CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. El Tribunal Ad quem viola flagrantemente el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, al momento de pronunciar el Auto de Vista, que infringe y viola el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y fundamentación, lo que sanciona con nulidad el fallo, porque no se pronunciaron sobre los siguientes extremos:
Sobre el origen del derecho propietario de Luis Arroyo Vaca vendedor del demandante; de la pericia elaborada por la Arq. María Teresa Espinoza Rubín de Celis, ha señalado que la identidad del bien inmueble objeto de litigio, tiene coincidencia exacta con los títulos de propiedad de Luis Arroyo Vaca y Santos Vargas Fernández.
En la demanda reconvencional planteada por Heguilberto Zegarra Laura, no se argumentó sobre la falta de objeto de la Escritura Pública N° 294/1998, ni sobre la causa ilícita; no obstante, contradictoriamente la Sentencia señala que existiría causa ilícita, es decir, que no se planteó demanda reconvencional sobre nulidad del contrato de compraventa; No existe pronunciamiento sobre si puede existir causa ilícita en un acto formal como es el protocolo de la Escritura Pública N° 294/1998, en el que hubiera incurrido la Notaria de Fe Pública, María Judith Rojas Vega, si así fuera, porque no fue citada para que responda por sus actos.
En el caso de autos, dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, instaurado por el recurrente Santos Vargas Fernández, es menester remitirnos a la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, conforme se tiene del apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; asimismo, esta doctrina refiere que para una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; contempla también, que de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad.
Referente a este precedente, para resolver sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial; a este respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal Ad quem refirió que en el presente proceso apreció como prueba de descargo un proceso penal, señalando que la sentencia penal, no está relacionada únicamente a la falsificación del certificado de bautizo de Luis Arroyo Vaca, sino que Santos Vargas Fernández fue condenado a tres años de privación de libertad, por haber hecho introducir datos en el Testimonio N° 294/1998 de 27 de mayo, y en la cédula de identidad N° 4987523 L.P., de una persona fallecida, cuando el mismo ya no tenía personalidad para realizar actos jurídicos o apersonarse a instituciones públicas, todo con el fin de adquirir un bien inmueble; en la tramitación del proceso penal se demostró que el demandante fue el autor ideológico para introducir datos en la Escritura Pública N° 294/2018, de 27 de mayo, con el fin de adquirir el bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que no podría esperarse que la referida escritura produzca efectos legales válidos, de lo contrario sería convalidar un acto ilícito.
Siendo evidente, de las pruebas presentadas por la parte demandada, sobre la emisión de la Sentencia N° 219/2019, de 18 de junio, por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto – La Paz, que declaró a Santos Vargas Fernández autor de la comisión del delito de falsedad ideológica, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de tres años; estableciendo que por el Certificado de SERECI Luis Arroyo Vaca, falleció el 17 de diciembre de 1966, a la edad de 67 años, encontrándose su partida de defunción registrada en la O.R.C. 1210, libro 1-63, partida 24; además, observaron que tanto en el Testimonio N° 294/1998, de 27 de mayo de 1998, Tarjeta Prontuario C.I. N° 4987523 L.P., obtenida el 15 de abril de 1998 y el certificado de bautismo conseguido el 13 de abril de 1998, se hizo introducir datos de una persona fallecida por el acusado Santos Vargas Fernández, quien figura como padrino de bautizo de Luis Arroyo Vaca, habiendo participado en el hecho para beneficiarse con la venta de un bien inmueble como se contempla en el Testimonio N° 294/1998, en el cual figura el fallecido Luis Arroyo Vaca transfiriendo a favor del demandante ahora recurrente (Santos Vargas Fernández), adecuando su conducta en el delito de falsedad ideológica, por haber hecho introducir datos en dicho instrumento público; consiguientemente, dicha sentencia ha sido confirmada por el Auto de Vista N° 23/2020, de 14 de febrero, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; posteriormente, se observa que el Auto de Vista no fue susceptible de algún recurso, por lo alegado en la contestación –recurrente- a la demanda reconvencional, reconociendo el desarrollo del proceso penal conforme se tiene en el punto 6 cursante a fs. 303 vta., en ese marco conforme al art. 228 del Código Procesal Civil, la Sentencia N° 219/2019 habría adquirido la calidad de cosa juzgada.
Con base en lo expuesto, es evidente que la Escritura Pública N° 294/1998, conforme lo ha establecido el Juez A quo en la Sentencia N° 45/2022, confirmado por el Auto de Vista N° 329/2023, ha sido otorgado mediante un delito y falsedad de la firma y datos del supuesto vendedor Luis Arroyo Vaca –fallecido-, llegando a la convicción de declarar la nulidad de dicha escritura, planteada por la demanda reconvencional de Heguilberto Zegarra Laura, por haber sido demostrado en su elemento fáctico y jurídico; razonamiento establecido conforme al criterio contemplado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, señala que es donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Asimismo, refiere que de lo contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); así también el Auto Supremo N° 275/2014, de 02 de junio, sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció que: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación”.
Conforme se tiene del precedente que antecede, del proceso investigativo que derivó en la Sentencia N° 219/2019, en materia penal, confirmada por el Tribunal de alzada, por el cual se declaró al demandante ahora recurrente Santos Vargas Fernández autor del delito de falsedad ideológica, por haber fraguado el Testimonio N° 294/1998, de 27 de mayo; en razón de lo cual, la conducta sancionada es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para el demandante que pretende ser declarado como preferente de su derecho propietario con documentación que ha sido otorgado falsificando los datos y la firma de su vendedor (Luis Arroyo Vaca –fallecido-), por lo que es un acto reprochable, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no se puede en consecuencia avalar los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Sobre todo lo expuesto, corresponde responder a los agravios reclamados por el recurrente, acusa que en el Auto de Vista hay falta de congruencia y fundamentación, porque no se pronunció sobre los siguientes extremos: sobre el origen del derecho propietario de Luis Arroyo Vaca vendedor del demandante; la pericia elaborada por la Arq. María Teresa Espinoza Rubín de Celis, que ha señalado que la identidad del bien inmueble objeto de litigio, tiene coincidencia exacta con los títulos de propiedad de Luis Arroyo Vaca y Santos Vargas Fernández.
En el presente caso, sobre mejor derecho propietario iniciado por Santos Vargas Fernández contra Heguilberto Zegarra Laura y herederos de Anastacia Zenobia Acarapi, se tiene que el título que ostenta el demandante –recurrente- no tiene validez por devenir de un hecho ilícito; por lo tanto, no se podría ingresar a revisar el origen del título de Luis Arroyo Vaca supuesto vendedor del demandante el cual no está en debate, sino los títulos de las partes del proceso.
Respecto al informe pericial elaborado por la Arq. María Teresa Espinoza Rubín De Celis, visible de fs. 416 a 422 y el informe aclaratorio de fs. 447 a 449, en sus conclusiones señala que la ubicación del inmueble objeto de litis y la ubicación del inmueble de la parte demandada, tienen los mismos datos actuales y de planimetría, que ambos inmuebles se encuentran en superposición, pericia realizada tomando en cuenta el Testimonio N° 294/98, datos que coinciden con el Folio, Testimonio, etc., documentación presentada por la parte demandada, asimismo, señala que hay un excedente de 70.09 m2 parte del lote vecino.
No obstante, se evidencia que el mismo no refleja la información que establecen las pruebas, considerando que solo el Testimonio N° 294/98, base de la pericia, es el único documento de la parte demandante que establece la individualización del lote de terreno objeto del litigio, que señala la ubicación Villa Santa Rosa de la ciudad de El Alto, Lote N° 970, manzana 8, superficie de 500 m2, con registro en Derechos Reales con la Partida N° 01448751; sin embargo:
- El Folio Real N° 2.01.4.01.0094689 (fs. 5), solo consigna los datos “ZONA ALTO LA PAZ, Superficie 500 m2, y no señala colindancias”.
- La Escritura Pública N° 1106 de 23 de junio de 1960, señala que el bien transferido por el Estado a favor de Luis Arroyo Vaca, está ubicado en la “Región de ‘El Alto’ y tiene una extensión superficial de 500 m2 sus límites y colindancias se establecen en el plano”.
- Del Certificado Treintañal señala que está ubicado en la Zona El Alto de La Paz, superficie de 500 m2.
- Por la certificación CITE: COTCAU/JECH/100/2009 emitida por el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de El Alto, certifica que “NO EXISTE el registro catastral a nombre de Santos Vargas Fernández”; concordante con el Informe del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto CITE: DATC/UCMC/QFH/104/2021 de 27 de octubre de 2021 (fs. 407 a 408), informa que no se evidencia la existencia de trámite administrativo de registro catastral sobre el bien inmueble del demandante.
- Tarjeta de Registro de Propiedad (fs. 244), sobre la ubicación del bien, Zona Alto de La Paz, superficie 500 m2.
Considerando las pruebas de descargo de la parte demandada, adjuntas al proceso, se evidencia que:
- Por el Folio Real N° 2.01.4.01.0093596 (fs. 52), consigna como datos de ubicación en la “Urbanización Santa Rosa, Lote 970, manzana 8, sobre la calle D, superficie 50m2, Linderos: N: Lotes 830 y 831, S: Lote 83, E: Calle D y O: Lote 968”.
- Tarjeta de Registro de Propiedad (fs. 63), ubicación del bien: “No. 970, manzana 8, Zona Villa Santa Rosa, superficie 500 m2”.
- Testimonio N° 924/92 de 5 de noviembre de 1992, describe que el “lote de terreno con una superficie de 500 m2, signado con el Nro. 970, manzana 8, de la Zona Villa Santa Rosa de la ciudad de El Alto de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01178566”.
- El certificado Treintañal de Derechos Reales, que indica los siguientes datos de dominio: “ubicado Nro. 970, manzana 8, Zona Villa Santa Rosa, superficie 500 m2, al Norte con el lote 830 y 831, al Este con el lote 833, al Sur con la Calle D, al Oeste con el lote 968”.
- Testimonio N° 270/2010, de 10 de mayo, sobre minuta de aclaración de datos técnicos y colindancias de lote de terreno, en mérito a la certificación del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, aclaró: que el predio se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto, Cuarta sección de la provincia Murillo: “dominación anterior ZONA VILLA SANTA ROSA, manzana 8 lote 970; denominación actual URBANIZACIÓN SANTA ROSA manzana 8 lote 970 Calle D superficie 500 m2, código catastral actual 100038005, colindancias al Norte lote 830 y 831, al Sur lote 833, al Este Calle D, al Oeste lote 968”.
- Por el informe CITE: DATC/UCMC/RAGQ/028/2021, expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 15 de noviembre de 2021, de la búsqueda realizada en el sistema de catastro refieren que si existe registro como propietario actual Heguilberto Zegarra Laura y Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra (fallecida), del bien inmueble ubicado en “el Distrito 1, Urb. Santa Rosa, manzana 8, lote 970”.
- Tarjeta de Registro de Propiedad (fs. 63), ubicación del bien: “No. 970, manzana 8, Zona Villa Santa Rosa, superficie 500 m2”.
De estas precisiones se infiere que el informe pericial no es confiable, toda vez que de toda la documentación a excepción del Testimonio N° 294/98, presentada por el demandante, hace referencia sobre la ubicación del lote de terreno en la ZONA ALTO DE LA PAZ, superficie 500 m2 pruebas que no dan más datos de individualización e identificación del bien inmueble, ni la Escritura Pública del supuesto vendedor Luis Arroyo Vaca establece la ubicación exacta del lote de terreno, no existe algún informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que individualice con los datos exactos su ubicación, ni cuenta con registro catastral como refiere el informe pericial; en contraste, se tiene de la documentación presentada por la parte demandada, todas concuerdan con la ubicación en la Urbanización Santa Rosa, Lote 970, manzana 8, sobre la calle D, superficie 500 m2 y si cuenta con registro catastral; en ese entendido, esta prueba ha sido valorada por el Juez A quo, y confirmada por el Tribunal de apelación, este no otorga conclusiones confiables, contiene falta de fiabilidad y respaldo técnico, porque no existe ningún medio de prueba técnico que conduzca al convencimiento respecto a que el inmueble de la parte demandante sea el mismo el que de la parte demandada.
El recurrente refiere también que el Auto de Vista no se pronunció sobre la demanda reconvencional planteada por Heguilberto Zegarra Laura, no se argumentó sobre la falta de objeto de la Escritura Pública N° 294/1998, ni sobre la causa ilícita; no obstante, contradictoriamente la sentencia señala que existiría causa ilícita, es decir, que no se planteó demanda reconvencional sobre nulidad del contrato de compraventa; no existe pronunciamiento sobre si puede existir causa ilícita en un acto formal como es el protocolo de la Escritura Pública N° 294/1998, en el que hubiera incurrido la Notaria de Fe Pública, María Judith Rojas Vega.
A este respecto, el Tribunal Ad quem, si se pronunció señalando sobre la posibilidad de modificar la calificación postulada por el litigante de conformidad al principio de iura novit curia y la preminencia de los principios éticos morales reconocidos por la constitución, también refirió que cuando el Juez de primera instancia fijó el objeto del proceso respecto a la demanda reconvencional precisó que el objeto circundaría en la declaración de invalides por nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública N° 294/1998 por faltar objeto en el contrato y causa ilícita en el contrato, toda vez que cuando pudo observar esta actuación el recurrente señaló no tener ninguna observación, pues quien convalida o consiente, no puede impugnar válidamente; además, de la revisión de obrados se puede establecer, que el demandado integrado en el proceso como litisconsorte pasivo necesario Heguilberto Zegarra Laura en su contestación a la demanda postuló reconvención por nulidad de Escritura Pública N° 294/98, al tenor del art. 549 num. 1 y 3 del Código Civil, por lo que no es evidente lo acusado por el recurrente.
Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos agravios de forma conjunta; 2. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la certificación que demuestra que en el país no existe un Luis Arroyo Vaca sino varios ciudadanos con el mismo nombre, que se le condenó con base en el certificado de un homónimo y no de la persona con la cual se ha celebrado el contrato, tal como se acredita por el informe de SERECI; por lo que, al amparo del art. 271.I del Código Procesal Civil, existe error de derecho al no compulsarse este elemento de prueba y limitarse a ver las fotocopias legalizadas del proceso penal, más aun si el informe hace plena prueba al tenor del art. 1296 del Código Civil, al silenciar la prueba de fs. 301, el A quo no observó la comunidad de la prueba, violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil.
5. Imputó la errónea valoración en cuanto al objeto de la prueba, con relación a lo que debía o tenía que probar la parte actora; en obrados no existe una prueba, como una pericia que acredite que la firma y rúbrica estampada en la minuta de fecha 20 de mayo de 1998 sea falsificada, y el fallo está inspirado en el juicio penal basado en un error en la identidad del supuesto fallecido en el año 1966 y no en la comprobación efectiva de quien suscribió la minuta y el protocolo de 1998 si realmente hubiera fallecido.
6. Señaló que existe error de derecho por la falta de valoración del certificado de SERECI N° 2759/2013 que cursa a fs. 301, que establece que no se ha encontrado una partida de defunción a nombre de Luis Arroyo Vaca, que estuviera registrado en la O.R.C. N° 1210, libro N° 1-63, partida 24, con fecha 17/12/1966, y cuya muerte hubiera certificado un Dr. Dips Felipe.
En atención a estos reclamos, con base en lo ya precisado en el anterior reclamo, se observa que en el Testimonio N° 294/98, de 27 de mayo, el vendedor Luis Arroyo Vaca porta la Cédula de Identidad N° 4987523 L.P. para la transferencia del bien objeto de litigio; así también, se tiene del proceso penal desarrollado por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto que emitió la Sentencia N° 219/2019, declarando a Santos Vargas Fernández autor del delito de falsedad ideológica; proceso penal en el cual se realizó los respectivos actos investigativos conforme a procedimiento, de lo que se tiene en inspección técnica ocular a dependencias del Servicio General de Identificación Personal SEGIP El Alto, donde observaron que la Tarjeta Prontuario de Luis Arroyo Vaca: con el registro numero: 4987523 no se encuentra consolidado, que el mismo consta como fallecido, que el único apersonamiento fue el 15 de abril de 1998, que existe un memorial adjuntando el certificado de bautismo legalizado solicitando la extensión de la cédula de identidad personal; por otro lado, del Certificado de Bautismo expedido por la iglesia parroquial Cuerpo de Cristo se verificó la participación del acusado ahora recurrente Santos Vargas Fernández como padrino del bautizado Luis Arroyo Vaca. Asimismo, de la revisión de antecedentes se contempla la emisión de certificaciones e informes sobre los registros de LUIS ARROYO VACA, en el siguiente detalle:
A fs. 284 cursa Certificación de óbito expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que establece la existencia de la partida de defunción de Luis Arroyo Vaca, de 67 años de edad, registrado en el libro 1-66, partida 24, fecha de defunción el 17 de diciembre de 1966.
El Informe de SERECI-CL-N° 2759/2013, visible a fs. 301, de la Unidad de Trámite Administrativo y Control Legal: indicó que la O.R.C. N° 1210, libro N° 1-63, partida N° 24, inscrito el 17 de diciembre de 1966, registran los datos del fallecido LUIS ARROYO VACA, de 67 años de edad, fallecido el 17/12/1966; además, informa que con el mismo nombre existen varios ciudadanos posiblemente homónimos, tomando en cuenta la edad y fecha de fallecimiento dataría del año 1899, empero en la base de datos no existe partida de nacimiento.
De la nota emitida por la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal del SERECI – LA PAZ del Tribunal Supremo Electoral, informó: que la cédula de identidad 4987523 de Luis Arroyo Vaca lo registra otra persona en el sistema de Padrón Biométrico, visible a fs. 347.
El certificado domiciliario expedido por el Servicio de Registro Cívico La Paz, reporto que el ciudadano Luis Arroyo Vaca, con C.I. 4987523 no reporta registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico, cursante a fs. 357.
A fs. 360 cursa informe de SEGIP-DDLP/ODEAC/N°1992/2021, informa el registro de los datos de Luis Arroyo Vaca (registro no consolidada), Cédula de Identidad 4987523, domicilio registrado reside en Achocalla Provincia Murillo.
SERECI-CL-N° 058/2022 la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal que sale a fs. 450, informa: que de la revisión del sistema informático se evidenció la existencia de cuatro homónimos con los datos de LUIS ARROYO VACA.
En virtud de lo expuesto, es evidente que el proceso penal llego a la convicción de que el recurrente Santos Vargas Fernández hizo introducir los datos y firma de un fallecido al Testimonio N° 294/98; se tiene, que primero gestionó el bautizo de Luis Arroyo Vaca el 13 de abril de 1998 participando como PADRINO SANTOS VARGAS FERNÁNDEZ; consecuentemente, el 15 de abril de 1998 por única vez supuestamente Luis Arroyo Vaca se habría apersonado a SEGIP solicitando mediante memorial la emisión de la cédula de identidad adjuntando el certificado de bautismo donde también figura como padrino Santos Vargas Fernández; y por último, con la obtención de la Cédula de Identidad N° 4987523 L.P., conforme consta a fs. 360, se transfirió el lote de terreno objeto del presente proceso, mediante el Testimonio N° 294/98, el 27 de mayo de 1998, figurando como vendedor Luis Arroyo Vaca y comprador Santos Vargas Fernández.
Respecto al informe de SERECI-CL-N° 2759/2013, visible a fs. 301, que establece el registro de fallecimiento de LUIS ARROYO VACA el 17/12/1966, a la edad de 67 años, hecho concordante con el certificado de óbito expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; actuados que concuerdan con la prueba de descargo cursante de fs. 242 a 274, referente a la sentencia penal que fue confirmada en apelación y conforme a lo manifestado por las partes el mismo adquirió calidad de cosa juzgada, proceso en el que se lo declaró a Santos Vargas Fernández autor de la comisión del delito de falsedad ideológica, condenándole a tres años de privación de libertad, por haber hecho introducir datos de una persona fallecida para beneficiarse con la venta de un bien inmueble como se contempla en el Testimonio N° 294/1998.
Sobre la homonimia que señala el recurrente, evidentemente el informe de fs. 301 refiere que con el mismo nombre existen varios ciudadanos posiblemente homónimos, y el último informe de SERECI evidenció la existencia de cuatro homónimos con los datos de LUIS ARROYO VACA; sin embargo, del proceso investigativo que derivó en una sentencia condenatoria se tiene claramente expuesto, fundamentado y motivado, sobre la adecuación de la conducta del demandante al tipo penal, sobre los hechos concurridos que fueron calificados como ilícito, por lo que tal conducta no debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. Además, durante la tramitación del proceso, el demandante tenía la carga de la prueba para demostrar lo que pretendía en su demanda conforme dispone el art. 1283.I del Código Civil, “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”, siendo que, el proceso penal dictó pronunciamiento sobre la forma de obtención de la Escritura Pública N° 294/98, con base en prueba idónea que llevó a que determinen la falsedad ideológica; por lo que, como pretendía el recurrente en la presente causa demostrar que su vendedor Luis Arroyo Vaca es un homónimo, si los informes señalados solo refieren que hay cuatro personas con el mismo nombre y apellidos, de los cuales ninguno establece más datos de individualización, probanza que no procuró el demandante en la etapa procesal correspondiente, y lo determinante en el proceso penal fue la obtención del certificado de bautismo con la participación del demandante, con lo cual se recabó la cédula de identidad, para luego transferirse el bien inmueble.
Asimismo, cabe mencionar que Luis Arroyo Vaca, registrado con fecha de nacimiento el 05 de mayo de 1924, hijo de Santos Arroyo y Lorenza Vaca, datos ingresados en el certificado de bautismo; que según su testimonio de compraventa N° 294/98 señalan también los datos de su vendedor, con los cuales podría haber individualizado mediante los registros públicos, aun así no se hallan registros del supuesto homónimo, que en los hechos conforme se tiene de la certificación de fs. 301 el mismo habría fallecido el año 1966, anterior a la suscripción de la Escritura Pública N° 294/98 de 27 de mayo de 1998. Por lo que, los reclamos vertidos no son evidentes.
Estos dos agravios corresponden sean absueltas de forma conjunta, por lo que conforme al principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales; en el agravio, 3. Denunció la violación de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 en sus arts. 1, 16, 17 y 23, y al amparo del art. 371.I del Código Procesal Civil, que establecen de manera clara que son los notarios los encargados de autorizar todos los actos y contratos que se traducen en escrituras públicas; la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, en su art. 19 inc. c) precisa la atribución de los notarios de elaborar o redactar y autorizar documentos protocolares, conforme los principios establecidos en la ley y su reglamento.
4. Acusó la aplicación indebida del Auto Supremo N° 346/2022, de 23 de mayo, en los términos del art. 271.I del Código Procesal Civil, al aplicarse a un acto administrativo la supuesta conducta de un particular de haber introducido datos falsos, cuando en el único acto que podía haber introducido datos falsos es en la minuta de compraventa, pero no en la escritura pública que es atribución y responsabilidad del fedatario público.
En el caso de autos, es necesario remitirnos a lo ya expuesto referentemente al proceso penal que tipificó la conducta del ahora recurrente a lo sancionado en el art. 199 del Código Penal que establece: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años”; en el caso en concreto, durante la tramitación investigativa del proceso penal se demostró todos los elementos de prueba que llevó a la autoridad judicial tomar convicción de que el demandante Santos Vargas Fernández hizo insertar en el instrumento público N° 294/98, declaraciones falsas, fraguando mediante la obtención de certificado de bautismo de Luis Arroyo Vaca, quien registró con fecha de nacimiento el 05 de mayo de 1924, hijo de Santos Arroyo y Lorenza Vaca, y participando como padrino Santos Vargas Fernández.
Consiguientemente, con la certificación del bautismo legalizado, se tramito la cédula de identidad que, conforme registra en el Certificado de SEGIP a fs. 360 y de la inspección técnica ocular realizada a dependencias del SEGIP El Alto, no quedó consolidado, empero, con la obtención del número de C.I. 4987523 L.P., se materializó una transferencia de bien inmueble de Luis Arroyo Vaca a favor de Santos Vargas Fernández, ocasionando un perjuicio porque trató de beneficiarse de un bien inmueble; en ese entendido, el Juez de la causa penal declaro a Santos Vargas Fernández autor del delito de falsedad ideológica, porque el cometió el hecho delictivo, porque hizo introducir datos y firma de una persona fallecida (Luis Arroyo Vaca) conforme se tiene de la Certificación de fs. 301 y de la inspección técnico ocular en el SEGIP que en la tarjeta prontuario refiere de una persona fallecida; por lo que, la responsabilidad penal no puede trasladarse de una persona a otra, es intuito personae, en el proceso penal se lo condenó a Santos Vargas Fernández porque se demostró los hechos constitutivos del delito en su actuar y no así contra las funciones o atribuciones que tiene la Notario de Fe Pública.
En el presente proceso de mejor derecho propietario y demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, se tiene lo establecido en la doctrina aplicable al caso en el punto III.2, que refiere que la invalidez de instrumentos por falsedad es allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad; por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad.
La jurisprudencia refiere también que la falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito como se presenta en el caso de autos por la emisión de una sentencia condenatoria en contra del demandante por el delito de falsedad ideológica deben tener en relación a Santos Vargas Fernández autor de dicho delito efectos de reproche a su conducta ilícita, y que por ningún motivo debe significarse la consolidación de derechos favorables al mismo que incurrió en tal acto ilícito.
Por lo que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor –Santos Vargas Fernández- declarado así mediante proceso penal que cuenta con autoridad de cosa juzgada, debiéndose producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. Por lo que lo reclamado no tiene asidero para revertir lo dispuesto por los jueces de instancia.
7. El recurrente señaló que el antecedente dominial de la parte demandada es fraguada así lo demuestran los informes y certificados de fs. 287 a 296, por los cuales se acredita que todo ha sido falsificado en la escritura de la parte demandada; por lo tanto, existe una aplicación indebida del art. 546 del Código Civil y una manifiesta violación de la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que pretenden hacer valer el Tribunal Ad quem encubriendo a la parte demandada.
Al respecto, cabe mencionar que, en el presente caso de autos, de la revisión de antecedentes se tiene que el demandante ha formalizado demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, por otro lado, tenemos que la parte demandada en su contestación a la demanda principal, interpuso demanda reconvencional de usucapión instaurada por Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra (fallecida), y por el litisconsorte pasivo necesario integrado a la causa Heguilberto Zegarra Laura presentó demanda reconvencional de nulidad de escritura pública N° 294/98, comprendidos como actos postulatorios de las partes, actuados que en su momento procesal fueron ratificados en sus pretensiones; posterior a esto, las partes tenían la posibilidad de modificar sus postulaciones en la primera fase de la audiencia preliminar, dichos actos constituyen la base del proceso, estos hechos nuevos a alegar deberán indicar los medios de prueba que pretende utilizar para acreditar los mismos; por lo que, el demandante tenía la posibilidad de ampliar su demanda con lo reclamado en este agravio en la primera fase de la audiencia preliminar y no lo hizo en su momento oportuno.
Por lo que, el extremo reclamado en este reclamo no fue demandado en el caso, por lo tanto, no fue objeto de debate en el proceso, siendo que los puntos a probarse en el presente caso versaron sobre mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de Escritura Pública N° 294/98, los cuales no fueron observados en su oportunidad por el demandante, quien si pretendía probar esta observación tenía la etapa procesal oportuna para hacerlo. Por lo que el presente agravio deviene en infundado.
8. El Auto de Vista aplica indebidamente la Ley, en cuanto a la pretensión de mejor derecho propietario del demandante; en cuanto a este agravio el Tribunal Ad quem advirtió que al no contar el demandante con un título válido, ya que se demostró que la calidad de propietario deviene de un acto ilícito, por el cual el demandante Santos Vargas Fernández fue condenado en un proceso penal, señaló que resulta intrascendente que se ingresara a considerar el cumplimiento de los demás presupuestos de la acción de mejor derecho propietario y reivindicación.
Refirió también que el demandante al no contar con un título válido, que le permita ostentar la calidad de propietario, mal podría exigir se ingrese a considerar y declarar la preeminencia de un mejor derecho propietario entre las partes y por lógica consecuencia tampoco se podría considerar la viabilidad de la acción de reivindicación.
Este alto Tribunal de Justicia concuerda con lo razonado por el Tribunal de apelación, siendo que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, se requiere de tres requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario; o la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el predio del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores; y, 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad. El precedente señala también que, para una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad.
En consecuencia, con base en lo expuesto este Tribunal de Justicia tiene claramente establecido por las pruebas que se detalló en la presente resolución, que el título que pretende se le declare con mejor derecho propietario no tiene validez, por constituirse de un hecho ilícito, y tener sentencia condenatoria por el delito de falsedad ideológica, el cual cuenta con la calidad de cosa juzgada; asimismo, por las pruebas adjuntadas de ambas partes se ha evidenciado que el demandante Santos Vargas Fernández no ha demostrado que el bien inmueble objeto de litigio, sea el mismo bien que de la parte demandada, siendo que por las pruebas se ha establecido que la Escritura Pública N° 294/98, es el único documento que individualiza el bien inmueble, que señala los mismos datos que el lote de terreno de la parte demandada, siendo que el resto de la documentación adjuntada solo hace referencia estar ubicada en la Zona Alto de La Paz y que tiene una superficie de 500 m2 nótese también que el mismo instrumento público ya no tiene validez, por haber sido fraguado por el demandante Santos Vargas Fernández y comprobado dicho hecho ilícito mediante proceso penal; en ese marco, la pretensión de mejor derecho propietario planteado por el demandante Santos Vargas Fernández no cumple con el presupuesto de contar con un título de propiedad válido y tampoco cumple el presupuesto de la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad. Por lo que el presente reclamo deviene en infundado.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente, se analizó que el título del demandante no tiene validez por devenir de un hecho ilícito, que conforme se tiene de la doctrina la falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación con el demandante Santos Vargas Fernández efectos de reproche a su conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al mismo que incurrió en el acto ilícito. Al margen de que el Testimonio N° 294/98 no tenga validez, esta escritura pública era el único título que individualizaba el bien inmueble; por lo que no se cumplen los presupuestos del mejor derecho propietario, menos la acción de reivindicación, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
