CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Para resolver la presente causa, se hace menester hacer referencia a los siguientes aspectos:
1. Luis Fernando Torrez Rodríguez formaliza demanda ordinaria cursante de fs. 70 a 75, subsanada de fs. 78 a 79, sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios contra Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente; señalando como hechos relevantes, que la Asociación Nacional de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, tiene registrado debidamente su derecho propietario en Derechos Reales, del cual le habría adjudicado a su padre Gaspar Torrez Angulo (fallecido el 14 de diciembre de 1992) el lote Nº 166, con una superficie de 295.37 m2., de la urbanización “Villa Cuarto Centenario” de la ciudad de La Paz y que ocuparían dicho bien inmueble conjuntamente su madre, Ana Rodríguez de Torrez hasta el día de su muerte (25 de agosto de 1991).
Sin embargo, no pudieron registrar su derecho propietario; y ante esa circunstancia, Gladys Norma Ríos Arévalo (cuñada) a quien por solidaridad le habían permitido vivir en dicho inmueble con sus dos hijos, aprovechando esa situación ya no le dejó ingresar, por lo que realizó la declaratoria de herederos mediante la Resolución Nº 707/2014, de 17 de octubre, emitida por el Juzgado 11º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz.
Empero, se ha visto sorprendido cuando las habitaciones del inmueble estaban siendo demolidas por Carmen Muruchi de Vicente, quien habría señalado que es la compradora y que dicha transferencia fue realizada por Gladys Norma Ríos Arévalo, por lo que haciendo indagaciones, resulta que la compradora para registrar su derecho propietario, presentó fotocopias simples de la Escritura Pública Nº 2497/2013, de 18 de noviembre expedida por el Notario Raphael Kostadin Fuertes Ruiz sobre un proceso de usucapión decenal tramitado ante el Juzgado 5º de Partido en lo Civil, contra la Asociación Nacional de Mutilados de la Guerra del Chaco, del cual habría emanado la Resolución Nº 149/2008, de 11 de abril, misma que habría sido protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 118, de 08 de febrero de 2011 ante la Notaria de Fe Pública Nº 100 a cargo de Corina Montealegre Guzmán; empero, dicho proceso de usucapión que había sido tramitado en contra de Gaspar Torrez Angulo (fallecido) ni siquiera la demanda habría sido admitida siendo fraudulenta.
2. Por su parte, una de las codemandadas (Carmen Muruchi de Vicente) independientemente de responder de forma negativa a la demanda, plantea acción reconvencional sobre nulidad de la Resolución Nº 707/2014, de 17 de octubre emitida por el Juzgado 11º de Instrucción en lo Civil, alegando que el plazo para la aceptación de la herencia es de 10 años y que se computa a partir de la apertura de la sucesión; sin embargo, al haber sido declarado heredero después del plazo, no se puede aceptar ninguna herencia conforme lo establece el art. 1029 del Código Civil; consiguientemente, habría prescrito el derecho a la sucesión.
En ese contexto, de los agravios reclamados por la recurrente, se tiene los siguientes extremos:
- La recurrente, en el memorial del recurso de casación obrante de fs. 1218 a 1225 como agravio, refiere que el Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta fs. 1107, viola lo determinado por el art. 105 del Código Procesal Civil, ya que estaría dejando sin efecto la audiencia de 04 de enero de 2022, sin tomar en cuenta que en los actos de producción de pruebas, se diligenció y admitió las pruebas ofrecidas por la parte reconvencionista, además en los alegatos se hizo referencia a la demanda principal y a la acción reconvencional, pues el hecho de que no se haya insertado en el acta por un error de transcripción del secretario, no ha impedido que la figura reconvencional esté presente durante el proceso e incluso en la Sentencia resolviéndose la misma; además denunció que NO ES UNA CAUSAL DE NULIDAD EXPRESAMENTE ESTABLECIDA POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL y antes de declarar la nulidad debería revisarse los actos posteriores a la audiencia y los alegatos, por lo que no se establecería la trascendencia y tampoco generó indefensión a las partes, debido a que cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, no afectándose el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existiría un perjuicio cierto e irreparable.
Refiere también la parte recurrente que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, quebrantaría los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, ya que el vicio acusado por la Sala Civil, ha sido convalidado por haber cumplido su finalidad y ninguna de las partes reclamó la existencia de un vicio de nulidad, operando en tal sentido los principios de convalidación y preclusión, por lo que conforme lo establece el art. 108 de la norma Adjetiva Civil, la actividad anulatoria en segunda instancia queda limitada al recurso de apelación, debiendo haber sido reclamado oportunamente, puesto que en la audiencia de alegatos y conclusiones ninguna de las partes observó dicho aspecto, además los derechos de las partes no fueron limitados, argumentando además el quebrantamiento del deber constitucional de motivación y fundamentación por no ser sistematizado, ya que el Auto de Vista (ahora impugnando) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones basados en conjeturas que carecen de soporte probatorio.
Al respecto, de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista se advierte que el Ad quem, establece que se habría roto el hilo conductor del proceso al no pronunciarse sobre el objeto del proceso con relación a la demanda reconvencional la cual habría sido admitida y que este actuado procesal sería de vital importancia y trascendente en la decisión de fondo, tomando en cuenta que existirían errores en la tramitación del proceso al no cumplir lo relativo al art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil y que por ello la Sentencia sería contradictoria al declarar probada la demanda reconvencional cuando dicha pretensión no fue considerada en la fijación del objeto del proceso, ni tuvo puntos objetos de prueba.
Ahora bien, de los datos del proceso que hacen necesario ser analizados a efectos de resolver el presente recurso se tiene los siguientes aspectos:
a) En el acta de audiencia de 04 de enero de 2022 cursante de fs. 107 a 111, se advierte que es evidente que no se habría fijado el objeto del proceso con relación a la acción reconvencional; pero esta omisión, no ha sido reclamada de manera oportuna por ninguna de las partes, extremo que se evidencia de la lectura íntegra de dicha acta, llegado a convalidarse dicho aspecto conforme lo establece el art. 105.II del Código Procesal Civil, pues en dicho acto procesal debería haberse realizado el reclamo correspondiente, tomando en cuenta que las partes a través de sus defensores técnicos, no pueden asumir una actitud pasiva ante los actos que se desarrollan en el proceso y generarse indefensión por negligencia de los mismos.
b) Asimismo, se tiene que después de varias suspensiones de audiencias por diferentes circunstancias, el 15 de marzo de 2022, continua desarrollándose la audiencia preliminar, extremo que se evidencia del acta de fs. 1133 a 1139, en la que la autoridad A quo, señala textualmente: “…nos encontramos en la fijación definitiva del objeto de la prueba de la parte demandante faltando proseguir con la fijación del objeto de la prueba por la parte reconvencionista por lo que prosiguiendo con la misma, se dispone que la parte demandada deberá demostrar los siguientes extremos: 1) Deberá demostrar que Gaspar Torrez padre de Luis Fernando Torrez ha fallecido en fecha 14 de diciembre de 2014. 2) Deberá demostrar que Luis Fernando Torrez se hizo declarar heredero en fecha 17 de octubre de del año 2014 (…) y 3) Deberá demostrar que (…) su declaratoria de herederos es contraria al artículo 1029 del Código Civil”; en el que tampoco ninguna de las partes objeta o impugna a través de los medios legales que la ley franquea tal determinación, procediendo luego con la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles.
De lo descrito precedentemente, se advierte que ante la ausencia de reclamo, ha operado el principio de convalidación y preclusión conforme lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que textualmente dice lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos” y ese extremo es concordante con el art. 17 de la misma ley que señala: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”; lo que conlleva a determinar, que en la presente causa, si bien se alega error en la transcripción del acta de audiencia preliminar, esta no incide en el mismo, porque el defecto no ha sido reclamado oportunamente, además de que las partes sabían y conocían los puntos de hecho a probar respecto a la demanda reconvencional; por lo tanto, la ausencia del objeto del proceso respecto a esta pretensión, constituye un aspecto formal, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, independientemente de ello, ha cumplido su finalidad; por consiguiente, no se les ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, más aún cuando no ha existido reclamo oportuno.
Ahora bien, se debe también tener presente, que ante el no reclamo oportuno respecto a la “NO FIJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO”, opera el principio de convalidación que significa confirmar y/o revalidar en base a la doctrina aplicable al caso descrito ut supra; puesto que ante el silencio de las partes se convalida el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite reclamar de manera oportuna la irregularidad procesal, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta situación se la denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como la aquiescencia frente al acto irregular, en virtud a que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las que debe ejercerse de manera activa los derechos o garantías que les asisten.
Dado los antecedentes de la presente causa, se debe también considerar los principios y valores establecidos en nuestra constitución y el alcance efectivo de las nulidades procesales, por ello la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de 09 de mayo, refirió: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, ya que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
De los datos expresados en los incs. a) y b) del presente acápite, se tiene que las partes no se encontraban en total estado de indefensión, tomando en cuenta que sabían y conocían de la pretensión en relación a la acción reconvencional, más aún cuando también conforme se ha referido en líneas ut supra, se ha fijado los puntos de hecho a probar y el diligenciamiento de las pruebas del demandante y la reconvencionista y no es evidente que no se haya fijado “los puntos de hecho a probar” respecto a la acción reconvencional como concluye el Auto de Vista ahora impugnado, ya que de la revisión del acta de la audiencia de 15 de marzo de 2022 cursante de fs. 1133 a 1139, se evidencia lo contrario.
Asimismo, el aspecto formal por el cual la autoridad de segunda instancia determina anular obrados hasta fs. 1107 (por no establecer en la audiencia preliminar el objeto del proceso de la acción reconvencional), no se encuentra debidamente justificado, tomando en cuenta que la finalidad del acto se ha cumplido, por lo que no puede derivar en una nulidad de obrados, además existen facultades otorgadas al Tribunal de segunda instancia que se encuentran plasmados en los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, para resolver el fondo de las pretensiones (sea demanda o reconvención), y precisamente han sido establecidas a efectos de brindar una tutela judicial efectiva a las partes en virtud de lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que permite incluso al Tribunal Ad quem, generar prueba para mejor proveer y otorgar una solución sobre los puntos omitidos en la Sentencia si es que lo hubiera; un entendimiento contrario significa retrotraer injustificadamente las etapas concluidas, lo cual no está permitido conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; por lo tanto, corresponde al Tribunal de segunda instancia fallar en el fondo de acuerdo a las pretensiones formuladas por las partes, incluso haciendo uso del principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho, lo que implica que le permite a la autoridad jurisdiccional determinar el derecho aplicable en una controversia en base a los hechos alegados sin consideración a las normas invocadas por las partes) si correspondiera.
Asimismo, si la autoridad de segunda instancia viere por conveniente hacer uso de la facultad de mejor proveer para resolver el fondo del proceso, puede diligenciar prueba útil, idónea y conducente a efectos de llegar a la verdad material, de modo que se genere certeza respecto al objeto del proceso; aún de oficio y ello no constituye bajo ninguna circunstancia, el alejamiento del debido proceso en su componente de imparcialidad, ni tampoco revalorizar la prueba, ya que la misma norma (art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil) establece tal facultad, en función del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que el Tribunal de segunda instancia, constituye un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, por lo que tiene la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa.
En ese contexto, el Tribunal de alzada, al “ANULAR obrados hasta fs. 1107 se aparta injustificadamente de resolver lo sustancial de la controversia sin considerar que tiene la facultad no solo de revisar; sino también de resolver el mismo en mérito a la controversia; es decir, el deber de fallar en el fondo (art. 218.III Código Procesal Civil), así como la de reevaluar y subsanar las omisiones respecto a la valoración probatoria de la prueba, ello sin perjuicio de generar prueba para mejor proveer y emitir nuevo fallo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados.
No obstante, dados los antecedentes de la presente causa y las pretensiones insertas en la demanda principal y reconvencional, corresponderá también analizar la legitimación activa y pasiva de las partes respecto a su pretensión y la improponibilidad si correspondiera, pero siempre en el marco de la legalidad como componente del debido proceso, tomando en cuenta que también el Tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para revisar de oficio la presente causa, conforme lo establece el art. 17.I de la Ley Nº 025 que señala lo siguiente: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, lo que significa que es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio.
De la respuesta a la contestación del recurso de casación.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación, presentado por Luis Fernando Torrez Rodríguez, por escrito de fs. 1232 a 1238 vta., refiere que el Auto de Vista con argumentos de hecho y derecho ha dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 1107, no advirtiendo vulneración o contravención a ningún precepto normativo y que la autoridad A quo, nunca ha procedido a fijar el objeto del proceso con relación a la demanda reconvencional y ese aspecto se habría reclamado en su oportunidad, puesto que conociendo la Sentencia, en tiempo y forma hábil se ha solicitado en vía de aclaración y explicación 8 puntos, de los cuales en el punto 7, se ha impetrado que la autoridad de primera instancia, “aclare cuál es el objeto de la demanda reconvencional”, empero la misma no ha dado respuesta limitándose a señalar NO HA LUGAR; sin embargo, se debe tener presente que la solicitud de explicación, enmienda y complementación en relación con la sentencia, no constituye un medio idóneo de impugnación respecto a un acto que se ha realizado en audiencia preliminar donde no se habría fijado el objeto del proceso respecto a la acción reconvencional, ya que en dicha audiencia debería haberse reclamado dicho extremo a través de un medio de impugnación idóneo.
Además, no se ha acreditado objetivamente la trascendencia del vicio alegado, por lo que no corresponde anular obrados, más aún cuando las partes no han reclamado de manera oportuna el defecto en la audiencia preliminar de 04 de enero de 2022 (cursante de fs. 107 a 111), en la que se ha determinado el objeto del proceso respecto a la demanda principal, tampoco ha sido objeto de reclamo, impugnación u objeción en la audiencia preliminar de 15 de marzo de 2022 (visible de fs. 1133 a 1139) en relación con la fijación del objeto del proceso respecto a la acción reconvencional, no obstante de que en dicha audiencia se ha dispuesto la fijación definitiva del objeto de la prueba de la parte reconvencionista y seguidamente la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles; por lo que se habría convalidado cualquier defecto, más aun cuando la parte demandante conocía cual era la pretensión de la parte reconvencionista, tomando en cuenta que incluso ha planeado la improponibilidad de la acción reconvencional y si se consideraba que la columna vertebral de toda acción es la calificación y fijación del objeto debido a que de ella devendrán las consecuencias y las probanzas, pues en la presente causa, hubo una omisión únicamente en relación a la fijación del objeto del proceso respecto a la acción reconvencional y no así respecto a la fijación del objeto de la prueba y ante la ausencia de reclamo ha operado el principio de convalidación; por lo tanto, no resulta trascendente dicha omisión, por haber cumplido su finalidad.
Si bien la parte demandante en su memorial de respuesta al recurso de casación refiere que se habría viciado de nulidad absoluta al proceso por contravenir el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil respecto a la FIJACIÓN DEFINITIVA DEL OBJETO DEL PROCESO, pues en la audiencia preliminar (ya sea de 04 de enero o 15 de marzo de 2022) debería haber sido reclamado dicho aspecto y ante la negativa de la autoridad A quo, hacer uso del o de los medios legales de impugnación; empero en la presente causa hubo silencio absoluto de las partes respecto a este punto.
Respecto a que la recurrente señalaría que en principio talvez se deba a un error de transcripción del secretario, para luego afirmar categóricamente que es un error de transcripción y el deficiente recurso de casación en la forma y en el fondo que son excluyentes, se debe tener en cuenta que estos aspectos no constituyen argumentos para mantener firme y subsistente el Auto de Vista recurrido, en virtud de los fundamentos descritos precedentemente, además de que la misma norma establece la posibilidad de interponer recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos (art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Ahora bien, dadas las circunstancias y los datos del proceso, si bien se alega que se interpuso un incidente de improponibilidad de la acción reconvencional, señalando los supuestos que hacen la viabilidad de la nulidad de declaratoria de herederos consistente en: que cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y que cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que permita entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, y que por ello constituiría una pretensión improponible; este aspecto, en este momento no puede ser analizado, tomando en cuenta que no se constituye como agravio dentro del recurso de casación; sin embrago, cuando la autoridad Ad quem, resuelva en el fondo el recurso de apelación, podrá pronunciarse sobre los agravios reclamados, incluso analizar la legitimación activa y pasiva de las partes para plantear la nulidad de la declaratoria de herederos y/o la improponibilidad de la misma con base en las normas legales y jurisprudenciales, de modo que se genere seguridad jurídica basada en los lineamientos que la misma norma establece; pero bajo ninguna circunstancia podemos pronunciarnos respecto a este reclamo por no ser objeto de impugnación en el recurso de casación.
En consecuencia, de conformidad al art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo adjetivo civil.
