CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Que el Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta fs. 1107, violó lo determinado por el art. 105 del Código Procesal Civil, ya que estaría dejando sin efecto la audiencia de 04 de enero de 2022, sin tomar en cuenta que en los actos de producción de pruebas se diligenció y admitió las que fueron ofrecidas por la parte reconvencionista siendo que en los alegatos se hizo referencia a la demanda principal y a la acción reconvencional, pues el hecho de que no se haya insertado en el acta por un error de transcripción del secretario, no impidió que la figura reconvencional esté presente durante el proceso e incluso en la Sentencia resolviéndose la misma; además, denunció que NO ES UNA CAUSAL DE NULIDAD EXPRESAMENTE ESTABLECIDA POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL y antes de declarar la nulidad debió revisarse los actos posteriores a la audiencia y los alegatos, por lo que no se establecería la trascendencia ni tampoco generó indefensión a las partes, debido a que cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, no afectándose el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existe un perjuicio cierto e irreparable.
b) Asimismo, denunció que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, quebrantaría los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil, de igual forma los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, ya que el vicio acusado por la Sala Civil, ha sido convalidado por haber cumplido su finalidad y ninguna de las partes reclamó la existencia de un vicio de nulidad, operando en tal sentido los principios de convalidación y preclusión, por lo que conforme lo establece el art. 108 de la norma Adjetiva Civil, la actividad anulatoria en segunda instancia queda limitada al recurso de apelación, debiendo haber sido reclamado oportunamente, puesto que en la audiencia de alegatos y conclusiones ninguna de las partes observó dicho aspecto, además los derechos de las partes no fueron limitados, alegando el quebrantamiento del deber constitucional de motivación y fundamentación por no ser sistematizado, ya que sustentó su decisión con fundamentos y consideraciones retóricas basadas en conjeturas que carecen de respaldo probatorio.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se proceda conforme derecho.
De la respuesta al recurso de casación
Luis Fernando Torrez Rodríguez, por escrito de fs. 1232 a 1238 vta., alegó los siguientes extremos:
1. Que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 479/2023, a través del cual anula obrados hasta fs. 1107 con argumentos de hecho y derecho, no advirtiendo la vulneración o contravención a ningún precepto normativo.
2. El argumento de la parte recurrente vinculado al error en la trascripción del acta de la audiencia, es sugestivo y temerario, ya que se advierte que la autoridad judicial nunca ha fijado el objeto del proceso con relación a la demanda reconvencional y ese aspecto se habría reclamado en su oportunidad, porque se solicitó en vía de aclaración y explicación de la Sentencia, ocho puntos, de los cuales en el “punto 7”, se ha pedido que la autoridad A quo, “aclare cuál es el objeto de la demanda reconvencional” y que la misma no habría recibido respuesta de la autoridad de primera instancia, limitándose a señalar “NO HA LUGAR”.
3. Que se interpuso incidente de improponibilidad de la acción reconvencional, señalando que los supuestos para la viabilidad de una nulidad de declaratoria de herederos, se enmarcan en dos hipotéticos concretos: cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y cuando se han falsificado documentos para acreditar una filiación que permita entrar de manera fraudulenta en la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, criterios a los cuales desde ningún punto de vista se adecua la argumentación propuesta, lo que genera que la pretensión postulada no resulte atendible para nuestro ordenamiento jurídico, desembocando en la improponibilidad de la misma, porque el derecho material no ampara dicha pretensión de nulidad de declaratoria de herederos; sin embargo, sin fundamentar y menos analizar tales aspectos, es rechazado por la autoridad judicial manifestando que se habría cumplido con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 110 del Código Procesal Civil.
4. No es evidente que no exista trascendencia en la nulidad declarada de oficio, ya que la columna vertebral de toda acción es la calificación y fijación del objeto porque de ella devendrán las consecuencias y las probanzas.
5. Ante la convalidación reclamada, refiere que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y su inobservancia no puede ser convalidada porque son cuestiones que afectan al fondo de la tramitación, ya que la convalidación opera en vicios de nulidad relativa y en la presente causa se ha viciado de nulidad absoluta al proceso por contravenir el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil respecto a la FIJACIÓN DEFINITIVA DEL OBJETO DEL PROCESO y que la decisión asumida por el tribunal de apelación no vulnera la disposición normativa que se sustenta en el art. 108 del Adjetivo Civil.
6. Resulta temerario sugerir que la falta de fijación del objeto de la acción reconvencional, sea un error en el acta de audiencia, alegando que la culpa sea del secretario, cuando el error recae sobre el juzgador por ser director del proceso, además de que la parte reconvencionista en ningún momento ha reclamado que se subsane dicho error.
7. La motivación de las resoluciones judiciales constituyen un elemento y encuentran su fundamento en la necesidad de dar una explicación que deviene de la interpretación del ordenamiento, no siendo necesaria una ampulosa redacción, puesto que es suficiente que los términos expuestos sean claros y convincentes.
8. La parte recurrente, funda el recurso de casación en un supuesto error de transcripción del acta de audiencia, lo cual no tiene certeza porque en un principio señala que talvez se deba a un error de transcripción del secretario, para luego afirmar categóricamente que es una falla de transcripción y el deficiente recurso de casación en la forma y en el fondo son excluyentes, puesto que no anuncia cuál sería el recurso de casación en la forma y menos en el fondo, lo que hace que el recurso sea inviable en su tratamiento, además de que la petición sería imprecisa porque “no pide nada”, por lo que dichos errores no pueden ser suplidos por el Tribunal de casación, debido a que concurrirían causales de improcedencia.
9. Que el recurso de casación, no cumple con lo previsto en el art. 271.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que solicita se declare la IMPROCEDENCIA del mismo.
