CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la incapacidad mental.
En el Auto Supremo N° 489/2019 de 17 de mayo, se estableció el siguiente criterio: “Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto ‘Sistema de Derecho Civil’ págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: ‘Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela.
El mismo término de ‘incapacitación’ nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación’.
Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. ‘Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.’
En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: ‘Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia’.
Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.
II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”. (Sic).
III. 2. Con relación a la alteración mental.
Los coautores José W. Tobías e Ignacio E. Alterini, en la obra de Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo I, 2ª Edición 2016, se refieren al tema en cuestión y rescatando en lo más esencial de su aporte doctrinario, sin que esto implique transcripción textual de su pensamiento, se puede señalar lo que a continuación se expone.
La expresión “alteración mental” tiene un sentido amplio y comprende a las enfermedades mentales tipificadas por la ciencia psiquiátrica (psicóticas, psicopáticas) y los deterioros cognitivos por alguna causa orgánica y, en fin, cualquier otra situación que pueda encuadrar como alteración mental; empero, es de particular relevancia que, la alteración mental sea permanente y prolongada y estos aspectos no deben ser confundidos con la continuidad de los síntomas del estado de la persona, porque ellos se pueden presentar de una manera recurrente con periodos significativos sin la manifestación de los síntomas; igual trascendencia reviste la necesidad de que la alteración mental sea de suficiente gravedad. (págs. 312-313).
III.3. La vejez como problema de la extensión del presupuesto biológico al supuesto de debilitamientos decisionales.
Según el criterio de los nombrados coautores expuestos en la misma obra de referencia, en el traspaso de la adultez a la vejez normal o fisiológica, es trascedente destacar que las esporádicas fallas a la memoria, deterioros mentales, disminución o aminoramiento en la función volitiva y en general los rasgos o signos de una leve declinación de algunas de las facultades mentales, son propios de la vejez normal o fisiológica, que producen debilitamientos decisionales, cuyos aspectos no quedan comprendidos dentro de la casual de capacidad restringida, porque de lo contrario, esa limitación afectaría a un vasto sector de la sociedad, cuyas conveniencias, decisiones y preferencias, podrían quedar expuestas a la aprobación o censura de parientes con intereses patrimoniales propios, ajenos al interés personal del anciano. (págs. 313-315)
Con relación al tema probatorio de los aspectos descritos, según el criterio de los nombrados autores, los factores que afectan el ejercido de la plena capacidad mental, como ser, los biológicos (ebriedad habitual, uso de estupefacientes) y fisiológicos (cambios en el estado de la persona por la edad), deben resultar de la prueba producida en el proceso, sin que se la pueda tener por establecida o presumida.
