AS/0967/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0967/2023

Fecha: 05-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Tribunal Ad quem viola flagrantemente los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, al momento de pronunciar el Auto de Vista, que infringe y viola el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y fundamentación, lo que sanciona con nulidad el fallo, porque no se pronunciaron sobre los siguientes extremos:

Sobre el origen del derecho propietario de Luis Arroyo Vaca vendedor del demandante; de la pericia elaborada por la Arq. María Teresa Espinoza Rubín de Celis ha señalado que la identidad del bien inmueble objeto de litigio tiene coincidencia exacta con los títulos de propiedad de Luis Arroyo Vaca y Santos Vargas Fernández.

En la demanda reconvencional planteada por Heguilberto Zegarra Laura, no se argumentó sobre la falta de objeto de la Escritura Pública N° 294/1998, ni sobre la causa ilícita; no obstante, contradictoriamente la sentencia señala que existiría causa ilícita, es decir, que no se planteó demanda reconvencional sobre nulidad del contrato de compraventa. No existe pronunciamiento sobre si puede existir causa ilícita en un acto formal como es el protocolo de la Escritura Pública N° 294/1998, en el que hubiera incurrido la Notaria de Fe Pública, María Judith Rojas Vega, si así fuera, porque no fue citada para que responda por sus actos.

2. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la certificación que demuestra que en el país no existe un Luis Arroyo Vaca sino varios ciudadanos con el mismo nombre, que se le condenó con base en el certificado de un homónimo y no de la persona con la cual se ha celebrado el contrato, tal como se acredita por el Informe de SERECI; por lo que, al amparo del art. 271.I del Código Procesal Civil, existe error de derecho al no compulsarse este elemento de prueba y limitarse a ver las fotocopias legalizadas del proceso penal, más aun si el informe hace plena prueba al tenor del art. 1296 del Código Civil, al silenciar la prueba de fs. 301, el A quo no observó la comunidad de la prueba, violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil.

3. Denunció la violación de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 en sus arts. 1, 16, 17 y 23, y al amparo del art. 371.I del Código Procesal Civil, que establecen de manera clara que son los notarios los encargados de autorizar todos los actos y contratos que se traducen en escrituras públicas; la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, en su art. 19 inc. c) precisa la atribución de los notarios de elaborar o redactar y autorizar documentos protocolares, conforme los principios establecidos en la ley y su reglamento; asimismo, se ha violado la ley flagrantemente, pues nunca se demandó la nulidad del contrato de compraventa, sin embargo, lo declararon nulo arbitrariamente.

4. Acusó la aplicación indebida del Auto Supremo N° 346/2022, de 23 de mayo, en los términos del art. 271.I del Código Procesal Civil, al aplicarse a un acto administrativo la supuesta conducta de un particular de haber introducido datos falsos, cuando en el único acto que podía haber introducido datos falsos es en la minuta de compraventa, pero no en la escritura pública que es atribución y responsabilidad del fedatario público.

5. Imputó la errónea valoración en cuanto al objeto de la prueba, en relación con lo que debía o tenía que probar la parte actora; en obrados no existe una prueba, como una pericia, que acredite que la firma y rúbrica estampada en la minuta de 20 de mayo de 1998 sea falsificada, y el fallo está inspirado en el juicio penal basado en un error en la identidad del supuesto fallecido en el año 1966 y no en la comprobación efectiva de quien suscribió la minuta y el protocolo el 1998 realmente hubiera fallecido.

6. Señaló que existe error de derecho por la falta de valoración del certificado de SERECI N° 2759/2013 que cursa a fs. 301, que establece que no se ha encontrado una partida de defunción a nombre de Luis Arroyo Vaca, que estuviera registrado en la O.R.C. N° 1210, libro N° 1-63, partida 24, con fecha 17/12/1966, y cuya muerte hubiera certificado un Dr. Dips Felipe.

7. El antecedente dominial de la parte demandada es fraguada, así lo demuestran los informes y certificados de fs. 287 a 296, por los cuales se acredita que todo ha sido falsificado en la escritura de la parte demandada; por lo tanto, existe una aplicación indebida del art. 546 del Código Civil y una manifiesta violación de la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que pretenden hacer valer el Tribunal Ad quem encubriendo a la parte demandada.

8. El Auto de Vista aplica indebidamente la Ley, en cuanto a la pretensión de mejor derecho propietario del demandante.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Heguilberto Zegarra Laura por sí y en representación de Yanina, María Mercedes y Luis Heguilberto todos de apellido Zegarra Acarapi, herederos de Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, mediante escrito de fs. 526 a 530 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:

El demandante expresa en su demanda una serie de colindancias que no se demuestran idóneamente: en el folio real adjuntado, no existe colindancias; de la certificación de fs. 13 se evidencia que Santos Vargas Fernández no tiene registro catastral a su nombre, por lo que no puede demostrar colindancias de la propiedad, de forma idónea, ya que no le asiste prueba alguna para su aseveración; de la escritura pública de compraventa en cuanto a las colindancias señala que se especifica en el plano.

Refiere además que el bien inmueble se ubica en la zona Villa Santa Rosa; sin embargo, del protocolo solo señala región El Alto, lo que se mantiene hasta el día de hoy, como se evidencia en el formulario de Derechos Reales; por lo que, es evidente que el lote de terreno de propiedad del demandante no se encuentra designado con precisión y claridad en los documentos que le otorgan derecho propietario, siendo que los mismos únicamente refieren ZONA EL ALTO DE LA PAZ; al efecto, es de conocimiento general que la zona Alto de La Paz, ahora ciudad de El Alto, comprende varias zonas y distritos, el demandante no puede expresar que el lote que adquirió sea el mismo lote de terreno que el de los demandados el cual está plenamente identificado en la zona y colindancias, siendo evidente que la parte demandada registró su derecho propietario seis años antes que el ahora demandante, precisando la ubicación de forma idónea.

El recurrente realiza una serie de observaciones que no tienen relación con las pretensiones efectuadas en memorial de demanda, menos con las acciones formuladas de mejor derecho y de reivindicación; porque fundamenta con argumentos propios de una acción de nulidad de los documentos de la parte demandada, extremo que no fue demandado en el caso, aclarando que los puntos a probarse en el presente caso, no fueron observados en su oportunidad, que si pretendía probar otros extremos era su obligación observar en tiempo oportuno, no al presente arguyendo que el vendedor Esteban Lovera Condori hubiera fraguado documentación, olvidando que el mismo ya presentó una demanda de nulidad, declarándose improbada su demanda, mismo que tiene calidad de cosa juzgada, por lo que resulta incomprensible la fundamentación expresada.

Además, existe el correspondiente auto sobre el objeto del proceso, determinado en audiencia de acuerdo a lo previsto en procedimiento, lo que se evidencia en sentencia, resultando completamente impertinente el fundamento expresado.

El Recurrente olvida que el proceso penal tiene calidad de cosa juzgada, es decir, que en su tiempo, el mismo debía objetar los puntos que infiere, se le recuerda al mismo que incluso existe un Auto de Vista que confirma la Sentencia Penal en contra del demandante, por el delito de falsedad ideológica, señalar que existió un error en las pruebas, está fuera de lugar; por lo que, dicha sentencia tiene todo el valor legal para demostrar la falsedad en la documentación del supuesto derecho propietario del demandante.

Sobre la diferencia entre una minuta y protocolo, evidentemente hay una diferencia entre ambos, el Auto de Vista responde esta inquietud, refiriendo a lo determinado en el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, que ha reconocido la posibilidad de modificar la calificación postulada por el litigante de acuerdo al principio de iura novit curia y preminencia de los principios éticos morales reconocidos, también observa que el recurrente no recurrió en contra la fijación del objeto del proceso, por lo que lo expresado por el recurrente no se apega a la jurisprudencia.

El recurrente refiere que no se habría identificado cuál sería la causa ilícita de la Escritura Pública N° 294/1998, que no se habría referido sobre el protocolo notarial, lo que es falso; porque en la lectura de su demanda reconvencional claramente se solicita la nulidad de la Escritura Pública N° 294/1998 que se encuentra protocolizada ante Notario de Fe Pública.

La parte recurrente debe recordar que inicio la demanda de nulidad de Escritura Pública N° 924/92, señalando que la misma es falsa, donde demostró su legitimación activa con la Escritura Pública N° 294/98, referente a un contrato de compraventa de transferencia de un lote de terreno de Luis Arroyo Vaca a favor de Santos Vargas Fernández, proceso en el que se estableció por informes de SERECI que LUIS ARROYO VACA habría fallecido el 10 de junio de 1966; empero, extrañamente se obtiene el certificado de bautismo de Luis Arroyo Vaca que fue bautizado por el párroco Sebastián Obermayer, el 12 de octubre de 2010, y el padrino resulta ser el demandante; no obstante, el mismo no se encuentra habilitado en ninguna otra institución, incluso jamás se benefició con la renta dignidad, ni mucho menos ejerció su obligación de sufragio; si bien la demanda de nulidad ha sido declarada improbada, pero existe el daño ejercido con la utilización de documentos falsos.

Por lo que se solicitó se dicte un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.