CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. Sobre la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia en materia familiar.
Este Tribunal Supremo ha orientado a través de diversos fallos, entre estos el Auto Supremo N° 905/2021 de 11 de octubre, que: “…con relación a la prueba el art. 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar indica el momento en el que se puede presentar la prueba: I. Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse. II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento.
De lo señalado, en el parágrafo II del mencionado artículo, la prueba que no pudo ser presentada tanto en la demanda como en la contestación no podrá ser producida, introducida ni valorada posteriormente, salvo que se trate de una prueba de reciente conocimiento y obtención. A su vez con relación a la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone: ‘I. Excepcionalmente, las partes podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la misma, en los siguientes casos: a) Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento. b) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia. c) Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’. Ahora bien, se tiene que, si la prueba no pudo ser presentada de acuerdo a lo establecido por el art. 235 del Código de las Familias y Proceso Familiar, existe la salvedad que refiere el art. 383-I del mismo Código, pues si las partes no pudieron presentar alguna prueba que no se hubiera encontrado en su poder por cuestiones que se enmarquen en los tres presupuestos de dicho artículo estos podrán ser presentados en segunda instancia.
III.2. De la comunidad ganancial.
El Auto Supremo N° 735/2019 de 31 de julio, respecto a la comunidad ganancial manifestó: “La comunidad de gananciales normada en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: ‘Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el a o el otro’, principio que debe regir para determinar que un bien pueda ser considerado ganancial o propio. En la misma lógica, el art. 190.I de la norma citada establece que: ‘Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge’”.
III.3. La donación.
Sobre este particular se tiene al Auto Supremo N° 277/2022 de 22 de abril el cual razonó lo siguiente: “Según Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su obra Sistema de Derecho Civil Volumen II, Editorial Tecnos, pág. 258, definen la donación como: ‘un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta’.
Nuestra normativa sustantiva civil en su art. 669.I respecto a la donación manual refiere: ‘La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aun cuando falte el documento público’”.
