CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Danis del Carmen Altamirano Guzmán en su demanda, refiere que la Escritura Pública N° 3210/2001 de 11 de diciembre, acredita la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, “Consultoría y Servicios Multidisciplinarios S.R.L.” (COSEM SRL) el año 2001; posteriormente el año 2006, por Escritura Pública N°1912/2006 de 19 de octubre, es que Roger Rolando Quinteros Rojas y Deiby Dorys Quinteros Rojas, transfieren a título de venta y de forma onerosa la mencionada empresa a favor de Danis del Carmen Altamirano Guzmán Fijares y Janett Benavides, de modo tal que Danis del Carmen llegó a ser propietaria del 60% de las cuotas capital y Janett Benavides del 40%; luego por Escritura Pública N° 72/2008 de 24 enero, otorgada por la Notario de Fe Pública N° 41 de la ciudad de Cochabamba, Janett Benavides transfirió su 40% a favor de Boris Mahendra Valdivia, y por su parte Danis del Carmen Altamirano Guzmán, transfirió el 30% también a favor de Boris Mahendra Valdivia, resultando por tanto que el ahora demandado contaba con el 70% de las acciones y derechos de COSEM S.R.L. y el restante 30% le pertenecería a Danis del Carmen Altamirano Guzmán; por Escritura Pública N° 214/2012 de 25 de mayo, procedieron a ampliar la duración de la sociedad, por un periodo adicional de 15 años simplemente bajo el nombre de COSEM S.R.L.; de acuerdo a la certificación emitida el 19 de marzo de 2019 por FUNDEMPRESA, la empresa “COSEM S.R.L.” es una sociedad de responsabilidad limitada con matrícula comercial vigente N° 00049546, registrada desde el 10 de abril de 2002, con un capital de Bs. 235.000,00 y actividad declarada como prestación de servicios, consultoría, gestión, servicios, administración, comercialización y marketing.
Conforme acredita el certificado de matrimonio N° 231267 de 01 de marzo de 2019, el matrimonio de Boris Mahendra Valdivia Guevara y Danis del Carmen Altamirano Guzmán fue celebrado el 18 de septiembre de 2004, relación marital que llegó a concluir el 02 de marzo de 2018, tal cual se evidencia en el reverso del certificado citado visto a fs. 1 y vta.
Con base en estos antecedentes la demandante planteó demanda de determinación, división y partición de bienes gananciales, argumentando que no existió separación de bienes y que, entre los bienes habidos en vigencia de la comunidad de gananciales, las cuotas de capital de la sociedad de responsabilidad limitada “COSEM S.R.L.”, son bienes gananciales por lo que corresponde la división y partición en partes iguales de las cuotas indicadas.
Demanda admitida que, corrida en traslado, fue contestada en forma negativa por Boris Mahendra Valdivia Guevara planteando que el origen de los recursos para la adquisición de las cuotas de capital de la sociedad comercial “COSEM S.R.L.”, como los necesarios para el incremento del capital social, provienen exclusivamente de recursos donados por la madre del demandado, Filomena Guevara Anzaldo, y la tía del mismo, Honorina Guevara Anzaldo en la suma de Bs. 200.000 liberalidades que fueron otorgadas al demandando y no así a la demandante; así como un anticipo de legítima de Bs. 35.000 otorgado por su madre Filomena Guevara Anzaldo; asimismo, presentó demanda reconvencional ordinaria de declaración de simulación.
Con lo precedentemente descrito, es que el Juez Público de Familia 13° declaró probada en parte la demanda de determinación de ganancialidad en el 50% para cada una de las partes, e improbada con relación a la reivindicación planteada por Boris Mahendra Valdivia Guevara, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 78/2023 de 09 de mayo.
Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
Denuncia error en la valoración de la prueba que resuelve la apelación de 04 de julio de 2019, en sentido que el Auto de Vista rechazó el agravio sufrido por el Auto de apelación, bajo el argumento que las tres hojas faltantes son carátulas, conforme se desprende de los informes presentados por la auxiliar y el encargado de plataforma, así como de la secretaría del juzgado, otorgándole plena validez a dichos informes.
Al respecto, ante un incidente de reposición de supuestas pruebas que reclama el recurrente que no fueron adjuntadas al proceso, porque hubiesen sido extraviadas por personal de plataforma, el Juez de grado después de solicitar informes al personal de apoyo jurisdiccional, se pronunció mediante Auto de 04 de julio de 2019, con la siguiente determinación: “Respecto al derecho a la defensa y verdad material este órgano jurisdiccional no advierte vulneración del derecho a la defensa cuando las partes han tenido la oportunidad y el plazo correspondiente de acuerdo a procedimiento es decir que en vía de saneamiento cuando esta autoridad así lo ha saneado, tampoco ha sido objeto de incidente alguno por el demandado por cuanto se cumplió con todos los plazos y prescripciones establecidas en la Ley 603, máxime si esta autoridad en una anterior audiencia producto de ese memorial de queja de pérdida de documentación ha tenido que suspender la misma, es así que se tiene los informes de plataforma y secretaría de este tribunal por lo que se cumplió con el debido proceso…”; ante esta disposición Boris Mahendra Valdivia Guevara impetró apelación en el efecto diferido respecto al agravio sufrido por el rechazo de su planteamiento, y en consecuencia el Tribunal de alzada emitió el siguiente criterio: “…aspecto que no ha sido desvirtuado de modo alguno, más aún si el apelante refiere que tenía en su poder copias de los eventuales documentos extraviados y que la cantidad de 14 folios coincide con la nota de cargo sentada por el auxiliar del juzgado; por lo que al haber el A quo rechazado en el auto de 4 de julio de 2019, se advierte que ha actuado enmarcada a derecho, sin incurrir en los agravios que aduce el apelante”, de lo que se traduce que el Tribunal de alzada también otorgó la debida respuesta y fundamentación al reclamo de apelación postulado, esto en cumplimiento del debido proceso, para finalmente rechazar el planteamiento, por no encontrar agravio en la apelación postulada por la parte recurrente.
Conforme lo descrito se puede verificar que el incidente y su impugnación están enfocados a reclamar la reposición de prueba documental, y por lo mismo el agravio está dirigido a cuestionar la decisión del Auto de Vista respecto a la reposición de esa prueba que supuestamente hubiera sido extraviada en plataforma, que en suma es un agravio sobre la reposición de estos medios probatorios; en ese marco, el art. 146 del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones dictadas sobre rechazo, producción y diligenciamiento de prueba, son recurribles con apelación en el efecto diferido sin recurso posterior; es decir, no pueden impugnarse en casación como pretende la parte recurrente con el presente agravio, no pudiendo este Tribunal considerar criterio sobre el rechazo de la reposición de sus medios de prueba determinados en instancia, que no tiene recurso ulterior de casación, deviniendo este agravio en improcedente.
Reclama que el Auto de Vista con relación a la impugnación del Auto de 25 de julio de 2019, realizó la afectación del debido proceso al establecer que el Juez de instancia actuó correctamente al aplicar el art. 428 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, cumpliendo con el desarrollo de la Audiencia Complementaria.
El reclamo de la parte recurrente está orientado a la imposibilidad de producir prueba, lo que le habría generado afectación a su derecho a la defensa, al no considerar su justificativo de incomparecencia a la Audiencia Complementaria; en ese marco, el recurrente considera que con la continuidad dispuesta por el Juez de instancia, se le habría afectado en su derecho a la defensa y que la prueba a producir en esta audiencia era de vital importancia como para modificar el sentido de la decisión del Juez de instancia.
De acuerdo con el art. 383 de la Ley N° 603 que se encuentra en armonía con el art. 261.III de la Ley N° 439, señala que cualquiera de las partes puede solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia: “excepcionalmente, las partes podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la misma, en los siguientes casos: a) Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento. b) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia. c) Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”; normativa que establece claramente las causales regladas para producir prueba en segunda instancia, en caso de que esta prueba no hubiese podido ser diligenciada.
Circunstancia que condice con el art. 264 del Código Procesal Civil: “ I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido apelación en el efectos suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo de máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”; siendo esta última posibilidad para producir la prueba que no fue diligenciada, en cumplimiento del principio de igualdad procesal y oportunidad, así de esta manera cumplir con el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.
Por lo descrito, si bien el recurrente reclama que no se le otorgó la oportunidad para producir prueba en la audiencia complementaria, sin embargo, el mismo tuvo la oportunidad para producir esos medios de prueba, tanto en primera como en segunda instancia, pues, como se describió, el art. 383 de la Ley N° 603 permite solicitar al Tribunal de alzada que produzca los medios de prueba omitidos en primera instancia, ello en atención a los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y verdad material dispuestos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
En contrario sensu el recurrente únicamente reclama que se le hubiese vulnerado el derecho a la defensa al haber continuado con la Audiencia Complementaria en su ausencia, pero no se observa que el recurrente hubiese procurado producir estas supuestas pruebas o declaraciones testificales en segunda instancia, omitiendo de esta manera, hacer uso de los mecanismos que la Ley le franquea para ejercer su derecho a la defensa en toda su amplitud, y solamente postula su reclamo acusando de haber sufrido un agravio, al aplicarse erróneamente el art. 428 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y continuar con la Audiencia Complementaria dejándolo en indefensión; por lo que se debe entender que si estas pruebas eran de vital importancia, el recurrente tuvo todas las oportunidades procesales para hacer valer su derecho a la defensa y producir su prueba mas no lo hizo; además, no señala de manera clara y precisa, qué prueba o declaración testifical podía haber favorecido su pretensión, y que si esta producción de prueba podría haber modificado o alterado la resolución del Juez de la causa.
En ese sentido, no es posible anular obrados como plantea el recurrente, ya que, como se mencionó supra, el Tribunal de alzada al contar con las facultades para producir prueba como el juzgador de primera instancia, bien pudo el recurrente solicitar la prueba extrañada, máxime considerando que la nulidad procesal es una medida de última ratio que para su aplicación debe existir un factor gravitante como es la indefensión objetiva que hubiere causado aquel acto, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que el reclamo postulado en esta instancia carece de fundamento legal, siendo infundado su agravio.
Denuncia la errónea aplicación del art. 491 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada al exigir que la donación manual para su perfeccionamiento debe ser realizada en instrumento público, motivando y fundamentando su resolución sobre una base ilegal e incorrecta.
En el presente caso, los Tribunales de instancia realizaron la interpretación de la donación con base al art. 655 del Código Civil, que establece que, por espíritu de liberalidad, una persona procura en favor de otra, la disposición de un derecho propio con el fin de favorecer o enriquecer el patrimonio del otro; es así como el art. 667 del mismo cuerpo legal señala: “I. La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad. II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los bienes e indica su valor”, estableciendo que la forma de realizar esta donación se debe realizar mediante instrumento público, debido a la trasferencia de derechos, lo cual es concordante con el art. 491 del mismo Código Civil que cita “…Deben celebrarse por documento público 1) El contrato de donación, excepto la donación manual. 2) La hipoteca voluntaria. 3) La anticresis…”, entendiendo que esta excepción de formalización en instrumento público se refiere únicamente a la donación de muebles de valor módico, tal cual expresa el art. 669 del Código Civil: “I. La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aun cuando falte el documento público”.
En ese marco se deberá entender primeramente la definición de módico, expresada por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Editorial Heliasta, pág. 438, como: “Moderado; económico o barato en cuanto a precios y honorarios; escaso”; definición similar a la de la Real Academia Española que la define como: “módico, ca; del lat. modĭcus; 1. adj. Moderado, escaso, limitado”, lo que significa que el término “módico” es usado para expresar cantidades moderadas de valor económico, que por su limitado precio no necesitan de una constancia formal, término referido a lo que también se considera como una donación manual.
En esa misma línea de análisis se debe entender que la donación manual, según doctrina, para poder ser excluida de la obligación de constitución en instrumento público, tiene que cumplir con el requisito de que este acto se refiere al desprendimiento o regalo de muebles o valores que representen un valor económico moderado, que no sean considerados demasiado onerosos, tal cual lo señala José Arias en su obra Contratos Civiles, Tomo II, Compañía Argentina de Editores, pág. 219 quien se refiere al tema de la siguiente forma: “… el código de Holanda dispone algo semejante, y, en cierta manera también lo establecía el derecho romano y las Partidas limitando estas últimas a quinientos maravedíes el monto de las escrituras que no requerían insinuación o aprobación judicial (…), pero así como no se exigen formalidades a las donaciones manuales, otras las requieren, y en carácter de solemnidad, pues ellas ‘no se juzgaran probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho’, ‘Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, y a falta de este, ante el juez del lugar y dos testigos, bajo pena de nulidad’…”, similar concepto expresó el profesor Héctor La Faille en su obra curso de Contratos, Tomo III, Biblioteca Jurídica Argentina, pág. 39, señalando que: “… el carácter manual de una donación no excluye el concurso de todos los factores indispensables para que este contrato exista y así lo ordena el art. 1816 (…). Por más que los arts. 1817 y 1818 están concebidos en términos amplios, sólo comprenden las donaciones manuales, a las que viene refiriéndose el legislador (…) muebles y no bienes raíces”, estableciendo de esta manera que, si bien la donación manual no requiere el registro del acto en instrumento público, tal como se señala en la doctrina estos están referidos a muebles que no sean considerados de un alto valor monetario.
Ahora bien, el Auto de Vista y el juez de instancia en el caso de autos, frente al argumento del recurrente de haber recibido una donación manual de Bs. 200.000, determinaron que este monto argumentado como tal no correspondía a un valor módico, motivo por el cual este acto debía de realizarse en un instrumento público con el fin de perfeccionar la mencionada donación.
Por lo descrito precedentemente, es evidente que la donación tiene como regla general su constitución en documento público, pero, tratándose de bienes muebles de valor módico, tiene su excepción de esta formalidad, siempre y cuando haya existido la tradición (entrega), conforme señala el art. 669 del Código Civil.
No obstante, de la revisión del proceso, este Tribunal no encuentra constancia alguna sobre la existencia de este acto, tampoco se señala si esta fue realizada mediante transferencia bancaria o en efectivo y si este hecho fue comunicado a la parte contraria o si se hizo constar mediante algún otro documento que la donación a favor del recurrente era con el fin de adquirir las cuotas de capital de la sociedad comercial “COSEM S.R.L.”; por lo que se infiere que el análisis de los Tribunales de instancia se enfocó más en la distinción de una donación formal y una manual y su exigencia de formalización en instrumento público debido al valor representativo que tuviera dicho acto; porque, objetivamente no existió elemento probatorio en proceso sobre el acto de liberalidad reclamado como agravio (una posible donación manual de Bs. 200.000), entonces, sin entrar en mayor análisis de esa carencia, se establece que el Ad quem interpretó correctamente la normativa citada supra al confirmar la Sentencia respecto a la exigencia en documento público de la supuesta donación mencionada; en consecuencia, se tiene que el reclamo planteado no tiene asidero legal por lo que deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud de los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
