CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio.
En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó lo siguiente:
“Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.”
III.2. La competencia en razón de la materia puede ser observada en cualquier estado del proceso.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, estableció lo siguiente: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.
(…)
En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…’; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ‘Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley’, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.
Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 de 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ‘…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente’.
En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…’, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ‘Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…); según Piero Calamandrei, ‘Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…). La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…’, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
III.3. Competencia del proceso contencioso y contencioso administrativo.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1250/2015-S2 de 12 de noviembre en su parte pertinente, se estableció el siguiente criterio:
“A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente, para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial, que reencausó la sustanciación de estos procesos, corroborada por la jurisprudencia constitucional.
En la actualidad, este problema ha sido superado con la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, ‘Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo’, por la que se crea la jurisdicción especializada y establece que los Tribunales competentes para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emergentes de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública, lo que en este momento otorga certeza a la entidad accionante, para tramitar su demanda ante las instancias competentes …
De lo referido, se concluye, que las autoridades demandadas, obraron de forma correcta, sin quebrantar ninguna norma legal, pues efectuaron una correcta fundamentación y motivación de la Resolución, la misma que observa la congruencia necesaria, garantizando que los sujetos procesales, acudan a la vía legal competente, pues analizada la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de apelación anuló obrados bajo el criterio apropiado de que los representante legales de la entidad accionante equivocaron la vía procesal, la misma que conforme se tiene desarrollado no sería la idónea, …”
En el Auto Supremo N° 141/2020 de 21 de febrero, se señaló lo siguiente: “… Entonces, vigente la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, la consolidación municipal del inmueble impugnado de 1992, inscrito en derechos reales el año 1992, demandado por el actor el 18 de enero de 2016, serán los juzgados y Salas en materia Contenciosa y Contenciosa - Administrativa, conforme a sus atribuciones, los indicados para conocer las causas a que se refieren los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito de la Constitución Política del Estado y de la referida Ley Nº 620, resultando contrario a la competencia jurisdiccional ordinaria, someter la presente pretensión de nulidad de la Escritura Pública de consolidación municipal de 19 de febrero de 1992, sea adjudicación o consolidación”.
III.4. Del acto administrativo, alcances y formas de manifestación.
En el Auto Supremo N° 15/2023 de 06 de enero, se expuso lo siguiente: “Según criterio de Roberto Dromi en la obra “Derecho Administrativo”, Editorial Hispania Libros, Edición 2006, al hacer referencia de manera general al alcance del acto administrativo, señala: “Las decisiones administrativas no se expresan sólo a través de operaciones materiales, sino también mediante declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos directos o indirectos.
(…)
Por la amplitud y extensión de las declaraciones administrativas, no siempre se entiende lo mismo por acto administrativo. La conceptualización del acto administrativo ofrece una serie de alternativas doctrinarias y legislativas en cuanto a sus acepciones, en razón de su alcance”.
Refiriéndose a la naturaleza y participación de los sujetos en el acto administrativo, señala que el acto es unilateral, aunque se necesite de la ‘voluntad concurrente o coadyuvante’. El hecho de que ciertos actos unilaterales necesiten de la solicitud, notificación, aceptación, asentimiento o adhesión del particular para producir sus efectos, no les quita su calidad de tales. Según criterio del nombrado autor, la voluntad del administrado no interviene en la preparación del acto, no es elemento esencial, ni presupuesto básico del acto. El hecho de que el acto administrativo cuya emanación requiera del particular o interesado una solicitud, pedido, conformidad o aceptación de una declaración de voluntad administrativa, no significa que el administrado integre con su voluntad el acto, existiendo simplemente una mera diferencia de forma, que en nada modifica el régimen jurídico aplicable. (obra citada, págs. 353-356).
En cuanto a la forma de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, indica que, por regla general el acto administrativo se realiza por escrito, pero también se admite en determinadas casos y situaciones, que el acto pueda expresarse de manera verbal o mediante el empleo de signos expresivos, entre estos pueden ser los acústicos y visuales (obra citada, págs. 374-375).
Por su parte, Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández, coautores de la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Aranzadi SA, Decimosexta Edición 2013, refieren que el administrado puede participar en la gestión y consolidación del acto administrativo expresando su iniciativa mediante solicitud, como también adhiriéndose al acto mismo, ya que entre las diversas clasificaciones, existen actos administrativos favorables a los interesados, a través de los cuales se otorgan o reconocen derechos, facultades, libertades de limitaciones de deberes, de gravámenes, etc., produciendo resultados ventajosos para el destinatario que termina otorgando sus aceptación. (obra citada, págs. 503, 595, 607, 617)”.
