CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Danis del Carmen Altamirano Guzmán por memorial de fs. 34 a 38, subsanado de fs. 42 a 43, inició proceso ordinario de determinación de ganancialidad y posterior división y partición de bienes gananciales contra Boris Mahendra Valdivia Guevara; quien una vez citado, según escrito de fs. 79 a 84 vta., subsanado de fs. 96 a 97, contestó de forma negativa a la demanda y reconvino por declaración patrimonial de las cuotas capital; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 01 de agosto de 2019, saliente de fs. 326 a 330, Auto de complementación y enmienda visible a fs. 338, en el que el Juez Público de Familia 13° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de ganancialidad, declarando en consecuencia la ganancialidad de las cuotas de capital de la sociedad COSEM S.R.L., con matrícula de comercio vigente N° 00049546, en partes iguales en el 50% que les corresponde a cada una de las partes procesales, e IMPROBADA la demanda reconvencional de simulación de propiedad.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Boris Mahendra Valdivia Guevara, mediante memorial de fs. 516 a 523, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 78/2023 de 09 de mayo, corriente de fs. 594 a 601 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada junto con su Auto de complementación y enmienda, bajo los siguientes fundamentos:
Que respecto a la prueba presentada en la contestación a la demanda, la foliación se realizó de manera correlativa y que si bien el timbre electrónico consigna como 17 fs. presentadas, de acuerdo al informe emitido por la funcionaria de plataforma, esta señala que realizó la recepción de un memorial con Nurej 30187275, en el que la prueba no estaba foliada y a la pregunta de la cantidad de memoriales a presentar el presentante respondió: 17 fs., dicho memorial tenía como prueba 14 fs. y 3 carátulas, que se hizo notar a la parte y esta respondió que se recepcione tal cual está, hecho que fue registrado en el memorial con una nota de “corre y vale”, consignando la prueba presentada que coincide con la nota de cargo asentada y suscrita por la auxiliar y el encargado de plataforma, hecho que no fue desvirtuado de modo alguno por el apelante.
El A quo concluyó acertadamente y que no existe error en la resolución impugnada y opera el principio de preclusión, confirmando por ello el Auto de 25 de julio de 2019, por lo que se enmarca en derecho, y que, por la naturaleza de la audiencia complementaria, no podía ser suspendida por ausencia de las partes.
Sobre la errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la Ley, se tiene que la donación conforme al art. 655 del Código Civil, es el contrato mediante el cual el donante procura en favor de otro un enriquecimiento disponiendo a su favor un derecho propio, la donación tiene por objeto muebles de valor módico concordante al art. 669.I en el caso en concreto las eventuales donaciones de Bs. 35.000 y de Bs. 200.000 no fueron acreditadas como montos módicos que los puedan eximir de un documento público.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Boris Mahendra Valdivia Guevara, según escrito de fs. 604 a 612, recurso que es objeto de análisis.
