CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Acusó incorrecta interpretación de los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil, ya que los jueces de ambas instancias al liberar de responsabilidad a la Entidad demandante bajo el argumento de que en la suscripción de la Escritura Publica Nº 1183/2008 se incurrió en omisión, reconocen que las partes no incurrieron en lo preceptuado por el art. 549 num. 3 del Código Civil; empero, el Tribunal de apelación contrariamente señaló, con la transferencia a favor de su persona sobre la totalidad del terreno, se incurrió en dicha norma legal, olvidando que necesariamente debe probarse que ambas partes celebraron el contrato con una finalidad contraria al orden público, más aún cuando fue la propia Institución demandante la que elaboró toda la documentación para la transferencia.
Indicó que los jueces de ambas instancias le asignan un valor absoluto a la ordenanza Municipal N° 132/2004 atribuyendo orden imperativo que es de adjudicar a favor de Mario Velásquez Calisaya y su persona, dando por demostrado que se refiere a este señor y no así a otra persona, cuando dicha ordenanza en su artículo tercero simplemente señala el nombre de Mario, realizando una lectura incompleta del instrumento municipal; además señala que dicha ordenanza imponía el deber de cancelar por el lote de terreno y si no se hacia la Alcaldía amenazaba a revertir, obligación que cumplió su persona de cancelar por el total del terreno, extremos que se tienen acreditados con el comprobante de pago y la prueba testifical, siendo que los testigos del barrio indicaron que no le conocen al señor Mario como propietario o beneficiario, aspectos que no fueron valorados.
Argumentó que los jueces de instancia le atribuyen a su persona que tenía conocimiento de la existencia del otro cobeneficiario que resultaba ser su padre que vivía bajo su dependencia; sin embargo, dicha persona hubiera tomado la decisión de no pagar por el terreno por falta de recursos económicos; los que tenían la obligación de conocer lo que señalan las ordenanzas, era la propia institución demandante, porque fueron los funcionarios municipales y sus asesores los que hicieron todo el trámite y su persona simplemente hizo lo que le dijeron, pagar el precio y firma la minuta, por lo que no se les puede liberar de responsabilidad a la entidad demandante bajo el argumento de que fue una omisión de las autoridades y sancionarle a su persona que no tiene ninguna culpa, basado en suposiciones de que sabía de la existencia de otro cobeneficiario.
Sostuvo que las afirmaciones de omisión de las autoridades municipales que señalan los de instancia, apareja como efecto inmediato que, en la transferencia del terreno, la Alcaldía Municipal no incurrió en ilicitud de causa e ilicitud de motivo previstos en los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil y, por consiguiente, tampoco su persona, más aún cuando fue la propia Institución demandante la que elaboró toda la documentación para la transferencia.
Finalmente, argumentó que no se puede hablar de normas municipales imperativas, cuando la Ordenanza Municipal N° 022/2002 ya no tenía vigencia desde la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 132/2004 y este último instrumento obligaba a cumplir con la condición de pago del terreno para que opere la transferencia, aspecto que fue cumplido; consiguientemente, la transferencia plasmada en la Escritura Pública N° 1183/2008 cumple con todos los requisitos exigidos y tiene plena vigencia para los fines de ley.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que plantea recurso de casación en el fondo solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Escritura Pública N° 1183/2008.
De la contestación al recurso de casación.
El tercero coadyuvante simple Andrés Velásquez Hoyos, por escrito de fs. 367 a 374, contestó al recurso de casación; sin embargo, debe tenerse presente, que por disposición expresa del art. 54.IV del Código Procesal Civil, el tercero coadyuvante simple, no es parte en el proceso, siendo únicamente un auxiliar a la parte a la que coadyuva; en el caso presente, el impetrante se constituyó en simple coadyuvante de la parte actora que es el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y esta institución no contestó el recurso de casación; consiguientemente, el escrito de fs. 367 a 374 no puede ser considerando como contestación al recurso de casación y por tanto, no se lo toma en cuenta dicho memorial; de lo contrario, el tercero coadyuvante resultaría suplantando la posición jurídica-procesal de la parte litigante a la cual coadyuva.
