentes las compradoras (demandantes) para arreglar los asuntos pendientes sobre la venta del inmueble, lo que denota tener conciencia de lo que quería hacer de sanear y/o consolidar la venta.

Por otra parte, la indicada declaración se encuentra acorde con el contenido de la certificación de la Defensoría del Pueblo, además de encontrarse en armonía con la declaración de la testigo Obispa Mejía Copa de Calahuaylla que cursa de fs. 876 a 884, quien con toda naturalidad y espontaneidad explicó los hechos acontecidos, aspecto que fue resaltado por el Juez de la causa.

Finalmente, el punto 6 del resumen tiene que ver con el argumento de que con los informes de la ASFI se habría demostrado la insolvencia de la parte demandante y la inexistencia de prueba respecto al cumplimiento del pago del precio del valor del terreno.

El argumento descrito resulta relativo, esto en razón de que no todas las personas mantienen sus ahorros en las entidades financieras y pueden existir diversos motivos para no hacerlo, más aún si se toma en cuenta que los depósitos en moneda extranjera (dólares), no generan ningún interés financiero; ante esta situación, los capitales pueden encontrarse invertidos en otro tipo de negocios; de ahí que el hecho de que las actoras no cuenten con ahorros en los bancos, no resulta determinante para alegar falta de pago y menos para restar validez o desconocer el contrato de compraventa motivo de litigio.

Al margen de lo señalado, el argumento que expone la recurrente no condice con ninguna de las pretensiones de las partes en conflicto y menos con las causales de anulabilidad contractual prevista en el art. 554 num. 3 del Código Civil en las cuales se funda la demanda reconvencional; tampoco el tema de la insolvencia de las actoras o falta de pago, fue fijado como punto de probanza para la parte demandada reconvencionista; con ese tipo de planteamiento, da a entender que la recurrente estaría otorgando validez legal a los contratos que cuestiona de anulables y orienta su pretensión hacia una resolución de contrato por incumplimiento de pago.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en las vulneraciones que denuncia la recurrente y el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Con relación al escrito de contestación al recurso de casación de fs. 1036 a 1038, la parte demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.