CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luis Fernando Torrez Rodríguez mediante el escrito de fs. 70 a 75, subsanado de fs. 78 a 79, promovió el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios contra Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente; quienes una vez citadas, la segunda por memoriales de fs. 80 a 81, de fs. 92 a 95 vta., de fs. 110 a 111 y de fs. 165 a 167, opuso excepciones de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda y falta de legitimación, respondiendo negativamente formulando demanda reconvencional de prescripción de derecho del demandante de aceptar la herencia y nulidad de la Resolución N° 707/2014, además, interpuso incidente de improponibilidad de la demanda; pretensiones que merecieron el Auto Nº 452/2021, de 14 de septiembre, corriente de fs. 1059 a 1063 vta., que declaró improbadas las excepciones y rechazó los incidentes; la primera codemandada, mediante el Auto de 03 de octubre de 2016, visible a fs. 152, fue declarada en rebeldía; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 1145 a 1151, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional presentada por Carmen Muruchi de Vicente, DECLARANDO NULA Y SIN VALOR LEGAL la Resolución N° 707/2014, de 17 de octubre, por haber caducado su derecho de sucesión hereditaria y no tener un interés legítimo para la tramitación de la presente causa y sin costas por ser un proceso doble bajo los siguientes fundamentos:
- De la revisión de la Escritura Publica Nº 115/2011, de 08 de febrero, cursante de fs. 37 a 42 vta., sobre la protocolización de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por GLADYS NORMA RIOS AREVALO contra la Asociación Nacional de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, se evidencia que dicha escritura tiene origen en un proceso judicial del que emerge una Sentencia ordinaria, el cual no se constituye en un contrato, no siendo aplicable el art. 549 del Código Civil, debiendo ser anulado dentro del mismo proceso que conoció la demanda principal de usucapión y ante el mismo Juez.
- El artículo 1000 del Código Civil, establece que la sucesión de una persona se abre con la muerte real o presunta y en concordancia con el art. 1029 de la norma descrita dispone lo siguiente: “I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”; por lo que, del análisis de la Resolución Nº 707/2014, de 17 de octubre, sobre la declaratoria de herederos seguida por Luis Fernando Torrez Rodríguez al fallecimiento de sus padres GASPAR TORREZ ANGULO Y ANA RODRIGUEZ DE TORREZ, se evidencia que fallecieron el 15 de diciembre de 1992 y el 27 de agosto de 1991, habiendo transcurrido más de 12 y 13 años desde su deceso y por lo tanto, prescribió el derecho a la sucesión del ahora demandante.
- Que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo y de la revisión de obrados se evidencia que el demandante no ha presentado ni demostrado ninguna documentación de propiedad a nombre de sus padres sobre el lote de terreno con una superficie de 311.95 m2, ubicado en la manzana “L” de la avenida Héroes del Chaco, Nº 166 de la urbanización “Cuarto Centenario”, zona German Jordán de la ciudad de La Paz, anterior a su fallecimiento; sin embargo, Gladys Norma Ríos Arévalo esposa de su hermano Julio Torrez Rodríguez logró sanear su documento de propiedad inscribiéndolo en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0183524, habiéndolo transferido posteriormente a Carmen Muruchi de Vicente, quien habría procedido a construir el inmueble.
- Refirió también que Carmen Muruchi de Vicente, sería tercera compradora de buena fe, ello en virtud de la Escritura Pública Nº 2497/2013, de 18 de noviembre.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por LUIS FERNANDO TORREZ RODRIGUEZ, mediante memorial de fs. 1161 a 1171 y respondido por la parte demandada según memorial visible de fs. 1174 a 1177 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, corriente de fs. 1212 a 1215 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 1107 (Acta de audiencia de 04 de enero de 2022), a efectos de que se regule el procedimiento, bajo los siguientes fundamentos:
- Que habiendo ingresado al análisis de los actuados desarrollados durante el proceso los cuales no pueden ser ignorados o convalidados, se tiene que la reconvención debe resolverse igualmente en Sentencia, junto con la causa principal, y supone salir del objeto del proceso fijado en la demanda y de las actitudes del demandado frente a la misma, para fijar un nuevo objeto procesal, esto es una nueva admisión y por consiguiente un nuevo proceso.
- Mediante escrito de fs. 92 a 95 vta., subsanado de fs. 110 a 111 la parte demandada, interpuso ACCIÓN RECONVENCIONAL impetrando “la prescripción del derecho de Luis Fernando Torrez Rodríguez de aceptar la herencia a la muerte de Gaspar Torrez Angulo y se declare nula y sin valor la Resolución Nº 707/2014, de 17 de octubre, emitida por el Juzgado 11º de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, al existir causa ilícita”; pretensión que se habría incluido al proceso mediante la providencia cursante a fs. 111 y vta., existiendo incluso respuesta negativa a la demanda reconvencional visible de fs. 129 a 130 vta.
- Sin embargo, cursa el acta de audiencia de 04 de enero de 2022 de fs. 1107 a 1111, en el que se fija el objeto del proceso disponiendo: “…se fija como objeto del proceso la nulidad de escrituras públicas Nº 115 de fecha 08 de febrero del año 2011, 2497/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, la cancelación de la inscripción de dichas escrituras públicas y la reposición a nombre del anterior propietario de la matricula computarizada Nº 2010990033484 y los daños y perjuicios ocasionados siendo la pretensión de tipo declarativa se califica como ordinario de hecho…” del cual se percibe que no se hace referencia a la pretensión introducida por la demanda reconvencional, siendo prudente fijarse el objeto del proceso con relación a la misma y dicha situación es hallada durante la fijación de los puntos que son objeto de prueba en el acta ya mencionada, aspectos que no pueden ser ignorados por la relevancia del acto procesal durante su desarrollo.
- Se incumplió normas adjetivas relativas a las actividades a desarrollarse en la audiencia preliminar vinculadas al art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, al ignorarse la existencia de una demanda reconvencional, teniendo trascendencia en la decisión de fondo.
- Resulta contradictoria la parte dispositiva de la Sentencia que declara probada la demanda reconvencional de nulidad de herederos dejando sin valor la Resolución Nº 707/2014, pero causa intriga cómo se llega a tal determinación si dicha pretensión no fue considerada en la fijación del objeto del proceso, ni tuvo puntos de prueba, actuación que rompe el hilo conductor típico de la congruencia.
- Al existir errores en la tramitación de la demanda reconvencional y existiendo una incongruencia en el proceso, constituyen razones suficientes para declarar la nulidad de obrados a efectos de que sean tratados y corregidos por la autoridad de primer grado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Muruchi de Vicente según escrito de fs. 1218 a 1225.
