CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes del proceso:
Javier Quispe Velásquez demandó nulidad de documentos de transferencia señalando que los esposos Arrazola – Quispe serían propietarios de un terreno con la extensión de 17.743,70 m2 ubicado en la localidad de Vinto Chico – Sipe Sipe, provincia Quillacollo, registrado en Derechos Reales el 30 de junio de 1954, los referidos esposos aparecieron vendiendo sus terrenos a Leticia Noemí Quispe Soto, Henry Omar y Héctor David ambos Quispe Soto, en una superficie de 15.732,23 m2, en cuatro diferentes transferencias, donde Augusto Arrazola apareció firmando un documento el 15 de marzo de 1993, cuando el mismo falleció el 08 de noviembre de 1989 y que Gabina Quispe Arauco estampó su firma sin que exista testigo a ruego, menos los dos testigos que exige el art. 1299 del Código Civil.
Los demandados contestaron a la demanda señalando que las transferencias son legales dentro de las previsiones del Código Civil y el hecho de que no exista firma de los vendedores no es motivo de demanda de nulidad, pues existe las huellas dactilares, por lo que registraron en Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil y que los mismos se encuentran en posesión desde noviembre de 1993, habiendo operado la prescripción quinquenal y decenal conforme establecen los arts. 134 y 138 del Código Civil, por lo que, el demandante ya no tendrían derecho a demandar la nulidad y más aún cuando los terrenos fueron subastados públicamente.
Agregaron que el derecho de ser declarado heredero a caducado toda vez que el mismo tenía 10 años de conformidad al art. 1029 del Código Civil, habiendo ya transcurrido 14 años hasta la fecha, asimismo, Hipólito Mariscal Hinojosa y Nancy Toro de Mariscal plantearon excepción de cosa juzgada, señalando que el inmueble en una extensión de 6.736 m2 lo adquirieron de Héctor Felipe Quispe Vélez y Delia Soto Quispe en representación de la menor Leticia Noemí Quispe Soto, en virtud a una autorización judicial de venta.
Sustanciada la causa, se dictó la Sentencia que declaró probada en parte la demanda principal de nulidad de documento, asimismo, probada la excepción de cosa juzgada y prescripción, en consecuencia, quedó nulo y sin valor legal el documento de transferencia de 15 de marzo de 1993.
Sentencia que al haber sido recurrida en apelación por Héctor Felipe Quispe Vélez, Henry Omar y Héctor David ambos Quispe Soto, permitió la emisión del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 35 inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda, porque conforme a las certificaciones cursantes a fs. 351, 371 y 375 emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, se evidencia que los terrenos objeto de litigio se encuentran fuera del radio urbano en la Zona de Vinto Chico – Sipe Sipe y no dentro del radio urbano – por mucho que se encuentre dentro de un proyecto de homologación y ampliación de la mancha urbana del referido municipio acorde a la doctrina y las previsiones legales contenidas en los arts. 30 y 39.I de la Ley N° 1715 han sido sustituidas por los arts. 17 y 23 de la Ley N° 3545, sin embargo, estás normas en esencia reconocen la competencia de los Jueces agroambientales para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y conforme a los nuevos principios que ha incorporado la Constitución Política del Estado, deben ser entendidas en sentido amplio y no de manera restringida, porque además la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, debiendo el A quo ordenar a la parte actora plantear debidamente su pretensión de nulidad de documentos y si el predio objeto de la litis se encuentra en el radio urbano.
En ese escenario el demandado Javier Quispe Velásquez presentó recurso de casación el cual se pasa a absolver.
El actor denunció que el Auto de Vista no desarrolló un análisis integral con relación a los principios motrices procesales de conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; pues no observó que actuaron dentro de un debido proceso y producto de ello se sometieron a esta jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde retrotraer actuados, para llegar al mismo fin.
Corresponde señalar que el art. 122 de nuestra Norma Suprema establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
En ese mismo orden de ideas respecto a la competencia, el art. 12 de la Ley Nº 025 señala: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
El art. 17 de la Ley N° 3545, describe: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1988/2014 de 13 de noviembre expresó: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2016, en el extracto de la razón de la decisión estableció: “… En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia’. Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP Nº 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE…”.
De la normativa expuesta supra, claramente el régimen constitucional sanciona con nulidad todo acto realizado sin la competencia emanada por ley, así las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o agroambiental deben basar todos sus actuados en las competencias establecidas y conferidas por la normativa correspondiente, en ese entendido la jurisdicción civil no puede abarcar a la jurisdicción agraria o agroambiental, y por ello se puede establecer que la competencia en materia agraria está regulada por normativa y leyes especiales que exceptúan justamente cualquier consentimiento expreso o tácito de las partes en conflicto, razonamiento modulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2016.
En ese contexto, en el caso en examen respecto a la pretendida nulidad de documentos de transferencia, para el tema de la resolución de la competencia en razón de la materia, el Tribunal de segunda instancia conforme a las literales que cursan a fs. 351, relativo al informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 17 de mayo de 2017, que concluyó: “El predio se encuentra ubicado en la Provincia de Quillacollo, Segunda Sección – Sipe Sipe, Zona denominada VINTO CHICO – Fuera del Radio Urbano (F.R.U.) por consiguiente excluida de la O.M. N° 09/2011 y O.M. N° 22/2013 en proceso de HOMOLOGACIÓN, conforme al Decreto Municipal N° 16/2016 de 23/08/2016…”, asimismo, el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 27 de febrero de 2018 que sostuvo en su parte conclusiva: “El predio se encuentra ubicado en la Zona denominada de VINTO CHICO de la Jurisdicción de Sipe Sipe II de la Provincia de Quillacollo contrastando con el polígono referenciado en el sistema de Google Earth que ha determinado su situación Fuera del Radio Urbano (F.R.U.), pero el mismo se encuentra dentro del actual proyecto de homologación y ampliación de la mancha urbana del Municipio de Sipe Sipe, el mismo sujeto a modificación…”; además del informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 21 de marzo de 2018, que señaló: “El predio se encuentra situado en la Provincia de Quillacollo, Segunda Sección – Sipe Sipe, Zona denominada VINTO CHICO, fuera del radio urbano (F.R.U.)…”, razón por la que estableció la competencia en razón a que los terrenos objeto de litis serían agrarios, por lo que no corresponde ser tratados en la jurisdicción civil, en consonancia a la amplia normativa existente, concluyendo por ello que el Juez careció de competencia en razón de materia.
Consiguientemente, con base a los argumentos esgrimidos supra, se deduce que la demanda interpuesta respecto a la supuesta nulidad del contrato de transferencia del bien agrario, se reputa como si dicha pretensión no se la habría presentado, por razón de haberlo hecho ante un Juez incompetente cuya jurisdicción estaba limitada a la materia en concreto, no siendo necesario precisar de qué fojas a qué fojas quedaría sin efecto, entendiéndose que se anula todo lo obrado sin reposición en esta vía, debiendo la parte demandante si así lo dispone acudir a la jurisdicción agroambiental, tal como lo establece la Ley Nº 025 en el art. 152. num. 1 y 11 con relación a la competencia que tienen los Jueces agroambientales para conocer las acciones reales agrarias en predios rurales y sobre acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental, en concordancia con el Auto Supremo Nº 378/2013 de 22 de julio, que señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
Concluyendo que el Auto de Vista no realizó un adecuado análisis respecto a nulidad de obrados, incurriendo en una contradicción, puesto que en la parte considerativa de su resolución, asumió la posición de que era incompetente en razón de la materia respecto a la demanda de nulidad, empero en la parte dispositiva anuló obrados hasta fs. 35 inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el A quo ordene a la parte actora plantear debidamente su pretensión de nulidad de documentos y si el predio objeto de la litis se encuentra en el radio urbano; determinación que no condice con la postura asumida de que la demanda es de competencia del Juez agroambiental, por lo que el Tribunal de alzada debió disponer la nulidad sin reposición de obrados, en consecuencia se declara infundado el recurso de casación, modulando la nulidad sin reposición de obrados, por la incompetencia establecida del Juez ordinario civil.
